STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2241/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la Asociación de Trabajadores de SIEMENS-NIXDORF ESPAÑA (ATNE-SNI), representado y defendido por el Letrado don Javier Berriatua Horta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 28 de abril de 1993 en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por dicha Asociación contra la empresa SIEMENS-NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACION, S.A., aquí parte recurrida, representada y defendida por el Letrado don Francisco Taboada García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado representante de la Asociación de Trabajadores de SIEMENS-NIXDORF ESPAÑA (ATNE-SNI) se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una demanda de conflicto colectivo contra la empresa SIEMENS- NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.A., que contenía las dos peticiones siguientes: A) Que la Empresa se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores afectados, a que el precio que deben percibir por kilometraje, será, anualmente, revalorizado o actualizado, en función de los distintos componentes que integran el mismo, incrementándose porcentualmente, en la cantidad que corresponda a tal revisión. B) Que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a percibir con efectos del año 1991 la cantidad de 48,54 ptas/kilómetro, en los desplazamientos que realizan, con su vehículo, por razón de su trabajo o actividad en la Empresa.

SEGUNDO

Se celebró el acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se tuvo por intentado sin efecto; y se señaló para el acto del juicio ante la referida Sala de lo Social, que se celebró alegando las partes lo conveniente a su derecho y practicándose la prueba propuesta consistente en la confesión de ambas partes, testifical y documental, quedando el acto vista para sentencia.

TERCERO

El 28 de abril de 1993 la Sala de procedencia dictó sentencia "estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción", sin entrar a conocer de la demanda interpuesta. Los hechos probados de la sentencia son de este tenor: "Primero.- En fecha no determinada se fusionaron SIEMENS S.A. y NIXDORF COMPUTER S.A. pasando a llamarse SIEMENS NIXDORF SISTEMAS DE INFORMÁTICA S.A. Segundo.- Con anterioridad a esta fusión NIXDORF COMPUTER S.A. concertó con la representación de los empleados unos pactos periódicos que regulaban las relaciones laborales en un tiempo concreto y entre estas cláusulas se encontraba la que señalaba el precio por kilómetro cuando dichos empleados usaban su coche particular en el ejercicio de las tareas que la empresa le señalaba y para ello empleaban un baremo que contemplaba el coste de gasolina, aceite reparaciones, mantenimiento neumáticos, seguro, tasas y depreciación. Tercero.- Dichos pactos se celebraron el 23 de Mayo de 1979, 3 de julio de 1979, 16 de Enero de 1980, 10 de Junio de 1980, 24 de Febrero de 1981, 17 de Marzo de 1981, 30 de Junio de 1981, 4 deMarzo de 1982, 28 de Enero de 1983 y 5 de Diciembre de 1983. Cuarto.- La citada empresa y la nueva surgida de la fusión tienen una serie de vehículos que en algunas ocasiones asignan temporalmente a cada empleado para realizar aquellas tareas que requieren trasladarse de un punto a otro. Quinto.- La nueva empresa ha constituido una mesa negociadora con sus representantes y los de los trabajadores procedentes de NIXDORF Computer S.A. para concertar un Convenio Colectivo comenzando sus reuniones el 14 de Junio de 1991 y aún continúan y entre los temas planteados se encuentra el referente al precio del Kilómetro".

CUARTO

Contra dicha sentencia recurrió en casación la Asociación demandante. El escrito de recurso contiene seis motivos; los cuatro primeros se amparan en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque en el tercero se diga con error que se ampara en el apartado c) de dicho artículo, si bien de su contexto resulta lo antes dicho; el motivo quinto en los apartados a) y e) del artículo referido y pretende combatir la excepción estimada en la sentencia; y el sexto lo hace en el mismo apartado

e), invocando la infracción por violación del artículo 24 de la Constitución, en relación con el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Se dió traslado del recurso a la empresa demandada, que lo impugnó seguidamente. Y pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que lo informó en el sentido de estimarlo improcedente.

SEXTO

Se convocó para la celebración de la votación y fallo de la sentencia, que se realizó de conformidad con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Con relación a los cuatro primeros motivos del recurso, en ellos se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, salvo el primer motivo que acusa un mero error mecanográfico y que pretende que se corrija en casación; se trata en él de subsanar la equivocación con que la sentencia denomina a la empresa, pues su nombre verdadero es SIEMENS-NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.A., y no el que figura en el apartado primero de hechos probados de la sentencia, en que se cambia la palabra "INFORMACIÓN" por "INFORMÁTICA". El error mecanográfico debe entenderse que se produjo así.

  1. Con relación al motivo segundo, en él se postula la modificación del apartado tercero del relato de hechos probados de la sentencia, en el que se dice que los pactos periódicos que regulaban las relaciones laborales en un tiempo concreto, y entre ellas el precio por kilómetro, según se declara en el apartado segundo, son pactos que se celebraron en las fechas que indica la sentencia, a los que hay que añadir los celebrados el "7 de marzo de 1986, siendo el último el firmado el 21 de octubre de 1988 en el que se establecía como cantidad que debía abonar la empresa la de 32 pesetas/kilómetro con efectos de primero de noviembre de 1988". Se apoya la parte en los documentos unidos a los autos a los folios 193 y 194. Es cierto que a partir del 1 de enero de 1986 se fijó el precio de 28 pesetas el kilómetro (documento unido al folio 193) y que el comité de empresa y la Dirección de la misma fijaron el 21 de octubre de 1988 la cantidad de 32 pesetas por kilómetro, que entraría en vigor a partir de 1 de noviembre de 1988. Así resulta con evidencia del documento unido al folio 194, firmado por las partes, sin que quede enervado ni porque sea fotocopia, ni porque no fuera reconocido expresamente en juicio, sin que la parte fundara o explicara la razón de su postura negativa, ni por lo absuelto en juicio por un tal señor Romero Salmero, que se dice recurrente y que confesó que los últimos pactos se negociaron "por última vez el 84 u 85", pues la imprecisión de la posición absuelta no autoriza una interpretación literal de la misma, ni permite aducir, como sostiene el recurrido, que los documentos referidos aparecen contradichos por otros elementos de prueba. El motivo, en el que se insta añadir las dos fechas indicadas, 7 de marzo de 1986 y 21 de octubre de 1988, y que en ésta se establecía la cantidad a abonar por kilómetro de 32 pesetas, con efectos de 1 de noviembre de 1988, debe ser estimado.

  2. En el tercer motivo se pide la adición de un nuevo ordinal en el que se declare lo siguiente: "En los pactos que se fueron firmando entre la representación de los trabajadores y la empresa demandada a los que se hace referencia en el ordinal segundo y tercero de los hechos probados, se establecía la obligación de que el baremo para la fijación del precio por kilómetro se iría revalorizando a medida que se incrementase, porcentualmente los precios de los distintos conceptos que dicho baremo tenía en cuenta, lo que así se efectuó hasta octubre de 1988 en que se firmó el último pacto". El motivo no puede prosperar porque ya se dice así en el apartado segundo del relato de hechos probados, donde se expresa que a través de pactos periódicos se fijó el precio por kilómetro mediante el empleo de un baremo en el que se contemplan los distintos conceptos que lo determinan; y se dice con más precisión que en la adición que se postula, pues en ella se prescinde de esos conceptos que determinan el precio por kilómetro, mientras queen el apartado segundo de hechos se dice que son "el coste de gasolina, aceite, reparaciones, mantenimiento neumáticos, seguro, tasas y depreciación". No hay razón para un añadido que es por completo superfluo. Todo ello bien entendido que esos pactos periódicos se produjeron en las fechas que se precisan en los hechos probados, modificados como queda dicho. Que la revalorización se haya realizado de una forma, mediante pactos periódicos expresos, o que tenía o no que haberse realizado mediante una actualización automática, de forma que el precio por kilómetro se fijara "anualmente, revalorizado o actualizado, en función de los distintos componentes que integran el mismo" que es lo que se pide en la demanda de conflicto colectivo, es algo que constituye el fondo del asunto y sobre lo que la sentencia recurrida no se pronuncia en su parte dispositiva, decidiendo si procede o no la revalorización anual y automática que se pide en el conflicto -a más del otro pronunciamiento que también se insta, en el que pide que se declare que desde 1991 la cantidad por kilómetro es de 48,54 pesetas-.

SEGUNDO

1. En el quinto motivo de casación, amparado en los apartado a) y e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción de los artículos 1, 8 y 150 de la Ley de Procedimiento Laboral, 1 del Estatuto de los Trabajadores, 17.1 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La razón de ser del motivo deriva -dice la parte- de la estimación por la sentencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción. En la traducción legal contenida en el apartado a) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, cabe decir aquí que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dejado de conocer del conflicto planteado por estimar que no le corresponde su decisión. La denuncia del recurrente consiste -aunque no lo diga así en su escrito- en que hay defecto en el ejercicio de la jurisdicción al haber dejado de conocer, poseyendo la Sala tal jurisdicción. El motivo de casación, como se ve, es el mismo que para el orden civil dispone el artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. La Sala entiende en su único fundamento de derecho que "lo que se solicita es que se declare el derecho de los actores a que la empresa modifique e incremente el último (pacto) concertado para lo que no es competente este orden jurisdiccional de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral". Añade que resulta probado que "no ha existido un acuerdo o pacto de la demandada con sus empleados para obligarse jurídicamente a señalar el kilómetro recorrido por los operarios cuando realizan viajes en su coche particular en el ejercicio de su actividad profesional, basándose en un baremo que señala los incrementos o reducciones periódicas". Si esto es así, si la Sala entiende lo que afirma en estos incisos que preceden, no puede declararse incompetente. La demanda de conflicto colectivo pide, en virtud de los argumentos que aduce, que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que anualmente se revalorice o actualice el precio que deben percibir por kilómetro, en función de los distintos componentes que lo integran. La decisión judicial versa sobre el derecho a la revalorización anual y automática del precio por kilómetro, en los términos que se piden. La Sala podrá entender que no existe ese derecho -o que existe, en cambio-; pero lo que no puede hacer es argumentar que si decide en unos términos es competente, y si lo hace en el sentido contrario no lo es. Aquí se plantea una controversia sobre un interés indivisible o indiferenciado de grupo. La referencia contenida en el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral a "demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa", que caracteriza al conflicto colectivo jurídico o de interpretación, que presupone un interés atribuido a un grupo o colectividad laboral, con abstracción de los intereses concretos de sus componentes, se da aquí con plenitud. No puede sostenerse que decidir si la revalorización es o no automática y anual, o que tiene, en cambio, la periodicidad con que las partes pacten cada vez el incremento del valor del kilómetro, y decidir la petición de que se reconozca el valor del kilómetro en 48,54 pesetas desde 1991; esto es resolver los dos pronunciamientos que componen la petición de la pretensión interpuesta, deja de ser un conflicto colectivo jurídico, para convertirse en un conflicto económico o de intereses; no se impone por los demandantes el valor del kilómetro. Se dice que en virtud de lo estipulado con la empresa, el kilómetro se actualiza cada año y que en 1991 valía una determinada cantidad. Es la sentencia, en el seno de un proceso de conflicto colectivo, la que deberá decidir si efectivamente se convino en 1979 -dice la parte en el hecho segundo de su demanda- por la empresa y los representantes de los trabajadores la normativa "por la que se procedía a establecer el precio que la empresa vendría obligada a abonar el kilómetro cuando los trabajadores utilizasen sus propios vehículos", y que así se viene efectuando hasta el año 1988; y que a partir de ese año la empresa se niega a revisar el precio "no obstante venir reclamándolo en numerosas ocasiones" los trabajadores, a lo que se niega la empresa (hechos tercero y cuarto de la demanda). Sobre esto es sobre lo que tendrá que pronunciarse la sentencia; y lo hará en el ámbito de un proceso de conflicto colectivo (artículo 2 de la Ley Procesal Laboral), para lo que tiene atribuida competencia por la ley. En atención a las razones que preceden, el motivo debe prosperar.

TERCERO

El sexto y último motivo se articula, dice la parte, en relación con el anterior; y denuncia en él infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 9.6 de la Ley Orgánica delPoder Judicial. Estimado que ha sido el motivo anterior, no cabe abundar ahora sobre lo ya argumentado.

CUARTO

Por lo expuesto debe estimarse el recurso interpuesto y casando y anulando la sentencia de instancia debe declararse la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para resolver el presente conflicto colectivo; devolviendo lo actuado a dicha Sala para que con libertad de criterio se pronuncie sobre el fondo del conflicto; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Trabajadores de SIEMENS-NIXDORF ESPAÑA (ATNE-SNI) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 28 de abril de 1993 en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Asociación contra la empresa SIEMENS-NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de instancia y declaramos que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para decidir el conflicto planteado, a la que se remitirán todas las actuaciones para que con libertad de criterio se pronuncie sobre el fondo del conflicto; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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