STS, 24 de Mayo de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3848/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales a D. Federico J. Olivares de Santiago, en la representación que tiene acreditada de Dª Ariadna , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de octubre de 1994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 27 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente a Servicio Navarra de la Salud-OSASUNBIDEA, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 1.994 el Juzgado de lo Social nº.2 de Navarra dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dª. Ariadna contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el cese de la actora en fecha 3-2-1994 constituye DESPIDO IMPROCEDENTE condenando al demandado a que la readmita en las mismas condiciones anteriores a su cese o la abone una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio (periodo 3-09-1987 a 3-02-1994) con el límite de 42 mensualidades, y los salarios devengados desde la fecha de su alta médica -de producirse- y hasta la de notificación de sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. La demandante Dª. Ariadna ha trabajado para el INSALUD (y para el SERVICIO NAVARRO DE SALUD desde la transferencia de los servicios sanitarios a la Comunidad Foral) desde el 3-09-1987 con breves interrupciones en virtud de sucesivos contratos (de eventualidad, interinidad o sustitución, etc.) nombramientos de interinidad o sin contrato escrito, para sustituciones por tiempo inferior a cuatro semanas.- El último contrato estipulado fue el 4-02-1992 de fomento del empleo, prorrogado hasta el 3-02-1994, para trabajar con la categoría de ATS-D.U.E.

en el Servicio Especial de Urgencias de Pamplona.- Este último contrato lo firmó la actora después de haber sido contratada el 18-11-1994 para trabajar interinamente en el centro de Isaba.- Estando aún vivo el contrato de fomento del empleo, el 2-11-1993 la demandante fue trasladada al Centro de Atención Primaria Consultorio Rio Irati de Pamplona, previa modificación del contrato firmado por la actora.- SEGUNDO.- Por escrito de 14-1-1994 el demandante comunicó a la actora la finalización de su contrato con fecha 3-2-1994.-TERCERO. El 1 de febrero de 1.994 la demandante pasó a la situación de baja maternal.-CUARTO. En la fecha del cese la retribución mensual de la demandante era de 211-550$, incluída la parte proporcional de pagas extras.- QUINTO. La demandante no ha sido representante legal de lostrabajadores.- SEXTO. Por Resolución de 16-05-1994 el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud desestimó la reclamación previa interpuesta por la actora".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Ariadna , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 27 de octubre de

1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Pro. 227/94, seguido a instancia de la recurrente contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Ariadna , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Andalucía (con sede en Sevilla) de 5 de junio de 1.991; y de Navarra de fecha 26 de enero de 1.994. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 108.2 e), de la Ley Procesal Laboral, en relación con lo dispuesto en el artículo 113.1 del mismo Texto, y con lo dispuesto en los artículos 45.1 c) y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 18 de mayo de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Servicio Navarro de la Salud comunicó el 14 de enero de 1994 a Dª Ariadna que el contrato de trabajo que tenía concertado bajo modalidad temporal quedaría extinguido por cumplimiento del término el 3 de febrero siguiente. Antes de llegar esta última fecha, concretamente el día uno del citado mes, la mencionada trabajadora pasó a situación de incapacidad laboral transitoria por maternidad. Desde esta situación impugnó su cese, alegando que la relación afectada por el mismo había alcazando fijeza. La sentencia recaída en la instancia, acogiendo la petición deducida con carácter subsidiario, declaró que el cese constituía despido improcedente e impuso la correspondiente condena. La demandante interpuso recurso de suplicación, sosteniendo que la calificación adecuada era la de despido nulo, dado que a la fecha del cese se hallaba suspendido el contrato de trabajo, por lo que, al no haberlo declarado así la referida sentencia y rechazar, por tanto, la petición principal efectuada en tal sentido, incurría en infracción de los preceptos que citaba; tal recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por sentencia de 27 de octubre de 1994, en la que se razona que la comunicación de cese antecedió a la fecha de baja por maternidad. La trabajadora ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta última sentencia, insistiendo en que la resolución contractual impuesta unilateralmente por la empleadora constituye despido nulo.

  1. - Afirma la recurrente que la sentencia que combate contradice a la dictada por la misma Sala de procedencia con fecha 26 de enero de 1994 y a la de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de junio de 1991. Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, aun cuando esta última sentencia no es idónea para acreditar la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 217 del Texto Refundido-, teniendo en cuenta que fue casada y anulada, lo es, sin embargo, la primeramente citada, dado que es firme, siendo también suficiente a los expresados efectos, pues da respuesta distinta que la recurrida a cuestión análoga, en tanto que declara que el cese que enjuicia constituye despido nulo. Ciertamente ha de ser la conclusión que antecede la que cierre el debate sobre la contradicción, sin que quede desvirtuada por las alegaciones que efectúa la parte recurrida en su escrito de impugnación, pues, en lo que atañe al supuesto defectuoso planteamiento del mencionado debate, no es dudoso que el recurso incluye relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia y, en lo que afecta a la que niega igualdad sustancial en los hechos de las pretensiones a comparar, aduciendo al respecto que la baja de maternidad no es asimilable a la que deriva de enfermedad común, tal diferencia, ciertamente existente, carece sin embargo de transcendencia para la cuestión litigiosa, teniendo en cuenta que ambas generan la situación de suspensión a que se refiere el precepto aplicable.

  2. - Acreditada la concurrencia del mencionado presupuesto procesal, se ha de entrar a resolver sobre el motivo de casación que aduce la recurrente, consistente en infracción de lo prevenido por el artículo 55.6del Estatuto de los Trabajadores y por el artículo 108.2 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, ambos en su versión vigente a la fecha en que se produjo el cese que se impugna.

SEGUNDO

1.- Aunque ya es deducible de lo hasta ahora expuesto, conviene resaltar que el supuesto controvertido acaeció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por lo cual, conforme a lo prevenido por su transitoria primera, tal supuesto ha de estar regido, en sus aspectos sustantivo y procesal, por la normativa precedente.

Resultan de oportuna cita, por tanto, los preceptos que se denuncian como infringidos en el motivo al que ahora se da respuesta.

  1. - La cuestión que ha de resolver la Sala, con proyección unificadora, es la calificación que merece el cese que unilateralmente impuso el empleador, fundado en cumplimiento de un término que había devenido ineficaz por haberse alcanzado fijeza, en supuestos como el presente, acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, en que a la fecha del preaviso no se hallaba suspendido el contrato de trabajo, si bien tal suspensión se produjo previamente a los efectos del mencionado cese.

  2. - Previamente a dar respuesta al problema expuesto conviene precisar que la causa que ineficazmente se alega para fundar el cese, aun ajena a razones disciplinarias, no excluye en principio la aplicación de lo que prevenía a la sazón el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, pues, según reiteradamente tiene declarado la Sala (sentencias de 27 de julio y 29 de noviembre de 1993, entre otras), la expresión despido no debe entenderse en principio constreñida al de origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena al incumplimiento contractual de este. Consiguientemente, cuando deviene ineficaz el término pactado, la resolución contractual que unilateralmente impone el empresario alegando su cumplimiento, constituye despido, debiendo de estar, a efectos de su calificación, a lo que la ley dispone para aquel.

  3. - Conforme establecía el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente cuando acaecieron los hechos, el despido de un trabajador que tuviera suspendido su contrato de trabajo había de ser calificado de nulo cuando la jurisdicción competente no apreciara su procedencia. El supuesto fáctico al que tal precepto anudaba la expuesta consecuencia partía de que la suspensión contractual existiera a la fecha de efectos del despido; no, por tanto, en el momento anterior en que se hubiera comunicado la decisión empresarial al respecto, ya que la extinción contractual -el despido- acaece en aquella fecha y no en esta, manteniéndose en el ínterin la relación laboral y el contenido de esta. Tan es así que el día que actúa como inicial para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción contra el despido es el siguiente a aquel en que se hubiera producido, según dispone, de manera expresa, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  4. - Lo antes razonado fuerza a concluir que el despido que infundadamente se impuso a la hoy recurrente, en tanto que sus efectos operaron en momento en que se hallaba en suspenso la relación laboral, debió ser calificado de nulo y no de improcedente, pues aquella calificación venía impuesta por lo que disponían a la sazón el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 108.2 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Al no entenderlo así la sentencia recurrida infringió los mencionados preceptos. Procede, en su consecuencia y como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, estimar el recurso y casar y anular dicha sentencia, la cual ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

  5. - Consiguientemente, se ha de resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 226 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995-, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, acogiendo el recurso que en tal grado jurisdiccional interpuso la trabajadora y declarando la nulidad del despido impuesto. Se ha de condenar, por tanto, a la Administración demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora. En lo que concierne a salarios de tramitación, la condena a su abono, según resulta de lo prevenido por el artículo 113.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, en la redacción vigente a la fecha del supuesto litigioso, ha de atemperarse a la situación de incapacidad laboral transitoria que padecía la accionante, lo cual supone que tal condena opera a partir del día en que la misma cesó por alta médica en dicha situación y hasta que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio de que durante dicho periodo exista obligación por parte de la demandada a efectuar las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social. Todo ello sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales a D. Federico J. Olivares de Santiago, en la representación que tiene acreditada de Dª Ariadna , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de octubre de 1994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 27 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente a Servicio Navarra de la Salud-OSASUNBIDEA, sobre despido.

Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso de tal clase que interpuso la demandante y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos la nulidad del despido que impuso a aquella la demandada y condenamos a esta a que proceda a su inmediata readmisión y a que le abone los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que dicho accionante cesó en la situación de incapacidad laboral transitoria por maternidad hasta que la readmisión tanga lugar. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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