STS, 27 de Septiembre de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1320/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo pasado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase nº 1 de los de dicha ciudad, en el juicio sobre prestación de invalidez permanente seguido por Doña Guadalupecontra el Instituto ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de marzo de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Sentencia dictada el día 15 de octubre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Granada, en Autos seguidos a instancia de Dª Guadalupecontra aquél sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1.- La actora, Dª Guadalupe, nacida el 15-8-28, con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, c/ DIRECCION000, NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, correspondiente al Régimen General, solicitó en 20-1-92, sin mediar previa incapacidad laboral transitoria, pensión de invalidez permanente, que le fue reconocida por resolución de la Entidad Gestora de 1-4-92, en grado de absoluta para todo trabajo, por "disminución de la visión por miopía magna", abonándosele la pensión por el Régimen SOVI, en cuantía de 32.215 pesetas y efectos de 1-2-92.- 2.- Disconforme, en 30-4-92 interpuso reclamación previa, contra el grado de invalidez, normas de cálculo aplicadas y fecha de efectos de la pensión.- 3.- Por acuerdo de 29-5-92 fue desestimada la reclamación previa, en los términos que en el mismo constan, y que, por obrar en autos, se tienen por reproducidos.- 4.- La actora acredita 368 días cotizados al Seguro de Vejez, 4.036 días a los seguros sociales unificados y 2.508 días después de 1967, al sistema de la Seguridad Social.- 5.- De estimarse la pretensión, el período a computar (enero 84 a diciembre 91) con bases mínimas y actualización de las de los años 84 a 89 inclusives supondría una base reguladora de 49.467 pesetas mensuales.- 6.- La actora presenta disminuida la agudeza visual inferior a 1/10 en cada ojo".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid, con fecha 7 de abril de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y las dictadas por la Sala de Cataluña, en 15 de abril de 1993, y por esta propia Sala del Tribunal Supremo, en 21 de noviembre de 1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida a pesar de haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso la cuestión de si las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 1967 son computables para cubrir la carencia específica necesaria a efectos de la prestación de invalidez permanente.

Se trata de una trabajadora, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, que en 20-1-92 solicitó, sin mediar previa incapacidad laboral transitoria, pensión de invalidez permanente, que le fue reconocida en grado de absoluta para todo trabajo, por disminución de la visión por miopía magna, abonándosele la pensión por Régimen SOVI, en cuantía de 32.215 pesetas y efectos de 1-2-92; disconforme, interpuso reclamación previa contra el grado de invalidez, normas de calculo aplicadas y fecha de efectos de la pensión, siendo desestimada dicha reclamación; se hace constar que la actora acredita 368 días cotizados al Seguro de Vejez, 4.036 a los seguros sociales unificados y 2.508 días después de 1967, al sistema de la Seguridad Social.

El Juzgado acogió la demanda y declaró a la actora afecta de invalidez permanente en grado de gran invalidez, con derecho a pensión, equivalente al 150% de la base reguladora, que habría de ser calculada según las reglas de la Ley 26/85, por lo que la base reguladora sería de 49.467 pesetas mensuales, y fijando los efectos iniciales de la pensión en 21-1-92.

Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, confirmó dicha sentencia, al entender que "las cotizaciones ingresadas antes del 1 de enero de 1967 son computables sin límite temporal alguno, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria tercera , apartado primero, de la Ley General de la Seguridad Social, siendo útiles para la cobertura de las carencias reducidas o específicas como las que ahora se analizan".

SEGUNDO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la aludida sentencia de la Sala de Granada y se invocan y aportan como contradictorias las dictadas por la Sala de Cataluña, en 15 de abril de 1993 y por esta propia Sala del Tribunal Supremo, en 21 de noviembre de 1994.

Ambas sentencias -con la salvedad, respecto a la de esta Sala, a la que luego se aludirá- contemplan hechos y pretensiones sustancialmente iguales, mas llegan, ello no obstante, a una solución distinta, acorde con las pretensiones de los respectivos demandantes.

Concurre, pues, la contradicción que viabiliza el recurso y es preciso pronunciarse en consecuencia sobre las infracciones legales denunciadas, que son la inaplicación del artículo 2º de la Ley 26/85, de 31 de julio, y la aplicación indebida de las disposiciones transitorias terceras, nº 1, de la Ley de la Seguridad Social de 1966 y la Ley General de la Seguridad Social de 1974.

TERCERO

La cuestión no ofrece hoy duda alguna, desde el momento en que una de las sentencias aportadas ha sido dictada por esta propia Sala y precisamente en unificación de doctrina. La sentencia de 21 de noviembre de 1994, que sigue el criterio marcado por la de 20 de junio anterior y a la que ha seguido también la de 20 de julio pasado, contempla, como la de 20-6-94, hechos y pretensiones sustancialmente iguales a los de la impugnada, con la única diferencia, intranscendente a estos efectos, de que las sentencias de la Sala se refieren a supuestos de pensión de jubilación mientras que la de Granada ahora recurrida lo hace a uno de pensión de invalidez permanente. Y decimos que se trata de una diferencia intranscendente porque los argumentos de aquellas son perfectamente aplicables a ésta desde el momento en que tanto una como otra prestación, la de jubilación y la de invalidez permanente, exigen en la Ley 26/85 el requisito de la carencia específica.

Se trata, dice la sentencia de 20-6-94, de determinar, a la luz de lo dispuesto por la transitoria tercera, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, si las cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967, correspondientes al Mutualismo Laboral, se hallan beneficiadas con una condición de "atemporalidad" que siga siendo operativa para el nuevo régimen de pensiones instaurado por la Ley 26/85 o, por el contrario, la carencia específica que establece dicha Ley no puede ser eludida con la mencionada ficción.

Reconoce la sentencia que esta Sala, con relación al régimen de jubilación establecido por la Ley de Seguridad Social de 1966, sentó criterio sobre la significación y alcance de lo dispuesto por la transitoria tercera, apartado 1, de la mencionada Ley (sentencias de 18 y 22 de marzo de 1982 y 27 de febrero de 1985, entre otras), como lo hizo también, ajustándose a dicha doctrina, el suprimido Tribunal Central de Trabajo. Pero añade enseguida que dichas jurisprudencia y doctrina de suplicación se proyectaban, según se ha dicho, sobre el régimen de pensiones que estableció la citada Ley de 1966 y con referencia a situaciones no demasiado distantes del tránsito normativo que había operado. Y que no es válido extender tal criterio al nuevo régimen de jubilación instaurado por la Ley 26/85, inserto en un sistema de cobertura total, caracterizado por la ampliación del período de carencia y supresión del requisito del alta, cuya vigencia se halla ampliamente distanciada de la aludida fecha de 1 de enero de 1967.

Y concluye afirmando que no es dudoso, conforme a lo que establece la transitoria tercera, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, que las cotizaciones efectuadas con anterioridad a tal fecha en el régimen de Mutualismo Laboral son desde luego computables para la carencia genérica que exige el artículo 2.1 de la Ley 26/85; mas no deben serlo para la cobertura de la carencia específica que también requiere el citado artículo, pues, a tenor del mismo, dos años de cotización han de estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, sin que tal requisito pueda ser soslayado por una "atemporalidad" que no puede predicarse para el marco normativo por el que ha de regirse la jubilación pretendida.

CUARTO

La triple consecuencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, como se propugna por el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar dicho recurso y revocar la sentencia de instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda, salvo en el punto relativo a la fecha de efectos de la pensión, al aceptarse, respecto a dicho extremo, los razonamientos de la Sala, no afectados de otra parte por los de la presente resolución. Y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 225 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo pasado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase nº 1 de los de dicha ciudad, en el juicio sobre prestación de invalidez permanente seguido por Doña Guadalupecontra el Instituto ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, revocamos la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda, salvo en el extremo relativo a la fecha de efectos de la pensión, que será la de 21 de enero de 1992.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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