STS, 18 de Julio de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso949/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por la FEDERACION DEL METAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de enero de 1.994, en actuaciones seguidas a instancia de la ahora recurrente contra FASA RENAULT S.A., LA FEDERACION ESTATAL DEL METAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION DE CUADROS, CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO Y EL MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos: la Confederación de Trabajadores Independientes (C.T.I.), representada y defendida por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández, y la empresa Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A. (Fasa-Renault), representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández y defendida por el Letrado D. Luciano M. Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación del Metal de Comisiones Obreras interpuso escrito ante la Dirección General de Trabajo en el que suplicaba a dicha Dirección que "habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud nos cite a acto de avenencia en el proceso de conflicto colectivo en reclamación de nulidad de dos cláusulas del Pacto de Eficacia Limitada suscrito por U.G.T. y la Confederación de Cuadros con la empresa FASA- RENAULT, S.A., y en caso de no producirse envíe, de conformidad con el Artículo 155, un informe a la Dirección General de Trabajo, en el cual se precise que el objeto del conflicto es la impugnación de las citadas cláusulas y se solicite a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dicte sentencia que así lo declare".

SEGUNDO

Celebrado intento de conciliación ante la propia Dirección General, con el resultado de "sin avenencia", se remitieron las actuaciones mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la que dio curso a la demanda, señalándose y celebrándose el acto del juicio; se practicó la prueba con el resultado que obra en autos,y con fecha 19 de enero de 1.994 se dictó sentencia por la mencionada Sala, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la FEDERACION DEL METAL DE CC.OO. contra FASA RENAULT SA, FED ESTATAL DEL METAL DE UGT, CTI, CGT, MINISTERIO FISCAL y CONFEDERACION DE CUADROS sobre IMPUGNACION CONVENIO".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.---- El seis de Abril de 1.993 se firmó un Convenio Colectivo de Trabajo, de Eficacia Limitada entre la empresa "FASA-RENAULT" y representantes de la UGT y de la Confederación de Mandos, con vigencia durante los años 1.993 y 1.994, en el cual se estipuló (artículo 4) que seria aplicable a todos los trabajadores de la empresa, excepto aquellos que manifestasen, por escrito, antes del 1 de Junio siguiente su voluntad de ser excluido del Pacto. 2º.---- Solamente siete trabajadores de la plantilla manifestaron su voluntad de ser excluidos y siguen rigiéndose por el anterior Convenio Colectivo 1.991-92, habiéndose acogido el resto de los trabajadores al nuevo Convenio Convenio de Eficacia Limitada con vigencia durante 1.993-94. 3º.---- En el artículo 17 del citado Convenio de Eficacia Limitada se regulan las horas y trabajos extraordinarios y en el Anexo IX las medidas para afrontar situaciones especiales".

TERCERO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación por la FEDERACION DEL METAL DE COMISIONES OBRERAS, formalizándose el trámite de interposición por la representación de la mencionada parte ante la Sala mediante escrito de fecha 29 de julio de 1.994, consignando un motivo al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia impugnada ha infringido los preceptos contenidos en el artículo 82.3, 86.3, 88.1, 89.3 y 35.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el trámite de impugnación por la representación procesal de la empresa Fasa-Renault, y no efectuándose, no obstante haberle sido conferido, por la Confederación de Trabajadores Independientes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 7 de julio de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, que es la dictada el 19 de enero de 1.994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda de impugnación de Convenio Colectivo formulada por la Federación del Metal de Comisiones Obreras contra Fasa Renault S.A., Federación del Metal de la Unión General de Trabajadores, Confederación de Cuadros, Confederación de Trabajadores Independientes, Confederación General del Trabajo y el Ministerio Fiscal. El Convenio Colectivo de referencia es de eficacia limitada, pactado entre la empresa demandada y los representantes de la Unión General de Trabajadores y de la Confederación de Cuadros, que lo firmaron el 6 de abril de 1.993 con vigencia para los años 1.993 y 1.994. La impugnación se contrae exclusivamente al artículo 17, sobre "horas extraordinarias y trabajos extraordinarios", concretamente sus dos últimos párrafos, y al Anexo IX, sobre "medidas para afrontar situaciones especiales de producción", más concretamente, los párrafos tercero y sexto de su apartado primero, relativo a "puntas de producción". Se solicita en la demanda la nulidad de dichos particulares objeto de impugnación.

El artículo 17, penúltimo párrafo, dice lo siguiente: "Se considerarán como horas estructurales tanto las extraordinarias efectuadas en períodos punta de producción, como las de mantenimiento y seguridad, las necesarias para la preparación y lanzamiento de nuevos productos, realización de inventarios y las producidas por averías". Dice asimismo dicho precepto a continuación que "estarán facultados para efectuar el visado de las horas estructurales, tanto los Comités de Empresa respectivos, como el Comité Intercentros, indistintamente".

El Anexo IX.1, relativo a las "puntas de producción", dice lo siguiente en su párrafo tercero: "Al objeto de constituir los equipos necesarios para realizar dicho trabajo, se agotarán los cauces de voluntariedad, completándose los puestos no cubiertos con otros efectivos de la plantilla, designados por la Empresa en función de las necesidades de organización del trabajo. No obstante, se atenderán las circunstancias personales que justifiquen la ausencia. Las fechas se señalarán y comunicarán con al menos siete días de antelación, sin perjuicio de las variaciones en la adscripción de trabajadores concretos que puedan motivar las bajas por enfermedad o el cumplimiento de las licencias acordadas en este Convenio, que serán respetadas".

Según el tenor del párrafo último de este Anexo IX.1, "las horas extraordinarias realizadas por este sistema no entrarán en el cómputo de las extraordinarias a los solos efectos de los topes máximos legales establecidos para las mismas, conforme a las previsiones legales generales".

Resta señalar que, según el incombatido relato de hechos probados de la sentencia recurrida, "solamente siete trabajadores de la plantilla manifestaron su voluntad de ser excluidos y siguen rigiéndose por el anterior Convenio Colectivo 1.991/1.992, habiéndose acogido el resto de los trabajadores al nuevo Convenio Colectivo de Eficacia Limitada con vigencia durante 1.993-94" (ordinal segundo).

SEGUNDO

La parte demandante y recurrente formaliza el recurso de casación al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 1.990, denunciando la infracción de los artículos 35 (apartados segundo y tercero), 82.3, 86.3, 88.1 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia aplicable. En relación con la infracción que denuncia, alega dicha parte sustancialmente que el artículo 17 del Convenio impugnado supone una modificación sustancial del Convenio de eficacia general de 1.991-92, y que establece una definición tan amplia de las horas estructurales que viene en realidad a eludir el tope legal de las horas extraordinarias. Dice igualmente dicha parte que con la regulación contenida en el expresado Anexo se establece un régimen de trabajo y descanso distinto no solamente al legal sino también al previsto en el Convenio Colectivo de eficacia general. Se refiere a continuación la recurrente, con cita de la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1.991, a la doctrina jurisprudencial que mantiene la improcedencia de que un convenio extraestatutario incorpore cláusulas con contenido de generalidad.

TERCERO

La definición de las horas estructurales (artículo 17) no afecta al concepto y tope legal de las horas extraordinarias, pues su eficacia se produce en el ámbito de la cotización (véase la Orden Ministerial de 1 de marzo de 1.983 en relación con el Real Decreto 92/1.983, de 19 de enero). Por ello, los preceptos que se invocan como infringidos en el motivo de casación, y más concretamente el artículo 35 (apartados segundo y tercero) del Estatuto de los Trabajadores, sobre número de horas extraordinarias y su tope legal, en nada resultan afectados por el expresado artículo 17. No se justifica en absoluto en el recurso la afirmación de que el citado artículo 17 debe ser anulado por modificar sustancialmente el convenio de eficacia general, pues toda la argumentación de la parte recurrente vincula erróneamente, según lo indicado, el acuerdo sobre horas estructurales con una supuesta elusión de la normativa sobre el tope de horas extraordinarias, normativa que, como queda indicado, no es vulnerada por la norma paccionada que define las horas estructurales y establece su visado. Por todo ello, y visto que el recurso de casación ha de resolverse en función de los términos en que se manifiestan los correspondientes motivos y de los preceptos que se citan como infringidos, procede el rechazo del motivo impugnatorio en lo que se refiere al expresado artículo 17 del convenio impugnado.

CUARTO

Respecto del Anexo IX.1, párrafo tercero, transcrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, no se advierte que infrinja los preceptos que cita el recurso en tal concepto, vistos los criterios que establece para la constitución de los equipos de trabajo, como son el de voluntariedad, ante todo, y después el de las necesidades de organización (todo ello sin perjuicio de que hayan de respetarse las circunstancias personales aludidas en la misma norma). Por otra parte, no se trata de una norma de general aplicación que haya de rebasar los límites del convenio en su ámbito personal (véase el ordinal segundo del relato histórico). Además, no desarrolla ni concreta el recurrente, en relación con las disposiciones del Convenio de eficacia general, los términos en que se produce la supuesta sustancial alteración del régimen de trabajo establecido en éste, o la supuesta violación de los preceptos que cita del Estatuto de los Trabajadores, limitándose a la genérica invocación de dicho Convenio y de estos preceptos. Así pues, también debe rechazarse el recurso en este particular.

QUINTO

El último párrafo del Anexo IX.1, transcrito en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, vulnera, sin duda, de modo directo lo prescrito por el artículo 35.(2 y 3) del Estatuto de los Trabajadores, que es norma de derecho necesario, en cuanto se refiere al tope legal de las horas extraordinarias. Establece, en efecto, dicha norma paccionada que las horas extraordinarias realizadas por el sistema de puntas de producción (que se define en el propio Anexo) "no entrarán en el cómputo de las extraordinarias a los solos efectos de los topes máximos legales establecidos para las mismas, conforme a las previsiones legales generales". Ello supone la infracción del mencionado precepto estatutario, pues las horas a que se refiere el expresado Anexo y, más concretamente, el párrafo último, ya transcrito, del apartado primero, no se hallan entre "las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes", que son las que el artículo 35.3 exceptúa de la normativa sobre el número máximo de las horas extraordinarias autorizadas". Procede, pues, en este particular, acoger el motivo del recurso.

SEXTO

Según resulta de los razonamientos precedentes, debe casarse la sentencia recurrida, en cuanto procede acoger el recurso en lo que se refiere al último párrafo del Anexo I.1 del Convenio de eficacia limitada. Procede, por ello, declarar la nulidad de tal extremo de dicha norma paccionada, estimando la demanda en este particular, y desestimándola en cuanto a los demás pedimentos (artículo 213.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 1.995). Todo ello sin condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en representación de la Federación del Metal de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso sobre impugnación de convenio colectivo seguido a instancias de la parte recurrente contra la empresa Fasa Renault S.A., la Federación Estatal del Metal de la Unión General de Trabajadores, Confederación de Cuadros, Confederación de Trabajadores Independientes, Confederación General del Trabajo y el Ministerio Fiscal. Casamos y anulamos dicha sentencia. Estimamos en parte la demanda interpuesta por la Federación del Metal de Comisiones Obreras y declaramos la nulidad del párrafo último del Anexo IX.1 del Convenio Colectivo Interprovincial de Fasa Renault, de eficacia limitada, concertado para las anualidades de 1.993 y 1.994, cuyo texto es del tenor literal siguiente: "Las horas extraordinarias realizadas por este sistema no entrarán en el cómputo de las extraordinarias a los solos efectos de los topes máximos legales establecidos para las mismas, conforme a las previsiones legales generales". Desestimamos la demanda en los demás extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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