STS, 9 de Octubre de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso814/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Francisco Javier Galech Galech en nombre y representación de don Eduardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 14 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 1575/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada de fecha 15 de Diciembre de 1992, dictada en los autos de juicio num. 1070/92, iniciados en virtud de demanda presentada por don Eduardocontra la empresa SIERRA NEVADA 95, S.A., y Centros Turísticos S.A., CETURSA, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada el 5 de Noviembre de 1992, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El 1 de Enero de 1992 suscribió contrato de trabajo con Sierra Nevada S.A., por acumulación de tareas en los trabajos de preparación de comunicaciones con vistas al Campeonato de Esquí Alpino de 1995; en el contrato figura como categoría la de Oficial de 1ª, aunque desde el principio él estima que realizó funciones de Licenciado, al ser contratado como máximo responsable de telecomunicaciones por ostentar título de Ingeniero Superior de Telecomunicaciones. El 29 de Septiembre de 1992 fue despedido mediante comunicación escrita. Suplica al final de su demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o improcedencia del despido, condenando a las demandadas a readmitirle en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó sentencia el 15 de Diciembre de 1992 en la que estimó la demanda y condenó a las demandadas a readmitir al actor y a abonarle los salarios de tramitación.

La anterior sentencia adquirió firmeza legal, y el actor, mediante escrito de fecha 27 de Enero de 1993, instó la ejecución de la misma solicitando al Juzgado que se requiriese a las empresas demandadas a fin de que le readmitiesen y le abonasen los pertinentes salarios de tramitación, y que se señalase día y hora para la celebración de la comparecencia que previene el art. 280 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Celebrada la comparecencia el 23 de Febrero de 1993, el Juzgado de lo Social mencionado dictó auto de la misma fecha, en la que se ordenó a las mencionadas empresas que procediesen a readmitir al actor y abonarle los salarios de trámite, con adopción de las medidas previstas en los arts. 281 y 282 de dicha Ley procesal.

El 12 de Marzo de 1993 el demandante presentó ante el Juzgado nuevo escrito en el que se afirmaba que había sido readmitido por Sierra Nevada 95 S.A. pero de forma irregular, y que Cetursa no había cumplido con su obligación de readmitirle, por lo que instaba la adopción de las medidas establecidas en los citados arts. 281 y 282, así como que se trabase embargo de bienes de las compañías ejecutadas a fin de hacerle pago de los salarios de tramitación. Se convocó a las partes a una nueva comparecencia, la cual se llevó a efecto el 30 de Marzo de 1993.

Por auto de esa misma fecha el Juzgado de lo Social mencionado estimó que las condiciones en que se había producido la readmisión eran correctas, pero, por otra parte, entendió que la cantidad satisfecha por la empresa en concepto de salarios de tramitación no era suficiente, dado que Sierra Nevada 95 S.A. había procedido a descontar del importe total de éstos las cantidades correspondientes al pago del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas y a las cuotas de la Seguridad Social; por ello en este auto se ordenó despachar ejecución contra las empresas condenadas por la cantidad de 591.336 pesetas, derivada de los descuentos que se acaban de mencionar. Por auto de 17 de Mayo de 1993 se rechazó el recurso de reposición entablado por Sierra Nevada 95 S.A. contra el anterior de 30 de Marzo de igual año.

TERCERO

Interpuesto por Sierra Nevada 95, S.A., recurso de suplicación, la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1993, en la que se declaró "la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer sobre la procedencia de las retenciones de las cuotas de la Seguridad Social y del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes al trabajador y que han sido efectuadas por la empresa demandada".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de Social de Granada, don Eduardointerpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 24 de Abril de 1992 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de Junio de 1993. 2.- Violación por inaplicación de los arts. 5.2 y 238.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 21 de Abril de 1995, pero estimándose que el asunto debía ser objeto de debate en Sala General, constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se suspendió tal señalamiento, y se convocó Sala General a tal efecto para el día 27 de Septiembre del año en curso, llevándose a cabo los indicados actos en esa fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada de 15 de Diciembre de 1992 declaró la nulidad del despido del demandante y condenó a las empresas Sierra Nevada 95 S.A. y Centros Turísticos S.A. (Cetursa) a readmitir a aquél en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al pago de los correspondientes salarios de tramitación. Esta sentencia adquirió firmeza legal, y el actor, mediante escrito de fecha 27 de Enero de 1993, instó la ejecución de la misma solicitando al Juzgado que se requiriese a las empresas demandadas a fin de que le readmitiesen y le abonasen los pertinentes salarios de tramitación, y que se señalase día y hora para la celebración de la comparecencia que previene el art. 280 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Celebrada la comparecencia el 23 de Febrero de 1993, el Juzgado de lo Social mencionado dictó auto de la misma fecha, en la que se ordenó a las mencionadas empresas que procediesen a readmitir al actor y abonarle los salarios de trámite, con adopción de las medidas previstas en los arts. 281 y 282 de dicha Ley procesal.

El 12 de Marzo de 1993 el demandante presentó ante el Juzgado nuevo escrito en el que se afirmaba que había sido readmitido por Sierra Nevada 95 S.A. pero de forma irregular, y que Cetursa no había cumplido con su obligación de readmitirle, por lo que instaba la adopción de las medidas establecidas en los citados arts. 281 y 282, así como que se trabase embargo de bienes de las compañías ejecutadas a fin de hacerle pago de los salarios de tramitación. Se convocó a las partes a una nueva comparecencia, la cual se llevó a efecto el 30 de Marzo de 1993.

Por auto de esa misma fecha el Juzgado de lo Social mencionado estimó que las condiciones en que se había producido la readmisión eran correctas, pero, por otra parte, entendió que la cantidad satisfecha por la empresa en concepto de salarios de tramitación no era suficiente, dado que Sierra Nevada 95 S.A. había procedido a descontar del importe total de éstos las cantidades correspondientes al pago del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas y a las cuotas de la Seguridad Social; por ello en este auto se ordenó despachar ejecución contra las empresas condenadas por la cantidad de 591.336 pesetas, derivada de los descuentos que se acaban de mencionar. Por auto de 17 de Mayo de 1993 se rechazó el recurso de reposición entablado por Sierra Nevada 95 S.A. contra el anterior de 30 de Marzo de igual año.

Interpuesto por esta compañía recurso de suplicación, la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1993, en la que se declaró "la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer sobre la procedencia de las retenciones de las cuotas de la Seguridad Social y del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes al trabajador y que han sido efectuadas por la empresa demandada".

SEGUNDO

El demandante formuló contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Granada, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. De las cuatro sentencias que en el mismo se alegan, es indiscutible que las de la Sala de lo Social de Sevilla del mismo Tribunal Superior de Andalucía de 24 de Abril de 1992 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de Junio de 1993 entran en manifiesta contradicción con aquélla, toda vez que examinaron unos supuestos iguales al de autos, en los que se trató del pago de los salarios de tramitación correspondientes a sendos procesos de despido concluídos por sentencia firme, que condenó a la empresa al abono de tales salarios, habiendo procedido ésta a descontar del importe total de los mismos las cantidades correspondientes a retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas y al abono de cuotas de la Seguridad Social, lo que determinó que los trabajadores solicitasen, en el pertinente trámite de ejecución de dichas sentencias, que se les hiciese efectivo el pago del total montante de esos salarios de trámite sin merma alguna. Es completa, por tanto, la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos sentencias y de la que aquí se impugna. Y sin embargo, mientras que en el caso examinado en este proceso la sentencia de la Sala de lo Social de Granada declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la concreta pretensión referida, en cambio las dos sentencias de contraste aludidas resuelven tal pretensión, reconociendo a los trabajadores el derecho a percibir el importe íntegro de los salarios de tramitación devengados. Se cumplen, por consiguiente, los requisitos que establece el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el presente recurso se discute sobre dos clases diferentes de retenciones o descuentos, pues por un lado se trata de la retención correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas, y por otro del descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social; lo que obliga a estudiar separadamente una y otra cuestión.

Esta Sala en varias sentencias, de las que mencionamos las de 25 de Mayo y 20 de Junio de 1992 y 16 de Marzo de 1995, ha declarado que "la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo". Se trata de sentencias recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, y por consiguiente, es obligado seguir también ahora los criterios y soluciones que en ellas se mantienen. Así pues, se ha de reputar acertada la decisión que la sentencia recurrida adopta con respecto a la primera de las dos cuestiones antes dichas.

En las sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar, no se trata del segundo de los problemas indicados, el relativo al descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social; sin embargo también, en relación al mismo, debe de seguirse la misma solución que se sostiene con respecto al descuento del IRPF, y declarar también aquí la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de tal problema; si bien las razones que abonan esta declaración son específicas y propias, y por tanto distintas de las que conducen a aquella otra solución.

El pago a la Seguridad Social de la cuota obrera efectuado por el empresario mediante el oportuno descuento en los haberes del trabajador, viene regulado en los arts. 67 a 75 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, especialmente en su art. 68 (preceptos actualmente recogidos en los arts. 103 a 112 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio), y en la Orden Ministerial de 26 de Diciembre de 1966 (arts. 24 y 25), y demás disposiciones concordantes. Y tal pago queda enmarcado, de forma indiscutible, en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, como se deduce de lo que prescriben los arts. 1, 4, 8, 9 y 59 y siguientes del Real Decreto 1517/1991, de 11 de Octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y los arts. 1, 6 y 56 y siguientes de la Orden Ministerial de 8 de Abril de 1992.

Pues bien, esta Sala, en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 21 de Septiembre, 1 de Octubre, 30 de Noviembre, 2 y 10 de Diciembre de 1987, 11 de Julio, 30 de Octubre y 7 de Diciembre de 1989, 26 de Enero y 19 de Julio de 1990 y 20 de Febrero de 1991, entre otras, declaró en su día que, teniendo presente lo que se dispone en el art. 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, num. 6/85, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para llevar a cabo el control de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, dada la naturaleza administrativa de los actos que regulan, en todas sus fases, el desarrollo de la gestión recaudatoria, lo que determina su inclusión en el conjunto de materias que, por aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 están atribuídas a la jurisdicción contencioso administrativa. Estando tal criterio fundado en lo que disponen el art. 9 de la Ley 40/1980, de 5 de Julio, modificada por el Real Decreto Ley 10/1981, de 19 de Junio, el art. 1º de este Decreto Ley, y los arts. 2, 4, 97 y 185 y siguientes del Real Decreto 716/1986, de 7 de Marzo, así como por los arts. 1, 2, 4 y 96 y siguientes del Real Decreto 1517/1991, de 11 de Octubre, que derogó el antedicho Decreto 716/1986.

Y esta doctrina jurisprudencial fue asumida por el legislador, dando lugar a que se dictase la Base primera número 3 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de Abril de 1989, num. 7/89, y luego, como consecuencia y desarrollo de la misma, el art. 3-b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de Abril; actualmente el art. 3-b) del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril.

Este art. 3-b) establece que no serán conocidas por los órganos del Orden Social de la Jurisdicción las impugnaciones de "las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta". Es obvio que este precepto ha de ser interpretado de acuerdo con las pautas fijadas en aquella doctrina jurisprudencial, y que por tanto se ha de concluir que los litigios que se susciten en el ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social han de ser conocidos por los Tribunales del Orden Contencioso Administrativo, y no por la Jurisdicción Social.

Por consiguiente, se ha de mantener también la incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de las cuestiones que se planteen en relación con el descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social efectuado por la empresa sobre los haberes del trabajador. Se recuerda que este criterio ha sido seguido por la sentencia de esta Sala de 17 de Octubre de 1994, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Todo cuanto se deja expresado, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento laboral de 27 de Abril de 1990 (art. del Texto Refundido de 1995), conduce a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la parte actora contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 14 de Diciembre de 1993.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Francisco Javier Galech Galech en nombre y representación de don Eduardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 14 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 1575/93 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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