STS, 6 de Octubre de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3705/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver demanda de Conflicto Colectivo seguida por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA DE CC.OO.) y FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por la Procuradora Dª Concepcion Albacar Rodríguez, y contra la COMISION DE CONTROL DEL REGIMEN DE PREVISION DEL PERSONAL DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA de CC.OO.), formularon demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra: Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona y Comisión de Control del Régimen de Previsión del Personal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda, se declare la nulidad del acto unilateral de la empresa demandada prescindiendo del acuerdo preceptivo de la Comisión de Control, de constituir una póliza de aseguramiento del Fondo, con una compañía aseguradora, por considerar que dicho acto vulnera el art. 26 del Pacto Colectivo Extraestatutario en relación al Reglamento de Régimen de Previsión del personal de la entidad demandada, incorporado a dicho Pacto, vulnerando con tal motivo la garantía constitucional de la libertad sindical amparada en el art. 28-1 de la Constitución Española, y que integra y protege el derecho constitucional a la negociación colectiva establecido en el art. 37-1 de la propia Carta Magna, condenando a las demandadas a estar y pasar por la referida declaración.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, excepto la Federación Estatal de Servicios de UGT que desiste de la demanda, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de Septiembre de 1.994, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT y FEBA-CC.OO. contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y COMISION DE CONTROL DEL REGIMEN DE PREVISION DEL PERSONAL de la citada CAIXA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.".- CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: "1º.- La "Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorro" de Barcelona, estableció desde el 16 de Febrero de 1.918 un sistema de de previsión de carácter voluntario, para trabajadores en activo y pensionistas, que se financiaba inicialmente por aportaciones de la propia Caja y desde 1.944 además con las aportaciones de los empleados.- 2º.- El sistema de pensiones de la "Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona" tiene su origen en el sistema que, en su día, estableció la antigua "Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorro". El 17 de Mayo de 1968 se aprobó un nuevo Reglamento, para adaptar este sistema a la Ley de Seguridad Social, y el 16 de Febrero de 1989, se llegó a un acuerdo entre Empresa y Sindicatos, que pasó a integrarse en un nuevo Reglamento de 30 de Marzo de 1.989.- 3º.- El nuevo Plan de Previsión se financia con aportaciones del Promotor, y es la Caja de Pensiones la Entidad encargada de la gestión técnico-administrativa del Plan, si bien para su ejecución, se creó una Comisión de Control, integrada por cuatro vocales, en representación de los partícipes (empleados) uno por los beneficiarios (jubilados) y dos por la Caixa, es decir siete en total, cuyas funciones son las de supervisar el funcionamiento del Plan.- 4º.- El 19 de Diciembre de 1.989 se firmó un "Pacto de Fusión" como consecuencia de la fusión entre la "Caja de Barcelona" y "Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorro" que amplia el ámbito subjetivo del régimen de previsión a los empleados y jubilados de las dos entidades fusionadas.- 5º.- En sesión ordinaria de la Comisión de Control del Régimen de Previsión del Personal celebrada en 22 de Diciembre de 1.993, por la representación de "La Caixa" se propuso asegurar las prestaciones de los beneficiarios y de los partícipes del Régimen de Previsión con una Compañía de Seguros, manifestando el Sr. Humbertoque consideraba mejor establecer un fondo externo bajo la forma de Fondo de Pensiones, y el Sr. Carlos Manuelalegó que esta fórmula es más costosa y por ello implicaría cambios en las prestaciones, por lo que era la mejor solución concertar un seguro, bien con alguna compañía del grupo "Caixa" bien con alguna entidad externa como: Euroseguros, Vitalicio, Metropolitan, Life-Prudental y AGF votando tres miembros de la Comisión de Control a favor de la propuesta de concertar un seguro y cuatro en contra, sin aceptar la contratación del aseguramiento con las antes citadas compañías ni proponer el nombre de ninguna otra aseguradora, con la que se pudiera concertar.- 6º.- La representación de UGT en el acto de juicio desistió de su demanda. Se han cumplido las previsiones legales.".- QUINTO.- El Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca y Ahorro del Sindicato de Comisiones Obreras, interpuso recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó el tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 204,d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios . Solicita la modificación de los hechos declarados probados 2º, 3º, 4º y 5º en los términos que interesa.- Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, con sede en la letra e) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Violación, por interpretación errónea, del artículo 9.13 d) del Reglamento del Régimen de Previsión del Personal. Violación por inaplicación del artículo 26,1 y 26,4 del Pacto Colectivo Extraestatutario de Empresa de 19.12.89, conocido como "Pactos de Fusión", en relación a su antecedente histórico (Pacto Colectivo de Empresa de 16.2.89 manifestación Cuarta), en relación al artículo 37.1 de la Constitución.- SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Septiembre de 1.995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. formularon demanda en proceso de conflicto colectivo contra la Caixa D'Estalvis y Pensions de Barcelona y otros en la que solicitaban que se declare "la nulidad del acto unilateral de la empresa demandada, prescindiendo del acuerdo preceptivo de la Comisión de Control, de constituir una póliza de aseguramiento del Fondo con una Compañía Aseguradora.". Habiendo desistido U.G.T. de la demanda.

SEGUNDO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión deducida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 25 de Septiembre de 1.994 interpone el Sindicato accionante CC.OO. el presente recurso de casación, que desarrolla en cinco motivos de carácter revisorio por error de hecho al amparo del artículo 204,d) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 y uno por infracción legal por el cauce del apartado e) del mismo precepto.

En el motivo primero propone la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 2º del relato fáctico en el que se especifique que en el acuerdo a que hace referencia dicho ordinal "ambas partes declararon su voluntad de constituir el Plan de Previsión del personal de la Caixa en Plan de Pensiones del sistema de empleo de los regulados en la Ley 8/87 de 8 de Junio".

Pretensión que no procede acogerse porque el contenido de dicho pacto colectivo, sobre cuya existencia y validez no s cuestiona, hay que interpretarlo de una forma global y las partes añaden en el mismo que la conversión del Régimen de Pensiones en un Plan de Pensiones se hará en su caso a través de la negociación colectiva y si se cumplen las condiciones que se establezcan; no habiéndose pactado ningún Convenio Colectivo sobre el particular.

TERCERO

En el motivo segundo postula que se añada al hecho probado 3º que entre las funciones asignadas a la Comisión de Control que se describen figura la de "determinar la Entidad Aseguradora en caso de contratación de pólizas".

Pretensión que tampoco puede prosperar porque ello ya se recoge con valor fáctico en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada y por tanto es reiterativa su constatación en la narración histórica y además lo interesado es intranscendente como se desprende de lo que luego se dirá".

CUARTO

En el motivo tercero solicita que se adicione al hecho probado 4º que en el Pacto de Fusión aludido en ese ordinal también "se mantiene el contenido del Pacto firmado el 16 de Febrero de 1989 y el contenido del Reglamento de Previsión existente".

Lo que tampoco puede acogerse porque ello no se cuestiona y es admitido implícitamente por las partes; careciendo de relevancia para la modificación del fallo.

QUINTO

En el cuarto motivo solicita la modificación del hecho probado 5º en los términos que interesa.

En realidad postula, sin variar sustancialmente en su alcance y significación la declaración fáctica, introducir algunos matices intranscedentes sobre lo acaecido en la reunión de la Comisión de Control en su sesión del 22 de diciembre de 1.993. Por lo que igualmente debe rechazarse el motivo.

SEXTO

En el quinto motivo pretende introducir un hecho nuevo en el relato fáctico, que sería el 6º, en el que se consigne que "el 19 de Enero de 1.994 la demandada suscribió un contrato de seguro de rentas con la empresa RentCaixa S.A. de Seguros y Reaseguros", interesando que también se expresen determinadas condiciones de dicha póliza, que especifica.

Pretensión que igualmente tiene que decaer porque la concertación de dicha póliza es un hecho conforme entre las partes y por tanto es innecesario su reflejo en el relato fáctico. Y por otra parte olvida el recurrente que lo impugnado en su demanda es la decisión de la empresa de asegurar mediante una póliza de seguros el Régimen de Previsión, pero nó el contenido de ninguna de las estipulaciones concretas de dicha póliza.

SEPTIMO

En el último motivo dedicado a la censura jurídica denuncia la violación, por interpretación errónea, de los artículos 9,13 d) y 9,20 del Reglamento del Régimen de Previsión del personal, violación por inaplicación de los artículos 26,1 y 26,4 del Pacto Colectivo Extraestatutario de Empresa de 19.12.89, conocido como "Pactos de la Fusión", en relación a su antecedente histórico (Pacto Colectivo de Empresa de 16.2.89 manifestación Cuarta), en relación al artículo 37,1 de la Constitución.

En primer lugar hay que resaltar la naturaleza jurídica del Régimen de Previsión del Personal de la entidad demandada; según se desprende de los textos citados por el recurrente, se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones conforme a lo prevenido en los artículos 181 y siguientes de la Ley General de Seguridad Social de 1.974. No es un Plan de Pensiones de los regulados en la Ley 8/87 de 8 de Junio, sino un Fondo interno cuya titularidad y patrimonio corresponde a la "Caixa", que sirve para garantizar el pago de las prestaciones complementarias establecidas en el Reglamento de 1989 (art. 1.4). Y por su carácter de Fondo Interno la dirección y gestión técnico-administrativa corresponde a su titular, que es la "Caixa".

En segundo lugar, hay que recordar que el objeto de la controversia se reduce a resolver si la decisión empresarial impugnada de concertar una póliza de seguros para garantizar el Régimen de Previsión y en definitiva el pago de las prestaciones complementarias es o no contrario a su Reglamento regulador.

Sobre este particular es cierto -como se recoge en el relato fáctico- que el citado Reglamento creó una Comisión de Control con la misión de supervisar el funcionamiento y ejecución del Plan de Previsión y entre otras funciones le atribuye la de "determinar la Entidad Aseguradora en caso de contratación de pólizas colectivas" (artículo 9,13,d). Es claro que esta "determinación" o concreción supone la existencia previa de una "decisión" de contratar, de decidir sobre la conveniencia de efectuarla, ponderando sus ventajas e inconvenientes; decisión que hay que entender compete a la entidad demandada ya que obviamente entra dentro de sus facultades de "gestión técnico-administrativa" que, como titular del patrimonio del Fondo, le atribuye el artículo 10 del Reglamento; quedando limitada la función de la Comisión de Control sobre este particular -una vez adoptada la decisión- a elegir la Compañía Aseguradora concreta dentro del amplio abanico de posibilidades que existen en el mercado, designando a la que mejores condiciones ofrezca. Y lo ocurrido en el presente caso es que en la correspondiente reunión de la Comisión de Control -integrada mayoritariamente por representantes de las partícipes y beneficiarios- este órgano se opuso por mayoría a la designación de una de las diversas Compañías de Seguros que los representantes de la promotora propusieron, sin que aquellos, por su parte hubieran propuesto otras distintas, adoptando así una posición cerrada, con lo que trataban de hacer inviable la decisión que había tomado legítimamente la empresa de contratar la póliza. Constando que lo realmente pretendido por la mayoría en aquella sesión era transformar el Régimen de Previsión reglamentario instaurado, estableciendo un Fondo externo bajo la forma de Fondo de Pensiones sujeto a la Ley 8/87, pretensión que evidentemente excede de las facultades de la Comisión de Control. Máxime cuando tanto la decisión primitiva adoptada de contratar una póliza como la posterior de designar una Compañía concreta de Seguros en vista de la postura obstruccionista de la mayoría de la Comisión de Control no solo no ha causado ningún perjuicio a los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones, sino que, al contrario, les garantiza por la doble vía de la responsabilidad directa de la promotora y de la subrogatoria de la aseguradora, el pago de las prestaciones. Observándose en todo caso un abuso del derecho por parte del demandante y hoy recurrente prohibido por el artículo 7 del Código Civil.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver demanda de Conflicto Colectivo seguida por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA DE CC.OO.) y FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y la COMISION DE CONTROL DEL REGIMEN DE PREVISION DEL PERSONAL DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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