STS, 21 de Septiembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Luis Fernández Chillón en nombre y representación de doña Luisa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 2128/93 de dicha Sala, que resolvió el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 21 de Diciembre de 1992, dictada en los autos de juicio num. 722/92, iniciados en virtud de demanda presentada por la ahora recurrente doña Luisacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Lincon, Limpiezas y Conservación Madrid S.A., la empresa O.L.M., S.A., y la empresa Sociedad Anónima de Limpiezas, S.A., sobre reclamación de incapacidad permanente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Luisapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 7 de Octubre de 1992, siendo ésta repartida al nº 11 de los mismos, en base a los siguientes hechos: la actora trabaja como limpiadora para la empresa demandada Lincon, Limpiezas y Conservaciones Madrileñas; el 22 de Octubre de 1990 cayó en situación de i.l.t. derivada de enfermedad común, y con fecha 31 de Mayo de 1992 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución por la que se declaró no haber lugar a declarar a la demandante en situación de invalidez permanente al no acreditar el período de cotización exigido, 4.140 días, para tal declaración, cuando ella acredita 4.360 días cotizados. Se termina suplicando en la demanda, se dicte sentencia en la que se declare a la actora la invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, y se le reconozca el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora de 92.385 ptas., o subsidiariamente se le reconozca invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo y una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora citada de 92.385 ptas..

SEGUNDO

El día 15 de Diciembre de 1992 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes, a excepción de la empresa Sociedad Anónima de Limpiezas, S.A., y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia el 21 de Diciembre de 1992, en la que estimó la demanda, declarando a la Sra. Luisaafecta de incapacidad permanente absoluta, y condenó al INSS y a la TGSS a abonar a la actora una pensión del 100% de una base reguladora de 15.564 ptas., absolviendo a las demás demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La demandante Luisa, nacida el 25.7.25, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de limpiadora; 2º).- El 22.10.90 causó baja por ILT derivada de enfermedad común, emitiéndose el dictamen médico por la UVMI el 12.11.91, e iniciándose expediente de invalidez permanente el 29.11.91; 3º).- Con fecha 31.5.92 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se acordó no haber lugar a declarar a la actora afecta de invalidez permanente en grado alguno, por no acreditar el período de cotización exigido. En dicha resolución se objetivaron las siguientes lesiones:

"Poliartrosis. Espondiloartrosis generalizada. Artrosis en ambas manos; muy evolucionada en mano derecha. Hallux Valgus bilateral. Antecedente de hernia inguinal derecha y cistocele intervenido"; 4º).- El período de cotización en el caso de la actora es de 4.140 días, siendo este un hecho conforme para las partes; 5º).- La suma de las bases de cotización de la actora en el período noviembre 83 a octubre 91 incluidas las actualizaciones preceptivas, asciende a 1.743.147 pts., que, dividido entre 112, da una base reguladora de 15.564 pts.; 6º).- La demandante ha venido trabajando y cotizando a la Seguridad Social, para las siguientes empresas y en los siguientes períodos:

- 1.2.79 a 14.6.86: OLM, S.A. 2.684 días - 16.6.86 a 31.10.86: SAL, S.A. 31 días - 1.11.86 a 31.10.90: OLM, S.A. 329 días - 1.11.90 a 12.11.91: Lincon, Limpiezas y Conser- vaciones Madrid, S.A. 377 días Total 4.355 días 7º).- A consecuencia de haber trabajado la actora a tiempo parcial desde 16.6.86, el INSS solamente le reconoce los siguientes días de cotización aplicando coeficientes de 0'225 en unos casos y 0'270 en otros:

- 1.2.79 a 14.6.86 2.684 días - 16.6.86 a 31.10.86 31 días - 1.11.86 a 31.10.90 329 días - 1.11.90 a 12.11.91 85 días - Días de cuota 514 días Total 3.643 días 8º).- La actora en la actualidad padece las siguientes secuelas y limitaciones:

- Poliartrosis - Espondiloartrosis generalizada - Artrosis en ambas manos, muy evolucionada en mano derecha con nódulos de Heberden y Bouchard en los dedos de las manos y disminución de la fuerza de presión.

- Gonartrosis bilateral, con pinzamiento de la interlínea articular y osteofitosis.

- Osteoporosis avanzada (manos, hombro, rodillas).

- Parestesias y calambres en la punta de los dedos, dolor en las últimas falanges. Dolor en la articulación esterno-clavicular y en ambas rodillas.

- Hallux valgus bilateral.

- Antecedente de hernia inguinal derecha y cistocele intervenido.

9º).- Ha formulado reclamación previa el 23.7.92, que ha sido desestimada el 25 .9.92."

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1993 que fue aclarada mediante auto de aclaración de 28 de Febrero de 1994, que estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la mencionada sentencia de la Sala de Social de Madrid la actora, doña Luisa, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de Mayo de 1993.

SEXTO

Esta Sala mediante auto de fecha 8 de Julio de 1994, puso fin al tramite del recurso de casación para la unificación de doctrina, y contra aquél, la actora entabló recurso de suplica. En auto de 12 de Diciembre de 1994 se estimó dicho recurso, se dejó sin efecto aquél y se tuvo por personada a la actora como recurrente. Tras formular la parte recurrida, INSS las alegaciones que estimó oportunas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de Septiembre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina cumple, aunque sea elementalmente, las exigencias que establece el art. 218 de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 219 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995), por cuanto que en él se cita la sentencia que se alega como contrapuesta a la recurrida y se menciona de forma concisa y escueta, pero válida, el núcleo de la contradicción, al hacer referencia a que el problema debatido se concreta en el cómputo del período de carencia preciso para obtener la pensión que la actora reclama. Se recuerda que el precepto aludido exige tan sólo una "exposición sucinta", y que sin duda tal exigencia resulta respetada en el referido escrito de preparación. Por otra parte, en la formalización de este recurso se expone suficientemente la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Se han de rechazar, por consiguiente, las alegaciones que el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula al impugnar el recurso.

SEGUNDO

La actora prestó servicio para varias empresas como limpiadora a tiempo parcial, trabajando un número de horas inferior al de la jornada ordinaria, y padece actualmente diversas dolencias de tipo artrósico y osteoporosis avanzada. El 12 de Noviembre de 1991 la actora fue reconocida por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades la cual emitió el correspondiente dictamen, y el 31 de Mayo de 1992 el INSS dictó resolución en la que se dispuso que no había lugar a declarar a dicha demandante en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, dado que la misma no cubría el período de carencia preceptivo. Tal período, para la actora, asciende a 4.140 días de cotización; ella acredita un total de 4.355 días cotizados, pero el Instituto demandado, basándose en que la relación de trabajo de la misma era a tiempo parcial, realizando menos horas que la jornada ordinaria, estima que a este número de días hay que aplicar los criterios reductores fijados por la Resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social de 1 de Febrero de 1992, y sostiene que, a los efectos de la cobertura del comentado período de carencia, sólo se pueden computar 3.643 días, con lo que no resulta cubierto el que corresponde a la actora.

Esta, no conforme con la decisión del I.N.S.S., interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, y el número 11 de los mismos dictó sentencia de fecha 21 de Diciembre de 1992 en la que se acogió favorablemente tal demanda, se declaró que la demandante está afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y se condenó al Instituto demandado a hacerle efectivo el pago de una pensión del 100% de una base reguladora de 15.564 pesetas por mes, más las mejoras, revalorizaciones y complementos que correspondan. Esta sentencia estima que "no es ajustada a Derecho esa reducción proporcional de los períodos de cotización acreditados", dado que "la única norma citada por la Entidad Gestora en apoyo de su proceder es una Resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social de 1.2.92", y "esta disposición de ínfimo rango normativo incurre en evidente extralimitación de la potestad reglamentaria al regular con carácter general, y en sentido restrictivo, derechos de los beneficiarios sin habilitación alguna al respecto y en contradicción con normas de rango superior, ... por lo que deviene inaplicable por los Juzgados y Tribunales a tenor del art. 6 L.O.P.J. en relación con el art. 2.2 del Código Civil y con el art. 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado".

Contra esa sentencia entablaron recurso de suplicación el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de sentencia de 16 de Diciembre de 1993 aclarada mediante auto de 28 de Febrero de 1994, estimó tal recurso, revocó la resolución de instancia, y desestimando la demanda, absolvió de las pretensiones contenidas en ella a las entidades demandadas.

TERCERO

Contra esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se examina. En él se aduce, como contraria, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1993, la cual sin duda se contrapone de modo manifiesto a lo que se decide en aquélla.

En esta sentencia referencial también se trata del problema del cómputo de los días de cotización de los trabajadores con contrato a tiempo parcial en el que se trabajan menos horas que las que corresponden a la jornada ordinaria, llegándose en ella a solución distinta a la que adopta la resolución aquí impugnada, habida cuenta que mientras que ésta aplica, al número de días cotizados, las pautas reductoras que estableció la Resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social de 1 de Febrero de 1992, la referida sentencia de esta Sala de 26 de Mayo de 1993 sostiene, por el contrario, que "para considerar cumplido dicho período (el de carencia correspondiente), no (se) requiere que la cotización corresponda a jornada completa, lo cual supone que la cotización realizada por cada día de trabajo a tiempo parcial, prestado en horas, haya de computarse como día de contratación a los indicados efectos".

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de Abril de 1995 (art. 216 del Texto Refundido de 27 de Abril de 1990). Y no obsta a esta conclusión el hecho de que las prestaciones de la Seguridad Social sobre las que tratan estas sentencias confrontadas no sean las mismas, puesto que como a este respecto precisa la propia sentencia de esta Sala de 26 de Mayo de 1993, aducida en este recurso, en la que a efectos de la contradicción se planteaba también esa situación, "la concurrencia del requisito procesal de la contradicción no requiere la identidad absoluta de las pretensiones a comparar sino su igualdad sustancial, la que en el caso es de apreciar, teniendo en cuenta que la controversia se contrae a determinar si en el trabajo a tiempo parcial prestado por horas la cotización por las realizadas en cada jornada, cualquiera que fuera el número de aquéllas, han de computarse como día cotizado o, por el contrario, los días de cotización que en tal caso han de computarse son los teóricos que resultan de dividir el número total de horas trabajadas, y consiguientemente cotizadas, por el número de horas que componen la jornada de trabajo. Para tal problema es indiferente que la pretensión solicitada sea la de incapacidad laboral transitoria o viudedad u orfandad, ya que la solución que proceda es aplicable a una y otras pretensiones". Y es indiscutible que estas razones son totalmente trasladables al presente supuesto, en el que las pretensiones analizadas en cada una de las sentencias que se comparan, versan sobre una pensión de incapacidad permanente y sobre el subsidio de incapacidad laboral transitoria.

CUARTO

La doctrina que mantiene la mencionada sentencia de esta Sala de 26 de Mayo de 1993, ha sido reiterada por la de 11 de Mayo de 1994, habiendo recaído las dos en recursos de casación para la unificación de doctrina. Es cierto que los criterios que estas sentencias sostienen han sido rectificados por el Real Decreto Ley 18/1993, de 3 de Diciembre (art. 4º), la ley 10/1994, de 19 de Mayo (art. 4º) y el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo (art. 12), pero los hechos de autos acaecieron antes de que entrasen en vigor estas normas, y por tanto se rigen por los preceptos legales anteriores a las mismas, preceptos que son los que tuvieron en cuenta las dos sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar. Por consiguiente, para dar solución al presente caso se ha de seguir y aplicar la doctrina establecida en estas dos sentencias. De ahí que, como es obvio, las disposiciones legales que posteriormente se citan en este razonamiento jurídico son las que estaban vigentes antes de la publicación del referido Real Decreto Ley 18/1993, de 3 de Diciembre.

Así pues, es claro que en la presente litis se han de adoptar las pautas y soluciones que se mantienen en estas dos sentencias del Tribunal Supremo, de cuyo texto se desprenden las siguientes consideraciones:

a).- Los arts. 2 de la Ley 26/1985, de 31 de Julio, y 128 de la Ley General de la Seguridad, que determinan el período de carencia necesario para lucrar la pensión de incapacidad permanente y el subsidio de i.l.t., respectivamente, no requieren, en forma alguna que la cotización corresponda a jornada completa.

b).- El art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior al Real Decreto Ley 18/1993, alteró las bases de cotización para los trabajadores a tiempo parcial, de modo que, derogando en cuanto a los mismos -que eran los colectivos integrados en su disposición transitoria tercera - el artículo 74.4 de la Ley General de la Seguridad Social -que establecía un mínimo de cotización equivalente a la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional, cualesquiera que fuera el número de horas trabajadas-, estableció que "la cotización a la Seguridad Social se efectuará a razón de las horas o días realmente trabajados". Nada dice la ley sobre la incidencia que esta modificación pudiera tener sobre la determinación del período de carencia, ni tampoco autoriza expresamente para su fijación por vía reglamentaria, sin que razonablemente pueda colegirse que una norma instaurada en beneficio de ciertos colectivos, que tenían más difícil el acceso al mercado de trabajo, a su vez pudiera perjudicarles en el área de la seguridad social. Ni siquiera el Real Decreto 1362/1981 de 3 de Julio, que constituye el primer desarrollo reglamentario del citado artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, ni la Orden Ministerial de 20 de Enero de 1982, dictada bajo la vigencia del mismo, contiene disposición alguna en relación a los períodos de cotización exigibles.

c).- Es cierto que la Resolución de 1 de Febrero de 1992 dispuso que "a efectos de reunir los períodos mínimos de cotización ... para causar derecho a prestaciones ... cuando se trate de trabajos por horas, el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de horas efectivamente trabajadas por el número de las horas que constituyan la jornada habitual para la actividad de que se trate", pero tal resolución no tiene carácter normativo al carecer de cobertura legal y reglamentaria y haberse excedido, por tanto, en la regulación de la fijación del período de carencia.

d).- Finalmente, el citado artículo 12, según la redacción dada por la ley 32/84, que extendió el ámbito de esta modalidad contractual a tiempo parcial a todos los trabajadores, reitera lo que ya disponía su inmediato antecedente, al preceptuar que "la cotización a la Seguridad Social ... referida a los trabajadores contratados a tiempo parcial, se efectuará en razón a las horas o días realmente trabajados", sin que, tampoco, su desarrollo reglamentario -Decreto 1994/1984, de 31 de Octubre y Órdenes de 16 de Enero de 1992 y 18 de Enero de 1993- contengan disposiciones que hayan modificado para los trabajadores a tiempo parcial el régimen establecido por la Ley General de la Seguridad Social. Además se llega a la misma conclusión acudiendo a normas de derecho social que, aún versando sobre prestación distinta, guardan idéntica razón, cual el art. 3-4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por desempleo, a cuyo tenor "cuando las cotizaciones acreditadas corresponden a un trabajo a tiempo parcial .., cada día trabajado se computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada".

Estos razonamientos y consideraciones conducen necesariamente a la conclusión de que, en el presente caso, la demandante cubre el período de carencia necesario para la obtención de la prestación de incapacidad permanente que reclama.

QUINTO

En consecuencia de todo lo expuesto, dado lo que establece el art. 226 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de Abril de 1995 (art. 225 del Texto Articulado de 27 de Abril de 1990) y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la actora y se ha de casar y anular la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid el 21 de Diciembre de 1992.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Luis Fernández Chillón en nombre y representación de doña Luisa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 2128/93 de dicha Sala, y en consecuencia, casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid el 21 de Diciembre de 1992. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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