STS, 6 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Octubre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Constanzay otros, representados y defendidos por la Letrada Dª. Carmen Rodríguez Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.734/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Vigo, en autos nº 857/91, seguidos a instancia de Dª. Constanza; Dª Sara; D. Fidel; Dª. María Dolores; Dª. Ana, D. Jon; Dª. Fátima; Dª. Lidia; D. Tomás; D. Jose Enrique; D. Luis Enrique; D. Juan Ramón; D. Miguel Ángel; Dª. Susana; Dª. María Rosa; D. Arturo; D. Darío; D. Federico; D. Héctor; D. Julián; D. Narciso; D. Rosendo; D. Jose Antonio; D. Luis Pablo; D. Juan Francisco; D. Abelardo; D. Benedicto; D. Enrique; D. Humberto; D. Mauricio; D. Sergio, contra la empresa VASAM, S.A. sobre CANTIDADES.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido PLASTIC OMNIUM INDUSTRIAL S.A. (antes VASAM S.A.), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. José Luis Franco Grande. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Vigo, con fecha 23 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO.- Que, estimando en parte las demandas formuladas por los actores que a continuación se relacionan contra el Empresa VASAM, S.A., debo condenar y condeno a dicha empresa a que, en concepto de plus de penosidad por el período 72-90 a 31-7-91, les abone las siguientes cantidades: a Dª.

Constanza82.765 $; a Dª. Sara95.520 $; a D.

Fidel95.381 $; a Dª. María Dolores97.452 $; a Dª.

Ana96.096 $; a D. Jon97.853 $; a Dª. Fátima92.490 $; a Dª. Lidia90.696 $; a D. Tomás88.168 $; a D. Jose Enrique96.540 $; a D. Luis Enrique94.453 $; a D. Juan Ramón94.432 $; a D. Miguel Ángel78.738 $; a Dª. Susana97.084 $; a Dª. María Rosa92.449 $; a D. Darío92.735 $; a D. Federico96.155 $; a D. Héctor95.982 $; a D. Julián96.288 $; a D. Narciso84.526 $; a D. Rosendo95.673 $; a D. Jose Antonio97.090 $; a D. Juan Francisco96.748 $; a D. Abelardo90.790 $; a D. Benedicto97.200 $; a D.

Enrique89.996 $; a D. Humberto91.315 $; a D.

Mauricio98.480 $, desestimando las demás pretensiones deducidas por los citados actores contra la empresa de las que la absuelvo; y desestimando las demandas de D. Arturo, D. Sergioy D. Luis Pablocontra la empresa demandada, absuelvo a la misma del contenido de dichas demandas".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Para la Empresa Vasam, S.A., dedicada a la fabricación de elementos destinados a la automoción y domiciliado en la núm. 168 de la Carretera Provincial de Vigo donde tiene un centro de trabajo, vienen prestando servicios en dicho centro los demandantes que constan en el encabezamiento de la presente resolución, con las antigüedades categorías y salarios que se indican en los hechos primeros de las demandas y aquí se dan por reproducidos, a excepción de D.

Luis Pabloque se dio por saldado y finiquitado con la empresa renunciando a cualquier posible reclamación el 1-9-92 y D. Sergioque hizo lo mismo el 1-2-93 tras conciliación celebrada con la empresa ante el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo, en el procedimiento núm. 941/92. 2º.----- La empresa, con una plantilla de unos 95 trabajadores, se halla sometida a los Convenios Provinciales de Empresas Siderometalúrgicas que establecen una jornada de 40 horas semanales y en cómputo anual 1.800 horas en 1.990 y de 1.796 horas en 1.991. 3º.----- Los demandantes en el período de 7-2- 90 a 31-7-91 han realizado las siguientes horas de trabajo efectivo: Dª. Constanza1.654,25 horas en 1.990 y 663 horas en 1.991; Dª Sara1.720 horas en 1.990 y 926 horas en 1.991; D. Fidel1.478,25 horas en 1.990 y 1.128 horas en 1.991; Dª. María Dolores1.718 horas en 1.990 y 976 horas en 1.991; Dª. Ana1.695,75 horas en 1.990 y 961 en 1.991; D. Jon1.706,25 horas en 1.990 y 996 en 1.991; Dª. Fátima1.676,75 horas en 1.990 y 887 en 1.991; Dª. Lidia1.544 horas en 1.990 y 955 horas en 1.991; D.

Tomás1.537 horas en 1.990 y 89775 (sic) horas en 1.991; D.

Jose Enrique1.656,75 en 1.990 y 1.005,25 horas en 1.991; D. Luis Enrique1.674,50 horas en 1.990 y 938 horas en 1.991; D. Juan Ramón1.648 horas en 1.990 y 960 horas en 1.991; D. Miguel Ángel1.257 horas en 1.990 y 900 horas en 1.991; Dª. Susana1.717,75 horas en 1.990 y 967 horas en 1.991; Dª. María Rosa1.590,25 horas en 1.990 y 959,50 horas en 1.991; D. Darío1.617,50 horas en 1.990 y 943,50 horas en 1.991; D. Federico1.689,25 horas en 1.990 y 968 horas en 1.991; D. Héctor1.689,75 horas en 1.990 y 963,25 horas en 1.991; D. Julián1.712 horas en 1.790 y 952 horas en 1.991; D. Narciso1.385,75 horas en 1.990 y 935,25 horas en 1.991; D. Rosendo1.699,50 horas en 1.990 y 947,25 horas en 1.991; D. Jose Antonio1.685 horas en 1.990 y 995 horas en 1.991; D. Juan Francisco1.712 horas en 1.990 y 963,50 horas en 1.991; D. Abelardo1.566,75 horas en 1.990 y 938 horas en 1.991; D. Benedicto1.720 horas en 1.990 y 968 horas en 1.991;D. Enrique1.54 5,75 horas en 1.990 y 936 horas en 1.991; D. Humberto1.632,50 horas en 1.990 y 895,25 horas en 1.991; D. Mauricio1.720 horas en 1.990 y 1.000 horas en 1.991; D. Arturo1.717 horas en 1.990 y 856 horas en 1.991; D. Sergio1.691 horas en 1.990 y 1.216 horas en 1.991 y D. Luis Pablo1.696 horas en 1.990 y 1.216 horas en 1.991. 4º.----- Los Convenios Colectivos Provinciales para empresas Siderometalúrgicas establecieron un plus por trabajos especiales por el que los puestos de trabajo que impliquen penosidad, toxicidad o peligrosidad dan derecho a una bonificación, establecida en 34 Ptas/hora en 1.990 y 40 Ptas/hora en 1.991 cuando concurre sólo una circunstancia. Se dispone además que la calificación como penoso, tóxico o peligroso de un trabajo se hará por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, decidiendo en caso de desacuerdo la Autoridad Laboral. 5º.----- El 7-2-90 dos Miembros del Comité de Empresa VASAM, S.A. y el Sindicato Comisiones Obreras solicitaron del Delegado Provincial de la Consellería de Traballo e Benestar Social que declarase el trabajo realizado por la totalidad de la plantilla de la empresa en el centro de la Carretera Provincial como especialmente penoso, molesto e insalubre por exceso de ruido, con derecho al correspondiente complemento salarial, resolviendo el Delegado el 1-5-90 estimar tal petición, resolución recurrida en alzada por la empresa y confirmada por el Director General de Trabajo el 15-3-91. La empresa formuló demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia el 3-12-92 declarando nulas las resoluciones de la Autoridad Laboral por estimar que dicho Organismo era incompetente para efectuar dicha declaración, la cual entendió el T.S.J. de Galicia que correspondía a la Jurisdicción Social.

6º.----- En el centro de trabajo de la Carretera Provincial donde prestan servicios los actores, se produce un nivel de ruido continuo equivalente que oscila entre los 87 decibelios en los puestos de trabajo de soldadura de puntos y múltiples y los 99 decibelios del puesto Asisa grande según datos comprobados en fecha 9 y 14 de noviembre de 1.989. Luego la empresa cambió algunas máquinas sustituyéndolas por otras más modernas y menos ruidosas, habiendo efectuado ella misma mediciones de ruido en diciembre de 1.991 y en enero y febrero de 1.992 con intervención de un representante de los trabajadores con el siguiente resultado: los puestos de trabajo de punzonado de bote fluido, inyectora florín, taladro Ibarmia y rascadora Micromsa tienen un ruido inferior a 80 decibelios; entre 80 y 85 decibelios están la soldadura roldanas, torno de ajuste, fresadora de correa, torno silencioso primario, montaje silencioso secundario, montaje de paredes y tubo silencioso secundario; entre 85 y 90 decibelios se encuentran el torno Preslaw, la amoldadora ajustadora, el torno cortador y cisalla. Todo el taller tiene un nivel sonoro continuo entre los 81'5 y 83 decibelios. 7º.- ---- La empresa tiene a disposición de los trabajadores cascos protectores y tapones de oídos homologados que los trabajadores se quieren utilizar porque les resultan molestos. 8º.----- El actor D. Arturoes chófer y su puesto de trabajo no está dentro de la factoría de la empresa. 9º.----- Con fecha 17-9-91 se celebró conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de Sin Avenencia en virtud de papeleta presentada el 5-9-91, salvo D. Arturocuya conciliación tuvo lugar el 1-10-91 en virtud de papeleta presentada el 17-9-91. Los actores presentaron demandas el 4-10-91".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por la empresa VASAM S.A., y estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Constanzay 30 personas más, se declara como penosos aquellos puestos de trabajo de la empresa VASAM S.A. del centro de trabajo de Vigo sito en la carretera provincial nº 168, en los que el nivel diario equivalente de ruido supera los 90 decibelios, condenando a la empresa demandada al abono del plus que por tal concepto se contempla en el Convenio Colectivo Provincial".

TERCERO

Dª. Constanzay otros, prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de marzo de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal , el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en las demandas acumuladas, y se reitera ahora en el recurso mediante la correspondiente pretensión impugnatoria, el pago de plus de penosidad a los actores y recurrentes, con fundamento en el alegado exceso de ruido en el centro de trabajo en donde desarrollan su actividad laboral. Las reclamaciones por el expresado concepto se contraen al período de tiempo comprendido entre el 7 de febrero de 1.990 y el 31 de julio de 1.991. La sentencia de instancia, que estimó las pretensiones de los actores, fue revocada en parte por la que dictó en trámite de suplicación el 28 de diciembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuyo pronunciamiento, en lo que interesa a los fines de presente recurso, es el siguiente: "... se declara como penosos aquellos puestos de trabajo de la empresa VASAM S.A. del centro de trabajo de Vigo, sito en la carretera provincial nº 168, en los que el nivel diario equivalente de ruido supera los 90 decibelios, condenando a la empresa demandada al abono del plus que por tal concepto se contempla en el Convenio Colectivo Provincial". Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por los demandantes.

SEGUNDO

Consta como hecho probado en las expresadas sentencias que el nivel de ruido continuo equivalente para todo el centro de trabajo a que se refieren las demandas es de 81.5 a 83 decibelios. Entendió la sentencia de instancia que ello era suficiente para la estimación de las pretensiones de pago del expresado plus, visto que en todo caso quedaba superado el nivel de ruido de 80 decibelios, con el que se asume, según dicha resolución, el riesgo fundamentador de las medidas de protección que, a partir de dicho nivel, establecen las normas vigentes. La sentencia de la Sala, ahora recurrida, fija en noventa decibelios el nivel de ruido que define la penosidad en la actividad laboral, tras la modificación producida en la regulación de la materia, en virtud del Real Decreto 1.316/1.989, de 27 de octubre, que entró en vigor el 1 de enero de 1.990.

TERCERO

En el escrito del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de marzo de 1.994. Asimismo alega la parte recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 14 del Convenio Colectivo del Metal para la provincia de Pontevedra, en relación con la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 27 de noviembre de 1.980, artículo 3 del Convenio 148 de la O.I.T., Real Decreto 1.955/1.978, de 12 de mayo, sobre cuadro de enfermedades profesionales, artículos 4.2, 5 y 10.1 del Real Decreto 1.316/1.989, de 27 de octubre, y 31.9 y 147 de la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo.

La expresada sentencia de contraste (que obra incorporada al rollo del recurso de casación, pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrida en el escrito de impugnación) es contradictoria con la impugnada, pues, revocando la sentencia entonces recurrida, estimó igual pretensión que a la de autos (reclamación del plus correspondiente, previa declaración de penosidad del trabajo de los actores), entendiendo que es suficiente a tal fin la superación del nivel de 80 decibelios, teniendo en cuenta la regulación establecida por el expresado Real Decreto 1.316/1.989, y ello con independencia de que la empresa (al igual que en el supuesto de la presente litis) tuviera a disposición de los trabajadores los correspondientes tapones o protectores auditivos.

CUARTO

El artículo 31.9 de la Ordenanza General de 9 de marzo de 1.971, que prescribía la obligación del empleo de dispositivos de protección personal a partir de los 80 decibelios, fue derogado expresamente por el Real Decreto 1.316/1.989. Este Real Decreto establece tres niveles de protección: 1) el primero, a partir de 80 dBA, con obligaciones referidas a la información a los trabajadores sobre determinados extremos, como riesgos y medidas preventivas, a proporcionar protectores auditivos a los trabajadores que los soliciten, y a controles médicos con periodicidad al menos quinquenal, todo ello según prescribe el artículo quinto; 2) el segundo, a partir de 85 dBA, en que, como dispone el artículo sexto, la obligación de proporcionar protectores auditivos lo es a todos los trabajadores expuestos, y no sólo a los que los soliciten, amén de que la periodicidad de los controles médicos ha de ser trienal; y 3) el tercero, a partir de 90 dBA, que prevé el artículo séptimo, conforme al cual ha de desarrollarse un programa de medidas técnicas para la disminución del ruido, así como han de adoptarse determinadas medidas preventivas, entre las que se hallan el uso obligatorio de los protectores auditivos por todos los trabajadores y la periodicidad anual de los controles médicos. A lo expuesto ha de añadirse que el artículo cuarto del expresado Real Decreto, tras regular en su apartado primero lo relativo a "la evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido", dispone en su apartado segundo que "quedan exceptuados de la evaluación y medición aquellos supuestos en los que se aprecie directamente que en un puesto de trabajo el nivel diario equivalente o el nivel de Pico son manifestaciones inferiores a 80 dBA y 140 dBA". Asimismo, el artículo 10, que establece que "los equipos de trabajo que se comercialicen deberán ir acompañados de una información suficiente sobre el ruido que producen cuando se utilizan en la forma y condiciones previstas por el fabricante", dispone que la información deberá incluir necesariamente, entre otros extremos, "el Nivel de Presión Acústica Continuo Equivalente Ponderado A, siempre que dicho nivel sea superior a 80 dBA".

Es claro, pues, que el nivel de ruido de los 80 DBA tiene un especial significado de riesgo, pues es a partir del mismo cuando se produce la obligatoriedad de la adopción de determinadas medidas protectoras, que se agudizan y refuerzan, como es natural, en la medida en que los niveles de ruido alcanzan cotas más altas, como son las de 85 dBA y 90 dBA. Cierto que son estos últimos niveles los que aparecen referenciados en diversos preceptos de la Directiva 86/188/CCE, de 12 de mayo, mas ello no es óbice para la relevancia y, por supuesto, vigencia de las normas establecidas en el expresado Real Decreto a fines de prevención de los riesgos existentes en el nivel superior a 80 dBA e inferior a 85 dBA, pues se trata, en definitiva, de normas que refuerzan la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo, que es la propia finalidad de la mencionada Directiva (véase el artículo 1.3 de la expresada Directiva 86/188/CEE).

Por otra parte, el Decreto 1.995/1.978, de 12 de mayo, que establece el cuadro de enfermedades profesionales, refiere entre las "enfermedades profesionales producidas por agentes físicos" la llamada "hipoacusia o sordera producida por el ruido", incluyendo en tal concepto a "los trabajos que expongan a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios A, durante ocho horas diarias o cuarenta horas semanales".

QUINTO

La exposición precedente evidencia que en nuestro sistema normativo la penosidad en el trabajo, en relación con el ruido, se produce a partir de los ochenta decibelios, nivel con el que ha de producirse ya, con carácter obligatorio, la adopción de determinadas medidas de protección por las empresas. Como dijo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1.990, en supuesto de pretendida y estimada excepcional penosidad, la entrada en vigor del Real Decreto 1.316/1.989 "no supone que el límite de decibelios se haya aumentado, como se deduce de la consideración de los artículos 4.2, 5 y 10.1 del mismo, en cuanto que las medidas protectoras resultan obligatorias a partir de los 80". Por último, no es óbice a la expresada conclusión el hecho de que las empresas tengan a disposición de los trabajadores, como sucede en los supuestos de autos y de la sentencia de contraste, dispositivos protectores de los oídos, incluso aunque aquéllos se nieguen a utilizarlos por ser molestos, como dice la sentencia recurrida. Y es que tales dispositivos responden a sistemas de protección personal del trabajador, amortiguando el ruido, pero no afectan al sistema establecido de trabajo ni a la naturaleza y condiciones objetivas de éste, en cuanto no suponen mejoras objetivas bien de las instalaciones bien de los procedimientos de trabajo tendentes a producir una reducción objetiva de los ruidos. Por ello, sin perjuicio de que la disponibilidad de tales protectores auditivos pueda hacer patente el cumplimiento de la normativa vigente por la empresa, ello no impide la calificación de penosa que haya de corresponder objetivamente a la actividad laboral.

SEXTO

Según resulta de los razonamientos anteriores, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. En consecuencia, debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo que supone la desestimación del recurso de suplicación planteado en su día por la empresa demandada, por los propios argumentos ya expuestos y dados los términos del artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación, según el cual los puestos de trabajo que impliquen penosidad, toxicidad o peligrosidad dan derecho a la correspondiente bonificación, que es la establecida en la sentencia de instancia. Procede, por ello, la confirmación de dicha sentencia de instancia. Ha de decretarse la pérdida del depósito constituido para la formalización del recurso de suplicación, y debe darse el destino legal al aval constituido a tal fin. Al no haber habido impugnación en el trámite de suplicación, no procede la condena al pago de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Rodríguez Fernández, en representación de Doña Constanzay otros, contra la sentencia de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resolvió recurso de suplicación formalizado por la empresa VASAM S.A. contra la sentencia de instancia, dictada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número Uno de Vigo, en procedimiento seguido a instancia de Doña Constanzay otros contra la empresa ya citada. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por VASAM S.A. contra la mencionada sentencia de instancia, la que confirmamos en todos sus extremos. Se decreta la pérdida del depósito constituido para la formalización del recurso de suplicación.

Dése el destino legal a la fianza constituida con el mismo fin. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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