STS, 6 de Octubre de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso173/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 26 de noviembre de 1994 (autos nº 76/92), sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida DON Millán. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El actor tenía reconocida la prestación por desempleo desde el día 5 de abril de 1990, siendo la base reguladora de 3.729 ptas./diarias. 2.- Mediante Resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 27 de septiembre de 1991, se acordó declarar incompatible la percepción de la prestación por desempleo desde le día 2 de abril de 1991, que venía percibiendo el actor como consecuencia de su participación en un curso básico de Policía Foral dotado con una beca de 70.000 ptas./mensuales. 3.- Contra la referida resolución interpuso el actor, en tiempo y forma, reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, que fue denegada mediante resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo de fecha 12 de noviembre de 1991. 4.- El actor reclama en el presente procedimiento el abono de la prestación por desempleo en el período comprendido entre el 2 de abril de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1991, fecha de finalización del curso básico de Policía Foral".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de octubre de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor tenía reconocida la prestación por desempleo el día 23 de marzo de 1991 siendo la base reguladora de 5.025 ptas. diarias. 2.- Mediante resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 27 de septiembre de 1991, se acordó declarar incompatible la percepción de la prestación por desempleo desde el día 2 de abril de 1991, como consecuencia de su participación en un curso básico de Policía Foral dotado con una beca de 70.000 ptas. 3.- Contra la referida resolución interpuesto el actor, en tiempo y forma, reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, que fue denegada mediante resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo de fecha 12 de noviembre de 1991. 4.- El actor reclama en el presente procedimiento el abono de la prestación por desempleo en el período comprendido entre el 2 de abril de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1991, fecha de finalización del curso básico de Policía Foral". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación formulado por el INEM contra la sentencia de instancia revocándose la misma, y en su lugar se desestimó la demanda y se absolvió al Instituto demandado de los pedimentos en su contra formulados.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de enero de 1995. En él se alega como motivo de casación, al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 13.1 de la Ley 31/84 en relación con el art. 7.1 del Real Decreto 625/85. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 23 de mayo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

El día 29 de septiembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo, de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de si el principio o norma básica de carácter general del artículo 145.1 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 144 del anterior texto articulado), que establece la imposibilidad de las entidades gestoras de revisar por sí mismas sus actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, alcanza a los supuestos en que concurren causas sobrevenidas de suspensión o extinción de la prestación de desempleo; o si, por el contrario la aplicación de los efectos correspondientes a la constatación de tales causas puede o debe hacerse directamente por la propia entidad gestora. La causa sobrevenida de suspensión o extinción de la prestación de desempleo es en el caso la realización de un curso de formación profesional (Policía Local en la Comunidad Autónoma de Navarra) becado con 70.000 $ al mes.

La sentencia impugnada se ha inclinado por el primero de los términos de la opción interpretativa expresada, mientras que la sentencia aportada para comparación, dictada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 31 de octubre de 1994, se ha inclinado en un caso sustancialmente igual por la solución opuesta. El escrito de formalización del recurso presentado por la entidad gestora ha analizado de manera suficiente la contradicción de sentencias que permite en este excepcional recurso entrar en el fondo del asunto, argumentando a continuación sobre la infracción alegada.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la solución correcta de las dos confrontadas es la de la sentencia de contraste, como ya ha establecido esta Sala en reciente sentencia de unificación de doctrina de 6 de julio pasado. El razonamiento que en esta sentencia conduce a dicha solución es en resumen el siguiente: a) "el principio de imposibilidad de revisión administrativa de los actos declarativos de derechos de Seguridad Social no impide a las entidades gestoras la apreciación de situaciones o hechos nuevos, sobrevenidos después del acto de reconocimiento del derecho a prestaciones, que sean determinantes de la suspensión o extinción del mismo por ministerio de la ley"; y b) tal competencia de las entidades gestoras para constatar la concurrencia de causas sobrevenidas de suspensión o extinción de derecho a prestaciones, resolviendo en consecuencia, se ha reconocido ya en la jurisprudencia de unificación de doctrina en supuestos de hecho análogos como el trabajo del pensionista de jubilación que dé lugar a la obligación de alta en Seguridad Social (TS 11-6-92), y el de revisión de las pensiones de invalidez permanente por mejoría del pensionista (TS 29-10-03, 9-5-94, 24-9-94, 12- 12-94, 14- 12-94 y últimamente 18-4-95).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso la estimación del recurso del INSS, con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda y absolución de la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de noviembre de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en autos seguidos a instancia de DON Millán, contra dicho recurrente, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del INEM y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad gestora.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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