STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso39/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. IGNACIO OLASAGASTI CABALLERO, en nombre y representación de D. Romeo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de Noviembre de 1994, en recurso de suplicación nº 2092/94, correspondiente a autos nº 58/94 del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, en los que se dictó sentencia de fecha 6 de Julio de 1994, promovidos por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INEM, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de Noviembre de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de 6 de Julio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, y debemos revocar y revocamos, en su totalidad, la resolución de instancia recurrida declarando la caducidad de la acción de despido al haber dejado éste precluir el plazo imperativo legal para instar la acción".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de fecha 6 de Julio de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor ha venido prestando servicios para el Instituto demandado, en el Centro de Formación Profesional de Lasarte, con la categoría de Experto Docente, desde el mes de Noviembre de 1981, siendo su salario mensual, incluida la prorrata (sic) de pagas extraordinarias, de 411.900 ptas. 2º) El actor ha venido siendo contratado por el Instituto Nacional de Empleo mediante contratos administrativos primero, y para obra o servicio determinado (R.D. 2104/1984) a partir del 9 de Septiembre de 1985, mediante la relación de contratos que el Instituto Nacional de Empleo hace en la Contestación a la reclamación previa (folios 64 y 65 de estos Autos), listado que damos aquí por reproducidos. 3º) En el año 1992 el actor no fue contratado por el Instituto Nacional de Empleo, y no prestó servicios, dado que la Fresadora CNC (máquina con la que el actor impartía la docencia) estaba siendo actualizada. El actor fue nuevamente contratado en 1993, una vez que dicha máquina fue puesta a punto. 4º) En fecha de 19 de Noviembre de 1993, el actor recibió escrito del Instituto Nacional de Empleo, del siguiente tenor: "ASUNTO: Denuncia contrato temporal de duración determinada. De acuerdo con el artículo 2.c) del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, le notificamos nuestra voluntad de dar por extinguido a su término, con efectos a partir del 15 de Diciembre de 1993 por la realización del servicio objeto del mismo, el contrato de duración determinada que, conforme a la normativa reseñada, suscribió con este Organismo con fecha 6 de Septiembre de 1993 y que dio comienzo el 24 de Septiembre de 1993. Lo que comunicamos a Usted, para su conocimiento y efectos oportunos. San Sebastián, a 29 de Noviembre de 1993". 5º) Se ha agotado la vía administrativa previa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Romeofrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación por despido, declarando nulo aquél de que fue objeto el actor el 15 de Diciembre de 1993, condenando al Instituto Nacional de Empleo a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar".

TERCERO

Sobre cuestión similar referida a LA CADUCIDAD DE LA ACCION POR DESPIDO, se dictaron dos sentencias por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de Junio de 1994 y la de Cataluña, de fecha 20 de Abril de 1994.

CUARTO

Por el Letrado D. IGNACIO OLASAGASTI CABALLERO, en nombre y representación de D. Romeo, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 11 de Enero de 1995 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del artículo 59.3 del estatuto de los Trabajadores y los artículos 103.1 y 73 de la Ley de Procedimiento Laboral, al computar el plazo de caducidad de la acción de Despido de manera diferente a la preceptuada en los mencionados artículos. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 13 de Marzo de 1995 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 31 de Marzo de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 15 de Septiembre de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -art. 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, y siempre que no se formule este recurso de casación para unificación de doctrina las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entrando en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa planteada, unificando la doctrina jurisprudencial al respecto, solo en base a dicha contradicción judicial previa.

SEGUNDO

En base a lo que se deja razonado, resulta evidente que entre la sentencia recurrida y las dos que se invocan y aportan como término comparativo no existe aparentemente identidad de supuestos de hecho, toda vez que aquélla contempla una situación laboral de contrato temporal para obra determinada y las últimas abordan un problema de contratación eventual y despido objetivo por amortización de puesto de trabajo, respectivamente.

Pese a lo dicho, no es dable ignorar que una y otras sentencias en comparación contienen doctrina contradictoria respecto al cómputo del período de caducidad de la acción de Despido.

Y así la resolución recurrida entiende, y por ello desestima la demanda rectora de autos, que el "dies a quo" para el ejercicio de la precitada acción es el de la notificación del Despido, en tanto las sentencias propuestas como contradictorias estiman que, dicho día, es el de la efectividad del expresado despido.

Desde esta perspectiva enjuiciadora se da, efectivamente, la contradicción judicial entre las sentencias comparadas dentro del recurso y debe entrarse, por ende, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el mismo.

En tal sentido, es de señalar que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea, por cuanto, si bien es cierto que a la hoy parte recurrente le fue notificado el despido con fecha 29-11-1993, sin embargo, en la propia carta notificadora del mismo se hace constar que sus efectos se habrán de producir a partir del 15 de Diciembre de 1993, fecha, ésta, hasta la que se mantuvo en vigor la relación laboral entre las partes.

Si la Reclamación Previa aparece registrada el día 4 de Enero de 1994 resulta patente que, en modo alguno, puede entenderse caducada la acción que, como se sabe, tiene un plazo de ejercicio de 20 días hábiles.

Los efectos extintivos de la relación laboral que conlleva el acto del Despido no se producen, como es obvio, hasta que se rompe la relación de trabajo, siendo notorio, por otra parte, que tratándose de un contrato temporal para obra o servicio determinado la comunicación extintiva con antelación cumple la finalidad propia del preaviso.

Por estas razones, la sentencia recurrida, en cuanto estimó la caducidad de la acción, tiene que ser casada y anulada y habiendo elementos suficientes para el enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada en litis, la Sala debe entrar en el conocimiento de la misma.

TERCERO

No puede prosperar la pretensión de fondo de la parte recurrente, ya que, si bien es cierto que, la misma, vino siendo objeto de sucesivos contratos, unos administrativos y otros laborales, el carácter temporal de estos últimos tuvo una efectiva causa estructural que viene, claramente, avalada por el hecho de que en el año anterior a la última contratación para obra o servicio determinado no fue objeto de contratación alguna.

Siendo así que la realización de los trabajos realizados por la parte actora recurrente tienen se hallan sometidos a una programación y presupuestación previa, resulta evidente que la secuencia en el tiempo de los mismos no entraña fraude o irregularidad susceptibles de ser sancionados con la fijeza laboral o la indefinición del contrato, revelándose, en cambio, la naturaleza esencialmente, temporal de los mismos.

Esta Sala viene reiterándolo así, en numerosas sentencias, cuya cita se hace innecesaria por el conocimiento de las mismas.

CUARTO

Por todo lo expuesto el recurso debe ser estimado, debiendo casarse y anularse la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina -artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- procede, con estimación del recurso, al que se contrae la sentencia impugnada, revocar íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al Organismo demandado.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. IGNACIO OLASAGASTI CABALLERO, en nombre y representación de D. Romeo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de Noviembre de 1994, en recurso de suplicación nº 2092/94, correspondiente a autos nº 58/94 del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, promovidos por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESPIDO.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos, íntegramente, la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al Organismo demandado.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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