STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1137/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan José Cabello Paniagua, en nombre y representación de DON Sergio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 1 de julio de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla de fecha 20 de diciembre de 1.993, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. (INEM).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimo la demanda interpuesta por el actor DON Sergio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y absuelvo al mismo de las pretensiones contenidas en la misma".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La parte actora Don Sergio, solicitó subsidio de desempleo al amparo de lo dispuesto en el R.D.L. 3/89 por creer reunir los requisitos establecidos en el mismo especialmente los necesarios, salvo la edad, para acceder a la prestación de jubilación de la SS, siéndole la misma denegada por la Gestora por no acreditar reunir todos los requisitos para la jubilación salvo la edad. 2º) Contra dicha resolución interpuso reclamación previa en al vía administrativa, resuelta en el sentido de confirmar la anterior.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el re curso de suplicación interpuesto por DON Sergio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, de fecha veinte de diciembre de 1.993, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Sergio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 228.3 de la L.P. Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 1.994.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de septiembre de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso, es la de si a efectos del acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años y de la concurrencia en el solicitante del requisito exigido en el art. 13.2 de la Ley 31/84 modificada por el Real Decreto Ley 3/89 de 3 de marzo de reunir todo los requisitos salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión en el sistema de Seguridad Social, la pensión de vejez SOVI se integra o no entre las que posibilitan el acceso a dicho subsidio.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de julio de 1.994 desestimó el recurso de suplicación del actor contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda por no reunir los requisitos necesarios para causar derecho a prestación de jubilación, como exigia la normativa antes relacionada, negando, como sostenía el actor, la procedencia de tomar en consideración sus cotizaciones al SOVI a dichos efectos.

TERCERO

Para cumplir la imprescindible exigencia de contradicción que viabiliza la casación para unificación de doctrina (art. 216 del Texto Articulado, hoy 217 del Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral) ha invocado la parte que recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de enero de 1.994. El recurso reune la dicha viabilidad, pues la sentencia de referencia -- cuya firmeza consta-- resuelve, con pronunciamiento y doctrina distintos supuestos de igualdad sustancial en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones que la ahora recurrida; y la parte ha observado, en lo sustancial también, las exigencias formales en su preparación e interposición.

TERCERO

El tema que se plantea, queda constreñido a la naturaleza que haya de atribuirse las pensiones del S.O.V.I., es decir, a decidir si éstas están o no integradas en el sistema de Seguridad Social. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en unificación de doctrina en un caso idéntico en su sentencia de 25 de julio de 1.995; en dicha resolución, se desestimó el recurso del actor, sentando como doctrina con remisión a la doctrina anterior de la Sala, contenida en sus sentencias de 21 de julio y 20 de septiembre de 1.994, que si bien pervive la pensión de vejez S.O.V.I. lo hace con carácter residual sin que forme parte del sistema de la Seguridad Social. Si ello es así, se concluía no cabe entender que dentro de la expresión "cualquier tipo de pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social", que es la que contiene el art. 13.2 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, en su redacción vigente que es la que le da el Real Decreto Ley 3/1989 de 31 de marzo, se pueda incluir la pensión de vejez S.O.V.I. que es precisamente lo que determina el pronunciamiento de la sentencia recurrida, cuya correcta doctrina no incurría por consiguiente, en la infracción del precepto legal citado que es la que --para sostener su pretensión casacional-- le atribuye la parte recurrente. Dicha doctrina que aquí se sigue conduce a que el recurso ha de ser desestimado lo antes dicho no se opone a lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1992, de 11 de mayo, pues ésta decide sobre el supuesto producido antes de que se hubiera consumado la ya aludida reforma de la normativa legal; sin que haya lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan José Cabello Paniagua, en nombre y representación de DON Sergio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 1 de julio de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla de fecha 20 de diciembre de 1.993, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. (INEM).

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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