STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso756/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Jesús, representado y defendido por el letrado Don José María Serrano Serrano, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra la del Juzgado de igual clase de Cuenca, en el juicio sobre resolución de contrato seguido por el ahora recurrente contra la empresa Colegio Universitario Cardenal Gil de Albornoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de mayo de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase de Cuenca, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 25 de febrero de 1994, en autos número 13/94, a virtud de demanda formulada por aquel contra la empresa Colegio Universitario Cardenal Gil de Albornoz, sobre resolución de contrato, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: D. Pedro Jesús, viene prestando sus servicios para el Patronato Colegio Universitario Cardenal Gil de Albornoz, con una antigüedad de 1-10-73, categoría profesional Licenciado-Profesor, y salario de 192.464 $ al mes, con prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO: El 20-1-94, el actor presenta papeleta de conciliación ante la UMAC sobre resolución de contrato, en base al impago de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, y extraordinaria de Navidad del año 93, y modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.- TERCERO: El 1-2-94 se celebra el acto de conciliación que concluyó sin avenencia. En el mismo, se ofreció por la empresa el pago de las cantidades adeudadas, asi como la correspondiente al mes de enero del 94, que el actor rechazó.- CUARTO: No se han variado las condiciones de trabajo del actor". "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús, debo absolver y absuelvo a la empresa PATRONATO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO CARDENAL GIL DE ALBORNOZ, de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Pedro Jesús, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 1 de marzo de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y la dictada por la Sala de Canarias, con sede en Las Palmas, en 23 de diciembre de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 1995 se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia es la de si la falta de pago al trabajador, por parte de la empresa, de tres mensualidades ordinarias y una extraordinaria, tiene virtualidad suficiente para justificar la resolución del contrato de trabajo por la vía del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

El actor venía prestando sus servicios para el Patronato Colegio Universitario Cardenal Gil Albornoz, con una antigüedad de 1-10-73, categoría profesional de Licenciado Profesor y salario de 192.464 pesetas al mes, con prorrateo de pagas extras; el 20 de enero de 1994 presentó papeleta de conciliación sobre resolución de contrato, en base al impago de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre y extraordinaria de Navidad del año 93, y modificación sustancial de sus condiciones de trabajo; el 1 de febrero siguiente se celebró el acto de conciliación, que concluyó sin avenencia, aunque en el mismo se ofreció por la empresa el pago de las cantidades adeudadas, así como las correspondientes al mes de enero del 94, que el actor rechazó; se hace expresamente constar en el cuarto de los hechos probados que no se han variado las condiciones de trabajo del actor.

El Juzgado rechazó la demanda. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó asimismo el recurso de suplicación que interpuso el trabajador, confirmando en consecuencia la sentencia de aquel. Razonó a tal fin la Sala ahora recurrida que "como tiene establecido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 y las que en ella se citan de 5 de mayo, 3 de noviembre y 15 de diciembre de 1986, el retraso en el pago de tres meses de salario, por sí sólo, no alcanza la duración y gravedad suficiente para justificar la resolución contractual postulada por el trabajador, máxime cuando en el presente caso se trata del único retraso en el pago que se ha alegado por el trabajador durante los más de 20 años de antigüedad que acredita en la empresa; retraso que trató de solventarse por ésta al ofrecer la total cantidad adeudada al tiempo de celebrarse el acto de conciliación previo a la presentación de la demanda, sin que fuera aceptado tal pago por el trabajador demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha se interpone por el trabajador el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y en él se invoca y aporta como contradictoria la dictada por la Sala de Canarias, con sede en Las Palmas, en 23 de diciembre de 1991.

En ésta se trata de un actor que había venido trabajando para una determinada empresa desde el año 1969, con la categoría de encargado y salario mensual prorrateado de 164.391 pesetas y al que la empresa no había abonado los salarios de los meses de enero, febrero y marzo y extra de este mes de 1991, hallándose la sociedad en situación de suspensión de pagos y haciéndose expresamente constar que el actor continuaba prestando servicios a la empresa demandada y también que en el acto del juicio ofreció ésta a aquel el abono de los salarios dejados de percibir. El Juzgado, aquí como en el caso que ahora se contempla, había rechazado la demanda. Más la Sala de Las Palmas, a diferencia de lo hecho por la de Castilla-La Mancha, estimó el recurso de suplicación del trabajador y declaró resuelto el contrato de trabajo.

No puede ser más absoluta la igualdad de hechos y pretensiones. En ambos casos se solicita la resolución del contrato como consecuencia de la falta de abono de tres mensualidades y una paga extra; en ambos casos tenía el trabajador una antigüedad de algo más de veinte años; y en ambos casos se había ofrecido por la empresa el pago de los salarios adeudados. En el caso de Las Palmas se dice que el actor continuaba prestando servicios a la empresa demandada y que ésta se encontraba en suspensión de pagos. Pero estas diferencias no pueden ser tomadas en cuenta porque, en el caso de atribuírseles algún alcance, hubieran podido conducir a una sentencia desestimatoria de la demanda, siendo así que la solución estimatoria se produjo precisamente en el caso de Las Palmas.

Aquí es preciso hacer constar que la Sala no suele admitir a trámite este tipo de asuntos porque entiende que su carácter eminentemente casuístico hace muy difícil la existencia de la necesaria contradicción. Ha hecho una excepción en este caso al no encontrar diferencia alguna relevante en las circunstancia de uno y otro caso. Y ello la obliga a pronunciarse sobre la infracción legal denunciada, que es la del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Esta infracción no se ha producido, pues lo que ese precepto establece es que será justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. Y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que ese incumplimiento contractual del empresario ha de ser grave.

Por supuesto que este requisito de la gravedad es extraordinariamente casuístico, como puede apreciarse observando la jurisprudencia al respecto. Y de aquí lo antes dicho sobre la normal inadmisibilidad de este tipo de asuntos. Pero la Sala acepta en el presente caso los que entiende acertados razonamientos de la sentencia impugnada, ya recogidos con anterioridad, razonamientos acordes con la más reciente jurisprudencia.

Cabe aducir en este sentido la sentencia de 24 de marzo de 1992, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, según la cual "para que el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera transcendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario". Y la de 12 de febrero de 1990, invocada por la que se impugna, y que contempla un retraso en el pago respecto de los salarios de noviembre y diciembre de 1984 hasta enero de 1985, declara que "se trata indudablemente de una imputabilidad en el pago, que infringe el ordenamiento laboral y genera el interés de demora específico de las deudas salariales, pero que no alcanza la duración y gravedad suficientes para justificar la resolución por voluntad del trabajador".

CUARTO

Al resultar, pues, ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin afectar a la situación jurídica creada por la sentencia que se invoca como contradictoria; y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas (artículos 25 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Jesúscontra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase de Cuenca, en el juicio sobre resolución de contrato seguido por el ahora recurrente contra la empresa Colegio Universitario Cardenal Gil de Albornoz.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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