STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso459/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Rosendo, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 1.994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 13 de diciembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad (Fondo Especial) y Tesorería General, sobre pensión complementaria de jubilación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1.993 el Juzgado de lo Social nº.35 de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rosendodebo absolver y absuelvo al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones ejercitadas en su contra por el demandante".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Rosendoha solicitado del ente demandado el complemento de pensión que le corresponde por su cotización a la antigua Mutualidad de Previsión del Instituto Nacional de Previsión.-2º. El INSS reconoció al demandante, por resolución de 1-4-93, la cuantía de 136.137$ mensuales, pero sin derecho a su percepción por cuanto que la pensión que percibe -del Régimen General y por la misma función- es igual al límite establecido por la Ley de Presupuesto Generales del Estado.- 3º. La cotización total efectuada por el Organismo y funcionario alcanzaba el 22% del sueldo, estando el porcentaje del 5'5% a cargo del mutualista.- 4º. El actor reclama pensión complementaria por la cantidad de 34.034$, que corresponde al porcentaje cotizado por el mutualista. La fecha de efectos es la de 3-8-90, fecha de jubilación del demandante.- 5º. Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rosendo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo, frente a sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda por el mismo formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (FONDO ESPECIAL) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

Por D. Rosendo, actuando en su propio nombre, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En su formalización se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 1.990. El motivo de casación denuncia infracción de lo prevenido por el artículo 9 de la Ley 44/1.983 y artículo 2.3 de la Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1.984.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 20 de septiembre de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta es la dictada el 30 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Su pronunciamiento confirma el de instancia que había desestimado la pretensión deducida. El objeto de esta es que se condenara al Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial) y a la Tesorería General, a que pagaran al accionante, en la parte correspondiente al porcentaje sobre las cuotas satisfecho con cargo al mismo, la pensión complementaria de jubilación que había causado como afiliado a la Mutualidad de la Previsión y que, en su total importe, le había sido reconocido en abril de 1.993 por el mencionado Instituto (fondo Especial), pero sin derecho al percibo de cantidad alguna por tal concepto, fundándose esto último en que la pensión sustitutoria también reconocida y que se le abonaba, alcanzaba el límite establecido por la Ley de Presupuestos para las financiadas con recursos públicos.

  1. - El aludido mutualista, que es quien ha formulado el citado recurso de casación para la unificación de doctrina, alega que la sentencia que combate, al resolver en los términos expuestos, incurre en contradicción con la también dictada por la Sala de procedencia, con fecha 27 de junio de 1.990, la cual fue ya invocada en el escrito de preparación y goza de firmeza. Como bien apunta en su informe el Ministerio Fiscal, no es dudoso que con la aportación certificada de tal sentencia queda suficientemente acreditada la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 - actualmente, artículo 217- de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ella se da respuesta distinta a pretensión que, comparada con la que dio lugar a la iniciación del proceso, guarda con esta igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones. El Instituto Nacional de la Seguridad social, al impugnar el recurso, mantiene sin acierto que la sentencia a comparar no ha sido contradicha por la recurrida, alegando al respecto que el supuesto que resuelve acaeció con anterioridad a la constitución del Fondo Especial que ahora está a su cargo, lo cual no resulta así de la mencionada sentencia, teniendo en cuenta las fechas en que fueron causadas algunas de las pensiones complementarias correspondientes a tal supuesto.

SEGUNDO

1.- Cumplido el requisito de la contradicción, procede resolver sobre el motivo de casación que se aduce en el recurso, mediante el que se denuncia infracción de lo prevenido por el artículo 9 de la Ley 44/1.993 y artículo 2.3 de la Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1.984.

  1. - El motivo no debe prosperar por las razones siguientes:

    1. El precepto legal que se invoca corresponde a la Ley que aprobó los Presupuestos del Estado para 1.984, quedando limitado su ámbito temporal al mencionado ejercicio, no tanto por el carácter de dicha Ley, sino porque en las aprobatorias del Presupuesto para ejercicios posteriores y concretamente en la correspondiente al en que se causó la pensión complementaria litigiosa, se incluyen normas específicas que eliminan la excepción que en orden a concurrencia consagraba aquella para la parte de prestación que pudiera actuarialmente financiarse con la aportación de los propios beneficiarios. Es más, la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, que aprobó los Presupuesto para 1.985, cuida en precisar en su artículo 44, con referencia a la determinación o reconocimiento inicial de pensiones, que las normas limitativas que consagra -entre las que figura que el importe de estas, consideradas en sí solas o en concurrencia con otras de la clase que indica, no podría exceder de 187.950$- actuarían para todas las causadas a partir de 1 de enero del mencionado año y que hubieran de ser financiadas en todo o en parte con recursos públicos, lo cual es por sí sólo suficientemente revelador de la eliminación indicada.

    2. La orden ministerial cuya infracción se denuncia fue dictada para dar aplicación a lo prevenido por el artículo 9 de la Ley 44/1.983, por lo cual si, como antes se ha razonado, tal precepto legal limitó su ámbito temporal al correspondiente ejercicio, resulta obvio que para pensiones causadas con posterioridad al mismo, cual es la complementaria litigiosa, tal orden ministerial carece de aplicación.

    3. En todo caso, la pensión complementaria litigiosa ha sido causada después de producida la integración de la Mutualidad de la Previsión en el Fondo Especial constituído en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo cual hace que sea aplicable lo que dispone el artículo 3.4 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, a cuyo tenor la cobertura garantizadora que incumbe a la mencionada gestora con relación a las prestaciones complementarias encuentra "como límite la cuantía de la prestación que, sumada al importe de las otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, no supere la cantidad de 187.950$ mensuales, o la máxima vigente en cada momento, según lo previsto en la correspondiente Ley reguladora...". Consiguientemente, en tanto que el hoy recurrente viene percibiendo pensión sustitutoria que alcanza el límite indicado, mal puede pretender que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial) le abone pensión complementaria que exceda de dicho límite.

  2. - Procede por lo razonado la desestimación del recurso, tal y como informa el Ministerio Fiscal. No procede imposición de costas, dado lo que previene el artículo 232 -hoy, artículo 233- de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Rosendo, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 1.994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 13 de diciembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad (Fondo Especial) y Tesorería General, sobre pensión complementaria de jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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