STS, 23 de Octubre de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso627/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 2292/03 C

ILTMOS SRES:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO

Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Dª. ANA MARIA ORELLANA CANO.

En Sevilla, a ocho de enero dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 32/04

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Gaviño Ortega en representación de Mutual Cyclops, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos número 123/03, se presentó demanda por Mutual Cyclops , sobre accidente de trabajo , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Sump Instalaciones Industriales S.L., D. Carlos Miguel y Tesorería General de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 11/04/03 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) D. Carlos Miguel , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de instalador de puertas metálicas.

  2. ) En fecha 14/1/02 sufre accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa "Sump Instalaciones Industriales, S.L." resultando con lesiones al cortarse el dedo índice de la mano derecha con una sierra circular portátil al cortar un tablero; la empresa tenía concertados los riesgos con la Mutua Cyclops. En fecha 17 de octubre 2002 fue reconocido por el E.V.I., recayendo resolución en fecha 30/10/02 por la que se le declara en situación de Invalidez Permanente Parcial por accidente de trabajo con derecho al percibo de una indemnización cifrada en 19.905,60 euros, con cargo a la Mutua Cyclops, sobre una base reguladora de 829,40 euros.

  3. ) El cuadro clínico que presenta es de secuelas de fractura abierta conminuta de 2ª falange del segundo dedo de la mano derecha.

  4. ) Formulada reclamación previa en fecha 10/1/03 se interpone demanda en fecha 14/2/03.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La Mutua de Accidentes de Trabajo recurre al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con el fin de que se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda inicial, y partiendo del contenido fáctico de la sentencia resulta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo al cortarse el dedo índice de la mano derecha con una sierra circular portátil, presentando un cuadro clínico de secuelas de fractura abierta conminuta de primera falange del segundo dedo de la mano derecha (hechos probados 2º y 3º), y presenta como lesiones la anquilosis y desviación importante del eje longitudinal del dedo que aumenta con la prensión (fundamento de derecho 3º con valor de hecho probado), siendo su profesión habitual de instalador de puertas metálicas, y la Entidad Gestora consideró que se encontraba en situación de Invalidez Permanente Parcial para su profesión habitual, condenando a la Mutua hoy recurrente al pago de la indemnización correspondiente, pero ya esta Sala de lo Social de Sevilla en varias sentencias, entre ellas la de 14 de diciembre de 2000, y la que cita el propio recurrente de 14 de marzo de 2003, había señalado que el Tribunal Central de Trabajo en reiteradas sentencias, entre otras las de 30 de octubre de 1975, 18 de diciembre de 1976, 6 de mayo de 1980, 30 de junio y 6 de octubre de 1982, consideraba que incluso la amputación del dedo índice de la mano derecha, o de las falanges de los dedos índice y medios de la misma mano, no constituían una Invalidez Permanente Parcial en un trabajador manual, ya que la mano conserva todos sus movimientos debido a que la deficiencia se suple con el resto de los dedos, lo que le permite seguir ejecutando las labores propias de su oficio con eficacia aceptable y con un rendimiento no limitado en el 33% de lo normal, y esta doctrina es plenamente aplicable al caso enjuiciado, ya que la mano conserva todos sus movimientos al suplirse la deficiencia con el resto de los dedos, y desde luego no incide en el rendimiento laboral por encima del 33% para la profesión de instalador de puertas metálicas, aunque tenga que cargar en peso materiales y piezas de tamaño considerable y manejar herramientas y utensilios tales como taladradoras, ya que también hay que tener en cuenta que la propia Magistrada de instancia se basa, además del Informe Médico de Síntesis, en la prueba pericial evacuada, la cual hace constar que el balance articular del segundo dedo de la mano derecha es el siguiente: articulación MF flexo-extensión 90º/0º/45º, siendo lo normal 90º/0º/45º; articulación IFP flexo-extensión 60º/50º/50º, siendo lo normal 110º/0º/0º, y articulación IFD flexo- extensión 40º/10º/10º, siendo lo normal 70º/0º/0º; por lo que no es grande la limitación del dedo, pudiendo efectuar garra, y la limitación de la pinza es casi nula, ya que en el informe médico obrante al folio 113 el perito manifiesta que la garra la realiza perfectamente y con fuerza, razones pues que obligan a estimar el recurso, pero no en su integridad, puesto que la anquilosis que presenta le produce una lesión permanente no invalidante que debe ser indemnizada según el Baremo de la Orden de 5 de abril de 1974 conforme al Capítulo 4º, nº 54, por importe de 123.000ptas. o lo que es lo mismo 739,24 euros, como ya propuso la propia Mutua.

F A L L A M O S

Estimamos en parte el recurso de Suplicación formulado por Mutual Cyclops y revocamos la sentencia dictada en los autos 123/03 por el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla, promovidos por la referida Mutua contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Sump Instalaciones Industriales S.L., D. Carlos Miguel y Tesorería General de la Seguridad Social, e igualmente revocamos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró al trabajador en situación de Invalidez Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y declaramos que el trabajador es tributario de Lesión Permanente no Invalidante, con derecho a percibir la cantidad de 739,24 euros, y condenamos a la Mutua de Accidentes de Trabajo al abono de la citada cantidad a D. Carlos Miguel .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Procédase y en cuanto al depósito ya constituido, a su devolución a la Mutua e igualmente devuélvase parcialmente la consignación en la cuantía que corresponda a la diferencia entre la indemnización de Invalidez Permanente Parcial y la Lesión Permanente no Invalidante advirtiéndose a la misma que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría, resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en BANESTO, oficina 1.006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima. Algeciras.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Manuel Gutierrez Luna

MAGISTRADOS:

Don Juan I. Pérez de Vargas Gil

Don Juan Javier Pérez Pérez

Rollo n° 9/2002

Diligencias Previas n° 112/98 del Juzgado de Instrucción n° Cuatro de Algeciras.

AUTO 10

En la ciudad de Algeciras, a catorce de Febrero de dos mil dos.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante de las Diligencias Previas igualmente citadas, seguido por un posible delito Contrabando y defraudación tributaria; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "ONCE", representado por el Procurador Sr. Millán Hidalgo y defendido por el Letrado, Sr. Rodriguez Ramos, contra el Auto de fecha 6 de Noviembre de 2001, del Juzgado de Instrucción antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez de lo Instrucción n° Cuatro de Algeciras dictó Auto en el que acordó el Archivo de las presentes actuaciones, al considerar que los hechos no constituyen infracción penal, contra el que la representación de "Once", interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados, remitida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, y designado ponente, queda el recurso visto para su votación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que, por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto en 6 de Noviembre de 2.001 y 8 de Enero pasado -este último, resolviendo el de reforma interpuesto contra el anterior-, en el que, considera que los hechos no son delitos de Contrabando, al no superar el género estancado intervenido -un cupón de 100 pesetas-, la cantidad cifrada por dicha Ley para constituir delito: tres millones de pesetas. De otro lado, igualmente considerar la inexistencia de delito contra la Hacienda Pública, toda vez que, la cuantía de lo defraudado no alcanza la cantidad a partir de la cual se inicia la comisión de dicho delito: quince millones de pesetas.

Frente a dichas resoluciones, la defensa de la entidad recurrente "Once", se basa el recurso de apelación interpuesto en el hecho de que, pese a que solo existe un cupón de 100 pesetas intervenido, en cambio la venta diaria es superior a los tres millones de pesetas, así como que la entidad "Fama", se trata de una organización, por lo que no es necesario alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas para constituir delito de Contrabando.

SEGUNDO

Que, la pretensión de que los hechos pueden integrar un delito de Contrabando, por cuanto es obvio que diariamente se introducen y venden cupones por empleados de Fama, en cuantia superior a 3.000.000 pesetas, y ello desde el año 1.993, en que parece viene funcionando esa entidad debe decaer.

En principio, no hay que olvidar que conforme se aporta por la propia recurrente, han existido numerosos procedimientos penales celebrados en diversos lugares de la geografía española, con resultados muy diversos, con incautaciones de mayor o menor número de cupones puestos a la venta por Fama, y donde se ha dictado la correspondiente sentencia. Pretender en este recurso agrupar el número total de cupones que se dice se ponen a la venta, y que ya han sido juzgados con anterioridad, significaría infringir el principio "non bis in ídem", y por consiguiente vulnerar el principio de legalidad consagrado en el articulo 25.1 de la C.E.

Para la existencia del delito de Contrabando a la Ley 12/95, se establece en su articulo 2, dos posibilidades para la existencia del mismo: Una primera que, la cuantía del género estancado supere los tres millones de pesetas; y una segunda, para el supuesto de no llegarse a dicha cifra, que, la conducta sea efectuada por una organización.

Evidentemente, el primero de tales supuestos no se da en el caso de autos, por cuanto que lo único incautado en el caso presente, es un cupón de cien pesetas, por tanto no llega a alcanzar la suma citada anteriormente. De otro lado, se trata de probar que, "Fama", es una organización, y éllo en base a sentencia dictada por esta Sala, de 8 de Noviembre de 2.001. La lectura de tal resolución, en modo alguno hace alusión a tal concepto. De la instrucción se deduce que, "Fama" es una agrupación de asociaciones, de personas discapacitadas, que, no tienen conciencia en modo alguno de estar cometiendo un delito. No queda por consiguiente acreditado que la entidad "Fama", sea una organización ilicita, por lo que, no cabe encuadrarla en el segundo de los supuestos en que cabe cometer el delito de Contrabando. Por lo que, el motivo de apelación debe decaer.

Que, con relación al delito de defraudación a la Hacienda Pública, el art. 305 del Código Penal, señala que lo cometen aquellos que defrauden a la Hacienda, en cuantía superior a los quince millones de pesetas. No es éste el caso, toda ve que, se trata solo de la venta de un cupón de 100 pesetas, que ni mucho menos alcanza a dicha cifra.

Por todo éllo, procede desestimar el motivo del recurso, y confirmar la resolución recurrida, sin perjuicio de remitir testimonio de lo actuado a la Autoridad Administrativa competente -Dirección general del Juego de la Junta de Andalucía-, por si los hechos pudieran constituir infracción administrativa.

TERCERO

Que, tratándose de una cuestión compleja desde el ámbito jurídico, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

DISPONEMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "ONCE" contra el Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 8 de Enero pasado, que a su vez confirma el Auto de fecha 6 de Noviembre de 2.001, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dichos Autos.

Si bien procede deducir testimonio de lo actuado y su remisión a la Autoridad administrativa -Dirección General del Juego, de la Junta de Andalucía-, por si los hechos fueran constitutivos de infracción administrativa.

Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

  1. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la Sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las Sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  2. - Tales criterios, que se han recogido en Autos de esta Sala de 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10 y 17 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001 hasta los mas recientes de 21 y 28 de enero y 4, 11, 18 y 25 de febrero de 2003, se deben apreciar en el caso examinado -habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende data de fecha 11 de junio de 2002, y, por tanto, es posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC-, y la aplicación de los mismos acarrea la desestimación del recurso de queja porque trayendo el mismo causa de un juicio verbal de desahucio, es evidente que por su objeto se trata de un procedimiento sustanciado por razón de la materia que debe necesariamente incardinarse en el supuesto de recurribilidad del nº 3 de ese art. 477.2, que contempla la existencia de "interés casacional", dado que la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, al margen del concreto interés económico del pleito, remitía para los juicios de desahucio al juicio verbal. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000, es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la referida Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000, que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los veinticinco millones de pesetas (art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000), lo que no es el caso, por lo que, en definitiva, la queja debe ser desestimada, confirmándose el Auto denegatorio de la Audiencia Provincial.

  3. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Sra. Muñiz González, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 11 de junio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ángel, D. Luis Miguel, Dª Paula, D. Victor Manuel, D. Benjamín, D. Esteban, Dª María Purificacióny D. Iván, representados por el Procurador D. Federico Olivares Santiago y defendidos por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 31 de diciembre de 1.994, en el recurso de suplicación nº 448/94, interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 1.994, del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en los autos nº 556/93 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el GOBIERNO DE NAVARRA, D. Jose Enrique, D. Adolfo, Dª Marí Luz, D. Jaime, Dª Marta, D. Juan María; Dª Amelia, Dª Diana, Dª Laura, Dª Penélope, D. Claudio, D. Fernando, Dª María Inmaculada, Dª Cristina, Dª Julietay Dª Rita, D. Roberto, Dª Ana, Dª Emilia, Dª Lucía, Dª Sara, Dª Andrea, Dª Elsay D. Jesús Manuelsobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Marí Luz, D. Jose Enrique, D. Jaime, Dª Marta, Dª Amelia, Dª Diana, Dª Laura, D. Fernando, Dª María Inmaculada, Dª Cristina, Dª Rita, Dª Ana, Dª Emilia, Dª Lucía, Dª Andrea, Dª Elsay D. Jesús ManuelOTROS, representados y defendidos por el Letrado Sr. Lizarbe Baztán y el GOBIERNO DE NAVARRA, representado por el Procurador Sr. de Dorremoechea Aramburu y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de diciembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en autos nº 556/93, seguidos a instancia de D. Jose Ángely 7 más contra el GOBIERNO DE NAVARRA y Dª Marí Luzy 23 más sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Jose Ángely 7 más contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de dichos recurrentes frente al GOBIERNO DE NAVARRA y Marí Luzy 23 más, en reclamación de despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes D. Jose Ángel, D. Luis Miguel, Dª Paula, D. Victor Manuel, D. Benjamín, D. Esteban, Dª María Purificacióny D. Ivánhan trabajado para el GOBIERNO DE NAVARRA, en sus oficinas de Pamplona y en actividades propias de la llamada campaña sobre el Impuesto de la Renta desde el 18-9-1.989 y hasta el 17-3-1.990; y desde el 9-4-1.990 hasta el 8-10-1.990. La campaña de 1.991 se extendió desde el 11-4-91 hasta el 10-10-91 y la de 1.992 del 1-4-92 al 30-9-92. Los mencionados servicios los han prestado los actores con la categoría de Diplomados Universitarios, y su retribución mensual en 1.993, con parte proporcional de pagas extras, era de 263.613 pts. ----2º.- Los codemandados trabajan para el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Foral, como Diplomados Universitarios desde las fechas siguientes:

Dª Diana, el 18-9-89. D. Jose Enrique, D. Fernando, Dª Marí Luz, Dª Ana, Dª Amelia, Dª Marta, Dª Laura, el 9-4-1.990. D. Jaime, Dª María Inmaculada, Dª Emilia, Dª Lucía, D. Jesús Manuel, el 11-4-1.990. Dª Sara, entre el 1-4-1.987 y el 30-9-1.987, y entre el 11-4-1.988 y el 10-10-1.988. Posteriormente, y en régimen de contratación administrativa, trabajó desde el 10-7-89 y el 26- 8-90 en el mismo Departamento en actividades relacionadas con las areas de Gestión e Inspección de Tributos y Gasto Público, y participando en las campañas de la Renta cuya duración se extendió del 18-6-89 al 17-3-90, y entre el 9 de abril y el 8 de octubre de 1.990. Dª Julieta, entre el 11-4-88 y el 10-10-88. Desde el 10-1-89 y hasta el 10-4-91 trabajó en periodos sucesivos, pero en actividades ajenas a las campañas de Declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio. Por resolución de 24-5-93 del Director Gerente de la Función Pública del Gobierno Foral le fueron reconocidos diez meses de servicios prestados en los Ayuntamientos de Mendigorría y de Cabredo, con fecha inicial de antigüedad de 10-3-1.987. D. Juan María, entre el 1-4-87 y el 30-9-87, y desde el 11-4-88 y hasta el 10-10-88. Asimismo, desde el 10-1-89 y hasta el 9-7-89 en actividades ajenas a la mencionada campaña; desde el 10-7-89 y hasta el 10-4-91 en régimen de contratación administrativa, participando en dicha campaña entre el 9 de abril y el 8 de octubre de 1.990. D. Roberto, entre el 11-4- 88 y el 10-10-88.

Asimismo, del 10-1-89 al 9-7-89 en actividades ajenas a dicha campaña; y desde el 10-7-89 y hasta el 5-9-90, participando en las campañas de la Renta realizadas entre el 18-9-989 y el 17-3-90 y entre el 9 de abril y el 8 de octubre de 1.990. Dª Rita, entre el 11-4-88 y el 10-10-88. Asimismo, desde el 13-3-89 y hasta el 12-9-89 en actividades ajenas a la campaña de la Renta; y desde el 25-9-89 y hasta el 20-8-90 en régimen administrativo, participando en las campañas de los mencionados impuestos que se realizaron entre el 18-9- 89 y el 17-3-90 y entre el 9 de abril y el 8 de octubre de 1.990. Dª Andrea, entre el 1-4-87 y el 30-9-87 y del 11-4-88 al 10-10-88. D. Claudioentre el 11-4-88 y el 4-7-88 (fecha en que fue trasladado a otro Departamento). Dª Penélope, entre el 7-1-86 al 6-1-89, participando directamente en las campañas atinentes al Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio realizadas en los periodos 7 de enero a 6 de julio de 1.986; 1 de abril a 30 de septiembre de 1.987 y 11 de abril a 10 de octubre de 1.988. Asimismo, desde el 109-1-89 y hasta el 9-7-89 en actividades ajenas a dicha campaña; y en régimen de contratación administrativa del 16-7-89 al 5-4-91 participando a las campañas de Renta y Patrimonio realizadas entre el 18-9-89 y el 17-3-90 y entre el 9 de abril y el 8 de octubre de 1.990.

Dª Cristinadel 7-1-86 al 6-1-89, con participación directa en las campañas de Renta y Patrimonio realizadas entre el 7 de enero y el 6 de julio de 1.986 y entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 1.987.

Asimismo, entre el 10-1-89 y el 9-7-89 en actividades ajenas a aquella campaña; en régimen de contratación administrativa del 10-7-89 al 3-9-90, sin constancia de su participación en tales campañas. D

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