STS, 17 de Octubre de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2209/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Badajoz, en el juicio sobre impugnación del alta médica en la situación de ILT seguido por Don Juan, representado y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, contra el Instituto ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de mayo de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Badajoz, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz, con fecha 9 de febrero de 1994, dictada en autos seguidos a instancia de Juan, contra el Instituto recurrente y otros, sobre Incapacidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: El actor, Juan, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, causó baja el 4-2-93 por enfermedad pasando a la situación de ILT, siendo diagnosticado de una lumbociática.- SEGUNDO: Pese a que la misma no había remitido, el 29 de abril siguiente fue dado de alta médica por curación a instancias de la Inspección Médica de Área.- TERCERO: No conforme con ello, el actor presentó reclamación previamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, instando la nulidad de dicha alta, reclamación que fue desestimada de forma expresa por resolución de 1 de julio.- CUARTO: A primeros de agosto reproduce su pretensión ante la jurisdicción competente dirigiéndolo también contra el INSALUD.- QUINTO: El 17 de noviembre volvió a causar baja por la misma causa". "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Juancontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro sin efecto el Alta médica por curación que le fue cursada el 29-4-93, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la precedente declaración, así como a las prestaciones económicas y sanitarias que correspondan en tanto que continúe dicha situación de ILT".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 14 de julio de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la dictada por la Sala de La Rioja en 11 de octubre de 1989.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de febrero de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Juan, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de octubre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice el INSS en su recurso -aunque luego veremos que ello no es exactamente así y aquí reside la más importante de las razones que abonan la desestimación del recurso- que la cuestión a dilucidar se centra en determinar quién tiene legitimación pasiva para ser parte en los casos de impugnación del alta médica, en las situaciones de ILT: si el Instituto Nacional de la Salud o el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se trata en el presente caso de un actor afiliado al RETA de la Seguridad Social, que causó baja el 4-2-93 por enfermedad, pasando a la situación de ILT; pese a que la enfermedad no había remitido, el 29 de abril siguiente fue dado de alta médica por curación, a instancia de la Inspección Médica de Áreas; no conforme con ello, presentó el actor reclamación previa ante el INSS, instando la nulidad del alta, desestimándose dicha reclamación de forma expresa por resolución del siguiente 1 de julio.

Interpuesta demanda jurisdiccional, en la que se solicitaba la nulidad del alta, la declaración de continuar en situación de ILT y la condena a que se continuase otorgándole las prestaciones sanitarias y económicas por tal incapacidad, se alegó en el juicio por el INSS la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado el INSALUD.

El Juzgado rechazó la que calificó de excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y estimó íntegramente la demanda. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura confirmó esta sentencia, al desestimar el recurso de suplicación que el INSS interpuso.

Razonó para ello que "ejercitándose una acción sobre reclamación de alta médica indebida, en relación con una situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, procede confirmar la absolución (sic) que el juez 'a quo' efectúa sobre el Instituto Nacional de la Salud, porque si bien es cierto que dicho Instituto emite los informes y dictámenes médicos preceptivos, a tenor del artículo 3 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, no se encuentra por esa causa legitimado para soportar la posición procesal de parte demandada, sino que tal condición procesal tan sólo la asume el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Organismo que dicta la resolución administrativa impugnada en vía jurisdiccional, y ello conforme a la estructura orgánica conferida a las Entidades Gestoras por el Real Decreto Ley de 16 de noviembre de 1978 y subsiguientes Reales Decretos Leyes, 1854/1979, de 30 de julio, y 1855/1979, de 30 de julio, respectivamente, para el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud".

SEGUNDO

Se recurre por el INSS la anterior sentencia de la Sala de Extremadura aportándose como supuestamente contradictoria la dictada por la Sala de La Rioja en 11 de octubre de 1989, sentencia a la que ya se alude por cierto en aquella.

Ahora bien, la contradicción que por el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

Se trata en la sentencia de La Rioja de una actora que presta servicios laborales en la Dirección General de Empleo, con categoría de auxiliar administrativa, y que el 13 de octubre de 1987 fue declarada en situación de ILT por enfermedad común, siendo dada de alta el 4 de agosto de 1988, y que el siguiente 6 de octubre volvió a ser declarada en situación de ILT, siendo dada nuevamente de alta el 9 de diciembre, al denegarse la invalidez permanente.

El Juzgado estimó la demanda, interpuesta por la actora contra el Instituto Nacional de la Salud. Y la Sala de La Rioja confirmó esa sentencia de instancia. En la suya, la ahora aportada como contradictoria, al aludir al primer motivo del recurso de suplicación del INSALUD, en el que se denunciaba que había quedado defectuosamente constituida la relación jurídico procesal, al no haber sido llamados al proceso ni el INSS ni la Tesorería, se dice que "tal cuestión no fue en su momento objeto de controversia alguna por cuanto no se alegó tal supuesta excepción en el acto del juicio ni en ningún momento anterior, lo que suponía o representaba un reconocimiento tácito por la parte ahora recurrente de que la relación jurídico-procesal estaba correcta y adecuadamente constituida, sin que sea lícito reservar el anuncio de tal excepción para el momento de materializar la formación del recurso de suplicación, amparando tal omisión con el recordatorio... de que ello pudiera ser apreciado de oficio". De todos modos dice también que el motivo debe rechazarse, puesto que "tanto el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, como el Real Decreto 1855/1979, de 30 de julio, asignan al Instituto Nacional de la Salud la competencia exclusiva, dentro del sistema de la Seguridad Social, de la asistencia sanitaria y de la ordenación de los servicios médicos, y en razón a que lo postulado en la demanda es única y exclusivamente la impugnación del alta médica, sin contener reclamación de subsidio o prestaciones económicas por ILT".

CUARTO

Faltan absolutamente, entre las dos sentencias que se pretende contraponer, los requisitos que el actual artículo 217 de le Ley de Procedimiento Laboral exige para que la contradicción viabilizadora del recurso pueda entenderse existente.

Por lo que respecta a las partes, no sólo son distintos los demandados, el INSS en el caso de Extremadura, el INSALUD en el de La Rioja, sino que concurren también distintas circunstancias en los actores, trabajador autónomo en un caso y auxiliar administrativa de la Dirección General de Empleo en el otro.

Son diferentes las causas de impugnación del alta médica, pues mientras en el caso de la sentencia recurrida se trata de un alta por supuesta curación, en el otro caso se trata del alta subsiguiente a la denegación de una invalidez permanente.

No coinciden las pretensiones. En la demanda de que ahora se trata se solicitaba, además de la nulidad del alta, la declaración de continuar el actor en situación de ILT y la condena a satisfacer las prestaciones sanitarias y económicas. En la de La Rioja afirma la Sala, como ya hemos visto, que lo postulado era única y exclusivamente la impugnación del alta médica.

En el caso de Extremadura se dirige la demanda contra el INSS, que era quien había resuelto la reclamación previa formulada contra el alta médica. En el caso de La Rioja, en el que la demanda se dirige contra el INSALUD, nada se dice en los hechos probados sobre la existencia de una reclamación previa ni sobre la resolución de la misma por el INSS.

No coinciden tampoco los fundamentos, por lo que se refiere a las pretensiones de los respectivos demandados, ni, en consecuencia, las fundamentaciones jurídicas de una y otra sentencia. Pues mientras en el caso de Extremadura se sostuvo en el juicio por el INSS la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y es esa la cuestión sobre la que razona la Sala, en el de La Rioja se dice, por el contrario, que tal cuestión no fue en su momento objeto de controversia alguna, abordándose por la Sala únicamente "ex oficio".

QUINTO

Existe además, junto a todas las expuestas, otra razón que impediría en cualquier caso la acogida del recurso que se examina.

Lo que el INSS adujo en el juicio no fue, como ya se ha dicho, una excepción de falta de legitimación pasiva, sino que sostuvo la existencia de un consorcio pasivo necesario. No dijo que no se encontrase legitimado pasivamente sino que también lo estaba el INSALUD. Y esta postura mantenida en la instancia fue la sostenida también en el recurso de suplicación, en el que paladinamente se afirma que "la pretensión de esta parte es debatir si la relación procesal ha estado debidamente constituida, considerando que no ha sido así, pues tanto el INSALUD como el INSS están debidamente legitimados para ser parte en el proceso como demandados, teniendo que responder el primero frente al demandante de todo aquello que tiene relación con bajas y altas por enfermedad, y el segundo de las prestaciones económicas por ILT". Y en esta línea se encuentra toda la argumentación del recurso de suplicación.

En el de casación para la unificación de doctrina se sostiene, por el contrario, tal como al principio se indicó, que la cuestión a dilucidar se centra en determinar quién tiene legitimación pasiva para ser parte en los casos de impugnación del alta médica, si el INSALUD o el INSS. Esta afirmación lleva consigo una alteración clara del objeto del debate.

Ahora bien, la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1993, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, declara que este recurso "es un recurso extraordinario cuyo planteamiento está condicionado por el que se haya realizado en otro recurso también extraordinario como es el de suplicación", y "de ahí la exigencia de que, salvo excepciones vinculadas a determinados temas de decisión que hayan podido introducirse directamente por la propia sentencia, exista una correspondencia entre el planteamiento de los dos recursos cuando el recurrente en casación lo ha sido también en suplicación". Y añade que "esta correspondencia se subraya en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando establece que la sentencia estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá resolver el debate planteado en suplicación y la relación entre ambos recursos determina que resulta aplicable la prohibición de cuestiones nuevas que establece el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con una reiterada doctrina de esta Sala".

SEXTO

Y esta ausencia de contradicción, unida a la razón que se aduce en el anterior fundamento de derecho, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a la vista de lo dispuesto en los artículos 25 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Badajoz, en el juicio sobre impugnación del alta médica en la situación de ILT seguido por Don Juancontra el Instituto ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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