STS, 23 de Octubre de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3657/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de la entidad SWISS LIFE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 18 de octubre de 1.994, en el recurso de suplicación nº 567/94, interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de fecha 31 de diciembre e de 1.993, en autos nº 650/93 seguidos a instancia por D. Santiagosobre INDEMNIZACIÓN PACTADA EN CONVENIO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la entidad Exploración Minera Internacional España, S.A., representada y defendida por la Letrada D. José Manuel Copa Martínez, y D. Santiago, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de Diciembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este pleito ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El demandante prestó sus servicios profesionales para la demandada Explotación Minera Internacional España, S.A., encuadrada en la actividad de la Minería Metálica, siendo declarado afecto de Incapacidad Permanente Total, par su profesión habitual de Barrenista, derivada de Enfermedad Profesional de Hipoacusia, con efectos del 9 de Abril de 1992.- 2.- El art. IXX del Convenio Colectivo de Empresa, establece como mejora de la Seguridad Social la obligación empresarial de mantener una Póliza de Seguros por Accidente de trabajo que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones especificadas, en concreto en cuantía de tres anualidades de salario base de calificación más el complemento personal de antigüedad para el supuesto de Incapacidad Permanente Total.-3.- La empresa demandada tenía concertada en el momento del hecho causante, dicha Póliza con la entidad codemandada, asegurando una Indemnización para el caso de Incapacidad permanente Total de Accidente de Trabajo, de tres anualidades de salario base de calificación mas el complemento personal de antigüedad.- 4.- El actor causó baja en la empresa demandada por despido improcedente el 18.2.92. Fue dado de baja en la Póliza el 29.2.92.- 5.-Celebrado el preceptivo Acto de Conciliación éste resultó sin avenencia respecto a los presentes e Intentado sin efecto respecto a los no comparecientes. Presentó demanda el 9.7.93".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 18 de Octubre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Santiagocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, recaída el día 31 de diciembre de 1993, en autos seguidos a instancia del recurrente contra EXMINESA, S.A., D. Everardo, D. Luis María, D. Franciscoy SWISS LIFE ESPAÑA, S.A., revocamos el pronunciamiento combatido en cuanto a la absolución de ésta última, y condenamos a la indicada SWISS LIFE a abonar al recurrente la cantidad de CUATRO MILLONES SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO PESETAS; así como a un incremento del 20% anual con efectos de 9 de julio de 1993".

TERCERO

Por la representación procesal de SWISS LIFE, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de Noviembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de Abril de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por D. Santiagoy EXMINESA, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Noviembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto que ahora se discute tiene su origen en la demanda formulada por D. Santiagoen reclamación de indemnización pactada en Convenio Colectivo, como mejora de la Seguridad Social. La empresa para la que trabajaba el actor, EXMINESA, pactó con la aseguradora SWISS LIFE ESPAÑA S.A. un seguro por accidentes de trabajo por el que se garantizaba a cada trabajador de aquella, declarado en situación de incapacidad permanente total, tres anualidades de su salario más el complemento correspondiente de antigüedad.

La reclamación del actor es estimada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 18 de octubre de 1994 tras revocar la sentencia de instancia denegatoria de la petición de la demanda.

La entidad aseguradora, ahora recurrente, alega en su recurso que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina ya conseguida en esta materia, aportando como contradictorias con relación a la recurrida, múltiples sentencias dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León y por esta Sala IV del Tribunal Supremo, en 20 de Abril de 1994, en dos recursos de distinta numeración, 22 de Abril de 1994, también referente a dos recursos, 25 de Abril de 1994 y 9 de Julio de 1994.

Basta con referirnos a las dos primeras sentencias citadas de esta Sala de 20 de Abril de 1994 para que, tras la lectura de su relación de hechos probados, se llegue a la conclusión favorable a la existencia de contradicción entre estas resoluciones y la recurrida. Se cumplen los requisitos de viabilidad del recurso exigidos en la Ley Procesal laboral al tratarse, en unas y otra, de trabajadores de la minería que solicitan mejora de la Seguridad Social según pacto de su empresa con una entidad aseguradora habiendo obtenido la declaración de invalidez permanente con posterioridad a su cese en la empresa, llegándose, no obstante, a soluciones distintas.

SEGUNDO

Se alega por la recurrente la infracción de los artículos 89 y siguientes de la Ley de Seguridad Social, en relación con el artículo 21 y 181 del mismo cuerpo legal, así como los artículos 1281 y 1285 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.

La cuestión discutida ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia, entre otras, de las fechas antes indicadas, siendo las cuatro primeras dictadas por el pleno de la misma. La doctrina en ella expresada se tiene aquí por reproducida y se resume seguidamente.

Es cierto que esta Sala no ha mantenido un criterio uniforme en el enjuiciamiento de las cuestiones objeto de este recurso. Por una parte, algunas sentencias retrotraen, a efectos de mejoras voluntarias de Seguridad Social, el hecho causante de las situaciones de invalidez permanente por enfermedad profesional al momento en que se generó el proceso patológico. En cambio, la más reciente doctrina de la Sala sobre el tema particular de la identificación de la entidad de seguros privados responsable en caso de sucesión de varias se ha inclinado preferentemente por fijar el hecho causante de la invalidez permanente, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de prestaciones complementarias de Seguridad Social, en la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica (fecha del dictamen de la unidad de valoración médica o de la configuración de lesiones como permanentes e invalidantes). Así la sentencia de 26 de noviembre de 1.991, con cita de otras anteriores, establece, a tal efecto de identificar la entidad aseguradora privada, que en principio rige el mismo criterio para determinar el hecho causante en las prestaciones mínimas y en las mejoras voluntarias; y la sentencia de 22 de Abril de 1.993 añade que esta solución "no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los artículos 1 y 4 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre", porque una cosa es la aparición del agente lesivo o nocivo y otra distinta es la objetivación de una lesión o dolencia como invalidante de forma definitiva o irreversible.

Es éste el criterio que debe prevalecer, con carácter general para las responsabilidades derivadas de mejoras voluntarias de prestaciones de invalidez permanente, en caso como el aquí enjuiciado en que el efecto invalidante de una enfermedad profesional latente (y lógicamente la solicitud de prestación de mejora voluntaria de Seguridad Social) sobrevienen después del cese del trabajador en la empresa por motivos distintos de la situación de invalidez, y mediando un intervalo en el que tal situación de incapacidad de trabajo previsiblemente irreversible no concurriría.

El fundamento de esta línea jurisprudencia es doble. Por una parte responde a la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están, por regla general, predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto. Por otra parte, la fijación temporal de hecho causante en el momento de la declaración de la invalidez en el sentido indicado es si duda la que aporta mayor seguridad al tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradores responsables.

Esta doctrina es la que ha de aplicarse al presente caso pues el trabajador demandante, según el relato fáctico no combatido, cesó en la empresa por causa de despido, declarado improcedente, el 18 de Febrero de 1992, fue dado de baja en la póliza del seguro en 29 de febrero siguiente y declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de barrenista, derivada de enfermedad profesional con efectos desde el 9 de abril de 1.992.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, no ajustándose la sentencia recurrida a la doctrina expuesta anteriormente, procede la estimación del recurso, la casación y anulación de aquella resolución y resolviendose el debate planteado en suplicación, debe desestimarse este recurso confirmándose la resolución de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, devuélvase el aval y el depósito constituidos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora Dª. María González Díez, en nombre y representación de SWISS LIFE S.A., contra la sentencia de 18 de Octubre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimamos este recurso, confirmando la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en 31 de Diciembre de 1.993 en autos seguidos a instancia de D. Santiago. Devuélvase a la recurrente el aval y el depósito constituidos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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