STS, 21 de Noviembre de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso154/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en la representación que ostenta de D. Juan Antonio , contra la sentencia firme, dictada el 1 de julio de 1992 por el Juzgado de de lo Social núm. 28 de Barcelona en autos 125/1992, sobre despido, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel frente a Instaladores de Comunicaciones, S.A., Instituto de Componentes Telefónicos, S.A., D. Jose Augusto y dicho recurrente en revisión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 4 de enero de 1994, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Procurador D. Jorge Deleito García, en la representación que tiene acreditada de D. Juan Antonio , amparando la acción revisoria en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona antes citada. Terminaba suplicando se dicte sentencia dando lugar al mencionado recurso, con la consiguiente rescisión total de la referida sentencia.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 28 de enero de 1994 se tuvo por interpuesto el recurso, emplazándose a las otras partes litigantes del proceso antecedente para que, en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, compareciera ante esta Sala. Tal plazo trancurrió sin que se presentara escrito alguno.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La sentencia firme cuya rescisión se pide es la dictada el 1 de julio de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, recaída en proceso de despido seguido a instancia de D. Jesús Manuel frente a Instaladores de Comunicaciones Telefónicas, S.A., Instituto de Componentes Telefónicos, S.A., D. Jose Augusto y D. Juan Antonio . Este último es el recurrente en revisión.

  1. - La causa que se alega para la rescisión solicitada es la que autoriza el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega al respecto lo siguiente: a) El accionante en el proceso antecedente designó en la demanda como domicilio del Sr. Juan Antonio el social de Instaladora de Comunicaciones Telefónicas, sito en la calle de Jericó, nº 3, de Barcelona, en el cual no pudo ser hallado el mencionado Sr. Juan Antonio , dado que como consecuencia de diligencias penales tenía vedado a la sazón entrar en tal domicilio social; b) Antes de la celebración del correspondiente juicio de despido compareció ante el Juzgado de lo Social que lo tramitaba el codemandado Sr. Jose Augusto , haciendo saber que no se habíaestregado al Sr.

    Juan Antonio tal citación y que el domicilio de este radicaba en la casa sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Barcelona; c) Intentada infructuosamente la citación en este último domicilio, el Juzgado dio traslado al Sr.

    Jesús Manuel para que alegara lo que a su derecho conviniera. Dicho Sr. Jesús Manuel dejó transcurrir el plazo concedido al efecto sin hacer manifestación alguna, pese a que, según se afirma, su Letrado sabía que tal era el domicilio del Sr. Juan Antonio y que el mismo desarrollaba su trabajo en Rambla Volart, núm. 83 bis de Barcelona; d) Citado edictalmente el mencionado Sr.

    Juan Antonio , se celebró el juicio de despido, recayendo la sentencia cuya rescisión se pide; e) Afirma también el recurrente en revisión que no ha tenido conocimiento del proceso antecedente hasta el 4 de octubre de 1993, adquiriendo tal conocimiento con ocasión de ser acumulada la ejecución de la sentencia que ahora combate a la que con el número 4917/1993 tramitaba el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona. Partiendo de la fecha indicada, sostiene el carácter tempestivo de su pretensión rescisoria, dado que esta tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 4 de enero de 1994; f) Se dice por último que se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando vulneración del derecho que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución y que dicho Tribunal, en las actuaciones formadas con el número 3159/1993, dictó providencia el 13 de diciembre de 1993, notificada al recurrente en amparo el día 27 de dicho mes y año, inadmitiendo el referido recurso.

  2. - El Ministerio Fiscal informa que el recurso de revisión ha sido interpuesto después de vencido el plazo que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así ha de entenderse en efecto, pues, de una parte, el recurrente en revisión, pese a incumbirle la demostración de que el conocimiento del proceso antecedente -en el que se produjo la supuesta maquinación fraudulenta que acusa- no lo adquirió hasta la fecha que alega, no ha aportado prueba alguna para acreditar que así fue; y, de otra, en la sentencia que resuelve estimatoriamente recurso de amparo también interpuesto por el Sr. Juan Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha 4 de mayo de 1992, recaída igualmente en proceso de despido instado por otro trabajador, se recoge alegación efectuada por aquel según la cual el conocimiento de tal proceso lo tuvo el 21 de mayo de 1992 como consecuencia de la ejecución 4917/92. Es claro, por tanto, teniendo en cuenta que a tal ejecución se acumuló la de la sentencia cuya rescisión pide, que el seguimiento de aquella -lo que pudo hacer a partir de la fecha indicada- le permitió conocer la de esta, con inmediatez a la fecha en que tal acumulación fue acordada.

  3. - Mas aun cuando no hubiera de entenderse caducada la acción rescisoria ahora interpuesta también procedería su desestimación, como igualmente informa el Ministerio Fiscal. En efecto la maquinación fraudulenta que menciona el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiere para ser apreciada la acreditación suficiente de que la parte que gane la sentencia cuya rescisión se pide hubiera logrado tal resultado injustamente, a través de una conducta torticera, enderezada al logro de tan torpe fin. Tal conducta no fue observada por el accionante en el proceso antecedente, quien designó en su demanda el domicilio social de las entidades demandadas, quedando después completado tal dato -cuya insuficiencia procedía de circunstancias ajenas al Sr. Jesús Manuel - con la designación del propio del Sr. Juan Antonio , en el que su citación tampoco fue lograda, sin que en tal resultado tuviera intervención alguna dicho demandante, al que, por tanto, no es achacable actuación dolosa alguna en tal sentido.

  4. - Lo anteriormente razonado debe conducir a la desestimación del recurso de revisión interpuesto, lo que ha de determinar, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la pérdida de depósito constituido y el levantamiento de la suspensión acordada con respecto a la ejecución de la sentencia firme recaída, con las consecuencias legales procedentes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en la representación que ostenta de D. Juan Antonio , contra la sentencia firme dictada el 1 de julio de 1992 por el Juzgado de de lo Social núm. 28 de Barcelona, en autos 125/1992, sobre despido, seguidos a instancia de

D. Jesús Manuel frente a Instaladores de Comunicaciones, S.A., Instituto de Componentes Telefónicos, S.A., D. Jose Augusto y dicho recurrente en revisión. Con pérdida del depósito constituido y levantamiento de la suspensión de la ejecución de dicha sentencia con sus consecuencias procedentes.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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