STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3898/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª Rosa Sorribes Calle, en la representación que ostenta de D. Juan Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de octubre de 1994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Silviocontra la dictada el 14 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº. 8 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Silviofrente al hoy recurrente sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 1.993 el Juzgado de lo Social nº.8 de Vizcaya dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Silviofrente a D. Juan Carlosy su esposa y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Silvio, viene prestando servicios por cuenta de la empresa de la que es titular D. Juan Carlosdesde el día 4 de Marzo de 1.967, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario bruto mensual de 163.951$, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- 2º. Mediante carta de fecha 30 de septiembre de 1.993, el demandado puso en conocimiento del actor su decisión de proceder a la extinción de sus relaciones laborales con fecha 30-9-93, al amparo del artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores, por jubilación del empresario, al no continuar con la empresa, poniendo a su disposición la liquidación, así como la indemnización de una mensualidad.- 3º. Con fecha 24 de agosto de 1.993 el actor se dio de baja en el Régimen Especial de autónomos, como titular de la Empresa Electricidad Arechavala y en el impuesto sobre actividades económicas.- 4º. Por Resolución de 27 de septiembre de 1.993, se le reconoce al actor la pensión de jubilación con fecha de efectos 1 de septiembre de 1.993, pensión que se le reconoció en el Régimen General.- 5º. El actor nació el 18-9-1932, por tanto se ha jubilado con 61 años, y ha cesado en la actividad que venía ejerciendo como autónomo y titular, de una empresa de electricidad porque no tenía trabajo.- 6º. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.- 7º. El demandante presentó papeleta de conciliación el 21 de octubre de 1.993, cuyo acto tuvo lugar sin efecto el 8 de noviembre siguiente".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Silvio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , la cual dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Silviofrente a la sentencia de 14 de diciembre de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya en procedimiento sobre despido, instado por el recurrente contra Juan Carlos, su esposa si casado fuere y el Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando la improcedencia del despido, con los efectos que señala el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, fijándose la indemnización prevista en su apartado 1.a) en 6.535.594$; condena ésta que recae sobre el citado Juan Carlosy, en su caso, también sobre su esposa".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Juan Carlos, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de fecha 26 de febrero de 1.988 y por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 1.991.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 23 de octubre de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia dictada el 31 de octubre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, revocando la de instancia que había desestimado la pretensión del accionante, declara despido improcedente, con la condena consiguiente, al cese que impuso a éste su empleador, quien lo fundó en que, por haber obtenido de la Seguridad Social la pensión de jubilación que había solicitado, cesaba en la actividad empresarial que venía desarrollando como trabajador autónomo en la que daba ocupación a aquél.

  1. - Dicho empresario se hallaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde fecha no concretada, manteniéndola constante hasta días antes al del reconocimiento de la mencionada pensión.

    Acreditaba igualmente determinado período de cotización al Régimen General.

    La única actividad que desarrollaba, de escasa entidad por falta de trabajo, era la de trabajador autónomo, sin simultanearla con empleo por cuenta ajena. La referida pensión le fue reconocida totalizando las cotizaciones realizadas a ambos Regímenes, causándola en el General, en el que acreditaba mayor número de ellas. No tenía cumplidos 65 años, sin que ello afectare a dicho reconocimiento, dado lo dispuesto por la norma intertemporal contenida en la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, según redacción dada por instrumento de igual rango de 17 de septiembre de 1976.

  2. - Contra la citada sentencia de suplicación ha interpuesto el aludido trabajador autónomo el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta.

SEGUNDO

1.- Afirma el recurrente que la sentencia que combate, al resolver como lo hace, incurre en contradicción con la de esta Sala de 26 de febrero de 1988 y con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 1991. En términos adecuados relaciona precisa y circunstanciadamente la contradicción que denuncia.

  1. - La pretensión a que da respuesta la sentencia recurrida, en sus hechos, fundamentos y petición, presenta igualdad sustancial con la resuelta por la antes citada procedente de esta Sala. Ambas pretensiones tenían por objeto impugnar la decisión extintiva adoptada por el trabajador autónomo empleador, fundada en su jubilación y consiguiente cese en su actividad empresarial, en ambos casos con pensión reconocida en el Régimen General y sin tener cumplidos sesenta y cinco años. Los pronunciamientos difieren, ya que el de la aportada como término de comparación es de signo desestimatorio, mientras que el de la recurrida es el ya expuesto.

  2. - Alega la parte recurrida, al impugnar el recurso, que no concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 -actualmente, artículo 217- de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta que en el supuesto litigioso se da la circunstancia de que el hoy recurrente, según explícitamente reconoció en el acto del juicio y figura en la ya inalterable versión judicial de los hechos, solicitó su jubilación por carecer de trabajo en su actividad empresarial, lo cual no ocurre en el resuelto por la citada sentencia de esta Sala. Esta circunstancia, no alegada en la demanda para fundar su petición, pero introducida por el accionante en su recurso de suplicación, fue considerada, sin embargo, por la sentencia recurrida, en la que se razona que al manifestar existencia de causa económica, debió seguirse el cauce que habilita el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, haciendo inoperante para producir efectos extintivos una jubilación causada en el Régimen General y sin haberse cumplido sesenta y cinco años de edad.

  3. - El dato que como deferencial se alega, no excluye la concurrencia en el caso del citado presupuesto o requisito de recurribilidad, pues, de una parte, en la otra sentencia invocada para cotejo también se contempla el mismo, dándole irrelevancia, y, de otra, porque la contradicción se produce cuando pretensiones que fueron sustancialmente iguales en la plenitud de sus elementos hubieran sido resueltas de manera distinta, siendo en principio inoperantes para excluir tal requisito los razonamientos jurídicos que se utilicen para fundar los respectivos pronunciamientos. Lo que importa a los efectos indicados es si el dato que como deferencial se alega tuviera o pudiera tener relevancia jurídica, no ofreciéndola el expuesto, dado que la situación económica adversa padecida por el empresario que tuviera opción para obtener la jubilación pensionada no impide su reconocimiento ni priva al mismo, salvo en supuestos fraudulentos o de abuso de derecho, de cesar en su actividad por tal causa, con consiguiente extinción de los contratos de trabajo que tuviera concertados para la atención de aquella. Conclusión distinta supondría limitar indebidamente el ámbito aplicativo de causa extintiva que la legalidad autoriza, pues, en los mas de los casos, el tránsito a la jubilación se efectúa desde el declive en la actividad empresarial que desarrolla quien proyecta pasar a tal situación, obteniendo la pensión a que tiene derecho.

  4. - Concurrente, pues, en el caso el citado presupuesto o requisito de recurribilidad procede resolver sobre el motivo de casación que se aduce en el recurso, mediante el que se denuncia infracción de lo prevenido por el artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

1.- La cuestión que se plantea en el motivo de casación referido se reduce a determinar si la jubilación reconocida al empresario, instada desde el alta en el Régimen Especial de Autónomos, causada en el Régimen General y sin tener cumplidos sesenta y cinco años de edad, con cese total y real en la actividad empresarial, única realizada, es válidamente invocable para la extinción de los contratos concertados con los trabajadores ocupados en la mencionada actividad o, por el contrario, dicha jubilación, en tanto que reconocida en el Régimen General y sin tener cumplida la edad indicada, no autoriza las referidas extinciones contractuales.

  1. - Como puede deducirse de lo ya dicho al resolver el debate sobre la contradicción, la cuestión expuesta ya ha sido resuelta por nuestra anterior sentencia de 26 de febrero de 1988 conforme al primer término de la alternativa antes enunciada. Según declara la citada sentencia, sentando doctrina que ahora procede reiterar, lográndose así la necesaria seguridad jurídica, la jubilación es opción que la ley concede a quien cumple los requisitos necesarios para lucrar la correspondiente prestación, libremente ejercitable por quien reúne aquellos, siendo determinante, cuando el reconocimiento se logra y se produce cese total en la actividad empresarial, única realizada, de la extinción contractual que autoriza el artículo 49.7 -actualmente, artículo 49.1 g)- del Estatuto de los Trabajadores, sin que obste a esto último que tal pensión, instada desde el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, fuera reconocida, totalizando cotizaciones, en el Régimen General y en favor de quien no hubiera cumplido sesenta y cinco años, ya que ello es consecuencia de la intercomunicación entre ambos Regímenes, de ser mayor el número de las acreditadas en aquél y de la aplicación del beneficio de jubilación anticipada establecido en favor de quien cumpliera las condiciones establecidas en la norma intertemporal antes citada, no siendo procedente limitar el mencionado derecho en términos que la ley no previene. Se ha de resaltar, por último, que el precepto estatutario antes citado, al incluir la jubilación del empresario como causa extintiva, subordinándola a que actúe en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, comprende todos aquellos en que, desde el alta en el Especial de Trabajadores Autónomos y siendo la actividad propia del actor la única realizada, puede obtener el reconocimiento de la prestación, aún aplicando las reglas específicas de la Seguridad Social antes mencionada.

  2. - Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en infracción del mencionado artículo 49.7, produciendo quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia por apartarse de la doctrina sentada en nuestra citada sentencia de 26 de febrero de 1988. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento apuntado a la unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, con fundamento en lo ya razonado, desestimando el recurso de tal clase que interpuso el accionante y confirmando el pronunciamiento de instancia. Todo ello, dejando sin efecto el afianzamiento realizado por el recurrente, con devolución del depósito constituido y sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación, pues así procede conforme a lo establecido por el artículo 225.2 -actualmente, artículo 226.2- de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª Rosa Sorribes Calle, en la representación que ostenta de D. Juan Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de octubre de 1994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Silviocontra la dictada el 14 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº. 8 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Silviofrente al hoy recurrente sobre despido.

Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional desestimamos el recurso de tal clase que interpuso el demandante y confirmamos el pronunciamiento de instancia. Con devolución del depósito para recurrir, dejando sin efectos el afianzamiento realizado y sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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