STS, 10 de Octubre de 1995

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1039/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por don Jose Antonio, representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de enero de 1995, en el recurso de suplicación núm. 1336/93 interpuesto por dicho señor Jose Antoniocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de dicha ciudad en autos por él instados contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, aquí parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado en virtud de EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de febrero de 1993 el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia dictó sentencia cuya parte dispositiva contiene este pronunciamiento: "Desestimando la demanda formulada por Jose Antoniocontra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda". Dicha sentencia contiene estos hechos probados: "1º.- El demandante Jose Antonio, mayor de edad y vecino de Valencia, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa José Pérez Borrull S.A. con menos de 25 trabajadores, desde el 1-9-55, con categoría de apoderado y salario mensual de 198.450 ptas. 2º.- Por resolución de 30-9-91 de la Consellería de Trabajo de la Generalitat Valenciana, recaída en el expediente de regulación de empleo nº 433/91, se autorizó a la empresa Narcisoa rescindir los contratos de trabajo de sus trabajadores entre los que se encontraba el demandante, con efectos desde el día 18-9-91. 3º.- Dado traslado de la resolución al Fondo de Garantía Salarial el mismo se dictó resolución de fecha 9-3-92, denegando al actor el 40% de la indemnización por resolución de contrato, que ascendía a 603.564 pesetas, por tener vínculos particulares intereses comunes con la empresa. 4º.- Desde el 4-1- 93, el actor tenía conferido a su favor, por la dirección de la empresa un poder especial con amplias facultades para administrar bienes muebles e inmuebles, representar a la sociedad en juicio y fuera de él, admitir y despedir a los empleados, operar con Cajas de Ahorros y Bancos, etc.".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 31 de enero de 1995, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Antonio, en la que resuelve "que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del demandante D. Jose Antoniocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia de fecha 12 de febrero de 1993, en virtud de demanda formulada contra el demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia el señor Jose Antoniopreparó recurso de casación para la unificación de doctrina en debida forma. E interpuso después dicho recurso en el que alega la contradicción producida con la sentencia de la misma Sala de Valencia de 13 de febrero de 1992, que acompaña certificada; y aduce la infracción cometida del artículo 1 del Real Decreto 1382/1995, de 1 de agosto, de los artículos 1.1 y 33 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que invoca dicha sentencia contraria.

CUARTO

El Abogado del Estado impugnó el recurso y alega la falta de igualdad sustancial exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se de la contradicción de sentencias que precisa este recurso; y añade que el aquí recurrente estaba ligado por una relación especial de alto directivo, como declara la sentencia recurrida. Y el Ministerio Fiscal informó el recurso en el sentido de estimarlo improcedente al no existir la contradicción que se invoca.

QUINTO

Se convocó para los actos de deliberación, votación y fallo, que se celebraron el día 5 pasado, de conformidad con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se alega por el Abogado del Estado en su impugnación al recurso, e informa el Ministerio Fiscal en su dictamen, que no hay contradicción de sentencias. Y esto constituye la base de planteamiento y el fundamento mismo del recurso de casación para la unificación de doctrina; porque si no hay contradicción el objeto del recurso, esto es la unificación de doctrina (artículo 217 de la Ley Procesal Laboral), no tiene cabida.

  1. Hay que tener en cuenta que la existencia o no de una relación de alta dirección, declarada en la sentencia impugnada y negada en la de contradicción, es consecuencia de la diversidad de cada uno de los objetos procesales y de las controversias producidas. La igualdad sustancial de situaciones ha de arrancar, entre otros extremos, de los hechos declarados en las sentencias que se cotejan y de los fundamentos y pretensiones formulados por las partes, esto es las causas de pedir deducidas en cada proceso (artículo 217 citado y sentencias de la Sala de 28 de septiembre y 15 de diciembre de 1992, 11 de marzo y 4 de mayo de 1993, 10 de febrero y 28 de marzo de 1994 y 25 de mayo de 1995). La contradicción se daría, sin duda, si declarada en ambas sentencias la existencia de una relación laboral especial, se produjeran luego pronunciamientos distintos que derivaran de dicha relación coincidente. O si ante una apreciación diversa acerca de la existencia o no de la relación especial, la diversidad no fuera consecuencia de los distintos supuestos de hecho de cada relación, sino de circunstancias distintas que dejaran intactos los hechos que sustentan las sentencias.

  2. En el caso del presente recurso la sentencia de contradicción declara que el actor en aquel proceso no era personal de alta dirección; que no ejercitó poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con autonomía, como dispone el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1995, de 1 de agosto. En cambio la sentencia impugnada declara -fundamento de derecho tercero- con valor de hecho probado que "el actor podía disponer, enajenar, gravar y adquirir cualquier tipo de bienes y admitir y despedir obreros y empleados"; y con base en tal situación añade que "es indudable que el actor ostentaba facultades directivas, que son las que se reflejan resumidamente en hechos probados". Las pretensiones que las partes formularon en uno y otro proceso, dirigidos ambos contra el Fondo de Garantía Salarial, eran las mismas; pero la situación de hecho era tan diversa, que la sentencia aquí recurrida desestima la pretensión del actor y la de contradicción declara el derecho del demandante en aquel proceso a percibir del Fondo de Garantía Salarial las cantidades reclamadas.

Como se ve, no se da la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley Procesal. Lo que hace aquí el recurrente en su escrito de casación para la unificación de doctrina es alzarse contra los hechos probados de la sentencia de suplicación; pero es sabido que en este recurso no cabe revisar hechos probados ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, que es lo que persigue el recurrente, sino que ha de partirse en todo caso de los planteamientos de las sentencias en comparación (entre otras, sentencias de la Sala de 3 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1993).

SEGUNDO

El recurso fue impropiamente admitido a trámite, cuando debió ser cursada su inadmisión; y la causa de inadmisión que se acusa se convierte ahora en causa de desestimación.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, la causa de la desestimación del recurso deriva de considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada.

Debe desestimarse el recurso sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Antoniocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de enero de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho señor Jose Antoniocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de dicha ciudad en autos por él instados contra el Fondo de Garantía Salarial. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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