STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1500/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Luis Carlos, representado y defendido por el Letrado D. Ricardo Otero Ventín, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de febrero de 1995 (autos nº 221/94), sobre PRESTACION POR INVALIDEZ. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle de Joz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demanda en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por invalidez.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El actor, D. Luis Carlos, está afiliado a la Seguridad Social encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el núm. NUM000. 2.- Con fecha 14 de septiembre de 1993 el actor causó baja por incapacidad laboral transitoria cursando la solicitud para el pago de prestaciones con fecha 5 de noviembre de 1993. 3.- Con fecha 22 de noviembre de 1993, se cursó por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la seguridad Social invitación al actor para el pago de cuotas adeudadas correspondientes a los períodos 4/83 a 1/88 y 9/88 a 12/88 respectivamente. 4.- Los períodos antes citados no han sido satisfechos por el actor. 5.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia de instancia revocándose la misma, y se absolvió a las entidades gestoras demandadas de las peticiones deducidas contra ellas en la demanda.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 1992 y sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de mayo de 1991.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo contiene los siguientes hechos probados: "1.- El demandante Jose Ignacio, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la actividad de albañilería, sufrió un accidente de trabajo el día 26 de mayo de 1989, que le produjo, pluritraumatismo, siendo atendido en el Hospital Xeral do INSALUD. 2.- El actor solicitó del Instituto demandado, el 13 de junio de 1989, el pago directo de incapacidad laboral transitoria, derivada del accidente antedicho, que le ha sido denegado en resolución de 29 de septiembre siguiente, con fundamento en que no se halla al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación y no haber atendido la invitación de la entidad gestora para efectuar el ingreso de las cuotas debidas; formulada reclamación previa el 26 de octubre, fue desestimada el 2 de noviembre y siendo presentada la demanda que rige los autos el 15 de diciembre último. 3.- En el momento de sufrir el accidente antedicho, el actor no se encontraba al corriente en el pago de cuotas, siendo invitado al pago de las mismas por la Tesorería demandada el 26 de julio de 1989, por un lado, las correspondientes al período enero de 1981 a diciembre de 1984 y, por otro, las correspondientes al período enero de 1985 a diciembre del mismo año, presentando el actor, el 17 de octubre de 1989 recurso de reposición, por oposición al apremio, en virtud del que la Tesorería, dictó dos resoluciones con fecha 15 de diciembre de 1989, en una de las que minoró la certificación de descubierto por las cuotas devengadas durante el período enero 1981 a octubre de 1984, por importe de 378.502 pesetas, continuando el procedimiento por las cuotas devengadas durante el período de 1 de noviembre a 31 de diciembre de 1984, por importe de 27.614 pesetas, y en la otra resolución minoró la certificación de descubierto por las cuotas devengadas desde 1 de septiembre a 31 de diciembre de 1985, por importe de 58.470 pesetas, continuando el procedimiento por las devengadas durante el período de 1 de enero a 31 de agosto de 1985, por importe de 116.951. 4.- El importe de las cuotas antedichas estimadas como adeudadas, han sido hecho efectivas el 24 de enero de 1990, por el demandante, declarándose embargadas por la recaudación ejecutiva de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Lugo". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de mayo de 1991.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de mayo de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción por aplicación indebida de los arts. 28.2 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto y 567.2 de la O.M. de 24 de septiembre de 1978, y el art. 1.2 del Real Decreto 43/1984 de 4 de enero en relación a los arts. 5, 6 y 8 de la Orden de 28 de julio de 1978 y con los arts. 94 y 128 de la Ley General de Seguridad Social.

Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 23 de mayo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de junio de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 23 de octubre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de si tiene o no derecho a la prestación de incapacidad laboral transitoria un asegurado al Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), que no sólo está al descubierto en el abono de cuotas a su cargo en el momento del hecho causante, sino que desatiende la invitación posterior de ponerse al corriente de la entidad gestora encaminada a evitar la denegación de la prestación. La sentencia recurrida ha resuelto que no debe ser reconocido el derecho en tales circunstancias.

El escrito de formalización del recurso argumenta que esta sentencia contradice la dictada en unificación de doctrina por esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1992 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de mayo de 1991; ésta última fue la sentencia de suplicación impugnada en el recurso que resolvió la primera.

SEGUNDO

Los hechos probados de que parte la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1992 contienen indudables elementos coincidentes con los de la sentencia recurrida en este proceso casacional. En una y otra se trata de reclamaciones de subsidios de incapacidad laboral transitoria por parte de asegurados del Régimen de trabajadores autónomos; y en una y otra concurre la circunstancia de no estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante. Pero en el relato fáctico de la sentencia de suplicación impugnada concurre una circunstancia de desatención del asegurado a la invitación a regularizar su situación de descubierto (hecho probado cuarto), que no se da en la aportada para comparación, en la que consta que el importe de las cuotas estimadas como adeudadas había sido hecho efectivo (hecho probado cuarto), tras discutir con la entidad gestora la liquidación correspondiente (hecho probado tercero).

Esta diferencia en los hechos de los respectivos litigios puede ser relevante para la decisión de los mismos con arreglo a Derecho, teniendo en cuenta que la prestación de incapacidad laboral transitoria del sistema español de la Seguridad Social, y dentro de él el Régimen especial de trabajadores autónomos, es una prestación de modalidad contributiva, en la que exigencia rigurosa de correlación entre aportación de cotizaciones y percepción de prestaciones puede relajarse en cierta medida, pero no desaparece del todo. Desde esta perspectiva es atendible la diferenciación o distinción de supuestos en la que se apoya la sentencia impugnada, que no desconoce la sentencia de casación alegada por el recurrente, pero que la considera no aplicable a la presente controversia, en atención sin duda a la circunstancia que aquí se ha puesto de relieve.

TERCERO

La existencia de un elemento fáctico diferencial entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación que pudiera tener relevancia en la decisión del caso impide apreciar la contradicción de sentencias que en este recurso abre la puerta a la consideración de la infracción denunciada. Siendo ello así, el pronunciamiento que corresponde es el de inadmisión que en este trámite se convierte en desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Carlos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INVALIDEZ.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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