STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1207/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Inocencio, representado y defendido por la Letrada Dª. Pilar Varas García, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación número 2.034/93 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Madrid, en autos nº 636/92, seguidos a instancia del ahora recurrente contra BANCO BILBAO-VIZCAYA; FINANCIERA BANCOBAO, S.A.; y FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A., sobre DESPIDO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Madrid, con fecha 19 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por D. Inocenciofrente al BANCO VIZCAYA, S.A., FINANCIERA BANCOBAO, S.A. y FINANZIA BANCO DE CREDITO, debo absolver y absuelvo de ello a los referidos demandados".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.- El actor viene prestando servicios desde el 1-2-91, para la empresa FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A. con categoría de Auxiliar Administrativo y percibiendo últimamente salario mensual de 171.893 $ brutas con pagas extraordinarias incluidas.- 2º.- El actor con fecha 3-7-89 suscribió con el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. (BBV) un contrato temporal eventual al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, para prestar servicios como auxiliar en la localidad de Madrid y provincia con duración pactada de tres meses del 3-7-89 al 2-10-89, este contrato se prorrogó con fecha 29-9-89 por acuerdo de las partes por un mes que fue, del 2-10-89 al 2-11-89. El contrato de fecha 3-7-89 se extinguió por finalización del plazo pactado y tal terminación no fue impugnada por el actor.- 3º.- Una vez terminado el contrato temporal citado anteriormente el B.B.V. le da de baja al actor en S.Social el 2-11-89 por fin de contrato, quedando el actor en situación de desempleado.- 4º.-El actor en el período 3-7-89 al 2-11-89 realizó funciones de Auxiliar Administrativo en diferentes Agencias Urbanas del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. de Madrid. 5º.- El actor el 13-11-89 encontrándose desempleado suscribe con la empresa FINANCIERA BANCOBAO, S.A. contrato temporal de fomento de empleo al amparo del R.D. 1.989/84 para prestar servicios como administrativo y categoría de Auxiliar Administrativo en el centro de trabajo de paseo de la Castellana nº 110 de Madrid, con jornada y salario según convenio y duración pactada de 6 meses del 13-11-89 al 2-5-90, pactándose un primer prórroga de seis meses el 12-5-90 y una segunda el 12-11-90 al 12-5-91 si bien el actor con fecha 31-1-91 comunica a la empresa la renuncia al contrato de trabajo temporal (documento nº 21 de prueba de FINANCIERA BANCOBAO). 6º.- El actor en el período 13-11-89 a 13-1-91 prestó servicios de Auxiliar Administrativo para la empresa F. BANCOBAO, S.A. dedicada a actividad financiera de prestamos al consumo, sujeto al Convenio de Oficinas y Despachos y con un salario últimamente percibiendo de salario de 69.263. $ sin prorrata de pagas y de 95.237.-0 incluida la prorrata. 7º.- Posteriormente, el actor suscribe contrato temporal con la empresa FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A. al amparo del R.D. 1.989/84 de fomento de empleo de fecha 1-2-91 por tiempo de seis meses del 1-2-91 al 31-7-91 para prestar servicios como administrativo y categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el Paseo de las Delicias nº 30 de Madrid, con jornada y retribución según convenio de Banca. Relación laboral a que se alude en hecho probado 1º de esta resolución. 8º.- El contrato suscrito por el actor el 1- 2-91 con FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A. al amparo del R.D. 1.989/84 de fomento de empleo de fecha 1-2-91 por tiempo de seis meses del 1-2-91 al 31-7-91 para prestar servicios como administrativo y categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el Paseo de la Delicias nº 30 de Madrid, con jornada y retribución según convenio de Banca. Relación laboral a que se alude en hecho probado 1º de esta resolución. 8º. (sic) .- El contrato suscrito por el actor el 1-2-91 con FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A. fue prorrogado por primera vez por seis meses del 31-7-91 al 31-1-92 y por otros seis meses del 1-2-92 al 31-7-92 siendo el tiempo total acumulado del contrato y sus prórrogas de 18 meses y el salario ultimamente percibido por el actor de 171.893.-$ incluidas pagas extras. 9º.- La empresa FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. por carta de 7- 7-92 comunicó al actor que el próximo 31-7-92 finalizaba el contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes y con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa. Causando baja en la misma. 10º.- Las empresas FINANCIERA BANCOBAO, S.A. y FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A. son empresas filiales del Banco BILBAO- VIZCAYA, S.A. la primera es una financiera y la segunda un Banco con diferenciada actividad domicilio social y administradores distintas de los Banco Bilbao Vizcaya, S.A.. 11º.- El actor no ha ostentado cargo sindical alguno. 12º.- El actor el 7-8-92 presenta conciliación previa ante el SMAC con motivo de despido que hoy impugna celebrándose sin avenencia el 21-8-92 y presenta esta demanda por despido el 27-8-92. 13º.- El actor desde el 7-9-92 viene prestando servicios para la empresa BANCARIA ARGENTARIA y en el período 7-9-92 al 30-9-92 ha percibido salario de 99.000.000.- $ y continuado prestando tales servicios en la actualidad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de noviembre de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Inocenciocontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO CINCO DE LOS DE MADRID de fecha 19 de enero de 1.993, a virtud de demanda formulada por Inocenciocontra BANCO DE BILBAO VIZCAYA S.A.; FINANCIERA BANCOBAO S.A. y FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A., sobre DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

D. Inocenciopreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no estando personada parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de octubre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor y recurrente dirige la demanda con carácter solidario contra las empresas Banco Bilbao Vizcaya S.A., Financiera Bancobao S.A. y Finanzia Banco de Crédito S.A., ejercitando acción de despido, y solicitando la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de éste, entendiendo como tal el acuerdo de cese de la relación laboral adoptado por la última de las entidades citadas, al estimar llegado a su término el contrato de trabajo, cese que fue comunicado al actor por carta de 7 de julio de 1.992, con efectos de 31 de julio de 1.992. La sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Madrid, de 19 de enero de 1.993, que desestimó la demanda, fue confirmada por la sentencia que dictó el 28 de noviembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los datos de hecho probados, relevantes a los fines del presente recurso: 1) el 3 de julio de 1.989 suscribió el actor con Banco Bilbao Vizcaya S.A. contrato temporal de carácter eventual, al amparo del Real Decreto 2104/1.984, de 21 de noviembre, para prestar servicios como auxiliar en la provincia de Madrid, con vigencia hasta el 2 de noviembre de 1.989; 2) el 13 de noviembre de 1.989, hallándose en situación de desempleo, suscribió el actor con Financiera Bancobao S.A. contrato temporal de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1.989/1.984, de 17 de octubre, para prestar servicios con la categoría de auxiliar administrativo en determinado centro de trabajo de Madrid, y por tiempo de seis meses, seguido de sucesivas prórrogas, de las cuales la última había de finalizar el 12 de mayo de 1.991, si bien con fecha 31 de enero de 1.991 comunicó el actor a la empresa su renuncia al contrato de trabajo temporal; 3) el 1 de febrero de 1.991 suscribió el actor contrato temporal de fomento de empleo, al amparo del ya citado Real Decreto 1.989/1.984, con la empresa Finanzia Banco de Crédito S.A., para prestar servicios con la categoría de auxiliar administrativo en determinado centro de trabajo de Madrid, y por tiempo de seis meses, con vigencia, en virtud de sucesivas prórrogas, hasta el 31 de julio de 1.992; 4) el 7 de julio de 1.992 comunicó la empresa al actor que el día 31 del mismo mes finalizaba el contrato suscrito por ambas partes, y que en consecuencia quedaría resuelta en dicha fecha la relación laboral existente entre ellas. Además, la sentencia impugnada, acogiendo el primero de los motivos del recurso de suplicación, estimó probado que "el actor no se encontraba inscrito como desempleado en la oficina de empleo con anterioridad a la celebración del contrato de fomento de empleo con la empresa Finanzia Banco de Crédito S.A., no habiendo realizado ésta la correspondiente solicitud mediante oferta a la oficina de empleo previa a la contratación".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 23 de octubre de 1.992 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En concepto de infracción legal se denuncia la vulneración de los artículos 15.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores (texto aprobado por la Ley 8/1.980, de 10 de marzo), en relación con el artículo 1.1 del Real Decreto 1.989/1.984, y con la doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en sentencias de 18 de julio de 1.989, 23 de octubre de 1.992, 7 de diciembre de 1.993 y 10 de mayo de 1.994.

Es obligado señalar que en el presente recurso el debate se contrae tanto en el tema de la contradicción como en el de la infracción legal (al igual que, respecto de esta última, había sucedido en el trámite de suplicación) a la nulidad o, en su caso, improcedencia del despido, en cuanto referido exclusivamente a Finanzia de Banco de Crédito S.A., sin que se extienda la pretensión impugnatoria a las otras empresas demandadas, cuya responsabilidad solidaria había sido sostenida y postulada en la demanda.

CUARTO

En el supuesto de hecho conocido por la sentencia de contraste, los contratos se habían formalizado el 15 de febrero de 1.988 por la empresa demandada (Tesorería General de la Seguridad Social) con los actores, los cuales habían estado prestando servicios laborales para otras empresas, en un caso desde el 12 de mayo de 1.979 hasta el 12 de febrero de 1.988, y en el otro desde el 3 de febrero hasta el 14 de febrero del mismo año. Se dice explícitamente en el relato histórico que "la oferta de trabajo se realizó en forma de telegrama dirigido a los actores, y fue motivada por haber superado éstos el primer ejercicio de las pruebas selectivas realizadas para cubrir puesto de trabajo al servicio del Organismo demandado", señalándose en el primero de los fundamentos de derecho que los actores cesaron en su actividad laboral en virtud de los telegramas que se les dirigieron al haber superado los ejercicios expresados. La sentencia de contraste estimó que la relación generada era de carácter indefinido, al haberse concertado indebidamente bajo la modalidad de fomento de empleo "con quien no era desempleado ni inscrito en la oficina correspondiente". Por ello dicha sentencia estimó el recurso de casación y confirmó la de instancia, que había declarado improcedente el despido, entendiendo por tal el acuerdo empresarial de dar por llegado a término el contrato en la fecha de 14 de febrero de 1.991.

QUINTO

Debe examinarse, en primer lugar, si hay la alegada contradicción, en cuanto requisito de recurribilidad, pues su inexistencia es causa de inadmisión del recurso e impide en todo caso examinar la infracción legal denunciada y establecer la doctrina unificada, tornándose en causa de desestimación si hubiera sido admitido. Se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación sino por la oposición de los pronunciamientos, partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto, y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción (artículo 222 de la ley ya citada). Pues bien, sentados los anteriores extremos, debe concluirse que no concurre el requisito de contradicción entre las sentencias, según se razona seguidamente.

SEXTO

En el caso de la sentencia de contraste, la oferta contractual del Organismo demandado a los actores, por razón de haber superado éstos las pruebas selectivas, se produjo cuando se hallaban trabajando para otras empresas, y fue la causa de que cesaran en tal actividad laboral y formalizaran seguidamente sus respectivos contratos con aquél.

La aludida vinculación entre el Organismo demandado y los actores, iniciada en la forma ya expresada cuando éstos se hallaban en situación de empleo en otras empresas, y continuada causal e inmediatamente con el cese y subsiguiente formalización de la relación laboral entre uno y otros, no consta que se hubiese producido en el supuesto de autos, pues nada sobre el particular se dice en el relato histórico. No es posible construir, por la vía de presunciones (artículo 1.253 del Código Civil) y partiendo de la relación existente entre las empresas, una situación similar a la explícitamente manifestada en la sentencia de contraste, pues, amén de que pueden faltar datos para construir un supuesto sustancialmente igual, ello supondría, en todo caso, establecer en el presente trámite un nuevo dato de hecho como probado, contra lo que reiteradamente ha de establecido esta Sala de que en el recurso de casación para la unificación de doctrina se ha de partir de los hechos reconocidos como probados en la sentencia impugnada, sin que puedan establecerse en este trámite otros nuevos.

La expresada diferencia entre uno y otro supuesto sirve de fundamento a la diferente conclusión de una y otra sentencia sobre la formalización de los contratos cuestionados, llevada a cabo en un caso (según se dice en la sentencia de contraste) con quienes no tenían la condición de desempleados, y en el otro (según se dice en la sentencia ahora impugnada) con quien se hallaba desempleado.

SÉPTIMO

Según resulta de la exposición que precede, debe desestimarse el recurso interpuesto por la parte demandante. No procede la condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Inocencio, representado y defendido por la Letrada Dª. Pilar Varas García, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación número 2.034/93 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Madrid, en autos nº 636/92, seguidos a instancia del ahora recurrente contra BANCO BILBAO-VIZCAYA; FINANCIERA BANCOBAO, S.A.; y FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A., sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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