STS, 24 de Octubre de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso889/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Valencia, en el juicio sobre prestación de jubilación seguido por Don Cosme, representado y defendido por el letrado D. José de Vicente Guill, contra la entidad gestora ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de enero de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Valencia, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, de fecha 11 de enero de 1993, en virtud de demanda formulada por D. Cosme, en reclamación por pensión de jubilación (aumento de porcentaje); contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos, la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Que Cosme, nacido el 7 de mayo de 1923 y domiciliado en Valencia, ingresó en la Compañía Minera de Sierra Menera en 2 de febrero de 1949, ocupando los puestos de fogonero desde el 1 de junio de 1956, y desde tal fecha hasta el 28 de febrero de 1973, la de maquinista.- SEGUNDO: Que a los 62 años, 2 meses y 24 días, en 31 de julio de 1985, se produjo su jubilación.- TERCERO: Que el INSS le aplicó un coeficiente reductor de 0'84% por minorar la edad de jubilación aplicando el R.D. 2366/84 de 26 de diciembre, en 1 año, 2 meses y 18 días, fijando la edad ficticia en 63 años, 5 meses y 12 días.- CUARTO: Que solicita el actor el 100% de su base reguladora, por entender que así resulta al aplicar el coeficiente de 0'10 a los años cotizados.- QUINTO.- Que el actor presentó solicitud el 23 de diciembre de 1991, siendo contestada por el INSS que estimó caducidad de la instancia". " Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaró el derecho del actor a su pensión de jubilación en cuantía del 92% sobre su base reguladora ya reconocida y no debatida con efectos desde octubre de 1991, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de tal pensión con sus atrasos".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 14 de marzo de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la dictada por la Sala de Castilla-La Mancha en 4 de julio de 1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Cosme, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de octubre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabajó para la Compañía Minera de Sierra Menera, S.A., ocupando los puestos de fogonero desde el 1 de junio de 1963 hasta el mismo día y mes de 1965, y de maquinista desde esta última fecha hasta el 28 de febrero de 1973. En el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se afirma con valor fáctico que se ha acreditado por la documental y testifical el riesgo pulvígeno.

El citado demandante nació el 7 de mayo de 1923 y el 31 de julio de 1985 se produjo su jubilación, cuando tenía 62 años, 2 meses y 24 días, aplicándosele por el INSS un coeficiente reductor de 0'84, por minorar la edad de jubilación, aplicando el Real Decreto 2366/84, de 26 de diciembre, en 1 año,2 meses y 18 días, fijando la edad ficticia en 63 años, 5 meses y 12 días.

Mas el actor solicita el 100% de su base reguladora, por entender que así resulta al aplicar el coeficiente de 0'10 a los años cotizados. El INSS contestó su solicitud estimando caducidad de la instancia.

El Juzgado rechazó esta excepción y, estimando parcialmente la demanda, declaró el derecho del actor a su pensión de jubilación en cuantía del 92% sobre la base reguladora ya reconocida y no debatida, con efectos desde octubre de 1991. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó esta sentencia, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS. En este recurso de suplicación se denuncia la infracción del artículo 2.2 del Real Decreto de 26 de diciembre de 1984, en relación con la disposición final 1ª del Real Decreto de 21 de diciembre de 1983 y la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 8 de enero de 1986, sosteniendo que no es posible aplicar dicho Real Decreto y los coeficientes reductores de la edad en él establecidos si no se dicta una Resolución por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social en que se reconozca explícitamente tal aplicación, tras la emisión de determinados informes.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca y aporta como supuestamente contradictoria la dictada por la Sala de Castilla-La Mancha en 4 de julio de 1994.

Ahora bien, la contradicción que por el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

Se trata en la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha de un actor que trabajó como peón exterior para la empresa Hullera del Centro, S.A., de Puertollano, desde el 19 de septiembre de 1955 al 1 de enero de 1976, y al que le fue concedida por el INSS pensión de jubilación aplicando al periodo comprendido entre 1955 y 1976 el coeficiente corrector del 0'05, al considerársele como edad ficticia de jubilación la de 63 años, siendo así que en la demanda se solicita la aplicación de un coeficiente corrector del 0'10, que implica una edad ficticia de jubilación de 64 años.

Como para un caso muy semejante ha declarado la Sala, en su sentencia de 6 del corriente mes de octubre, no es posible aceptar la existencia de la contradicción que se denuncia, por las siguientes razones:

  1. No coinciden, en primer término, las actividades desarrolladas por una y otra empresa, ni tampoco los trabajos desempeñados por cada empleado, siendo estos datos de indiscutible transcendencia a la hora de determinar si el supuesto analizado encaja o no en los artículos 1 y 21 del Estatuto del Minero y en el ámbito del Real Decreto 2366/84, de 26 de diciembre.

  2. Mientras que en la sentencia impugnada se declara, como ya se dijo, que se ha acreditado documental y testificalmente el riesgo pulvígeno, en la aportada, aunque uno de los ordinales afirma también que el ambiente en el que se desarrollaba el trabajo del actor en aquellas fechas era pulvígeno, lo cierto es que en el apartado c) del primero de sus fundamentos de derecho se dice paladinamente "que se discute el mayor o menor riesgo pulvígeno en trabajos como 'peón exterior' y que comprende el periodo de 19 de septiembre de 1955 a 1 de enero de 1976".

  3. Son distintos los problemas básicos planteados en uno y otro litigio. En el que ahora se contempla la cuestión fundamental a resolver es la de si es posible aplicar al supuesto debatido los beneficios reductores de la edad de jubilación que especifica el Real Decreto 2366/84. Así lo asevera en su recurso la propia entidad gestora cuando sostiene que la cuestión planteada se centra en determinar si el personal de exterior, sometido al Estatuto Minero de 21-12-83, puede instar directamente ante el Juzgado la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación por riesgos pulvígenos, o si por el contrario es preciso que los puestos de trabajo concretos tengan asignados dichos coeficientes reductores por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 2-2 del Real Decreto 2366/84. Y a este respecto, lo que argumente la Sala de Valencia es que el tribunal Supremo ha rechazado la aplicación de los coeficientes reductores a los trabajadores anteriores a la creación del Régimen Especial (sentencias de 20-11-91 y 23-10-93), lo que aquí no sucede, que la sentencia de 8-6-92 confiere sentido amplio a la aplicación de los mismos, en base al artículo 21 del Estatuto Minero, vigente antes de la jubilación efectiva del demandante-recurrido, y que la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 8 de enero de 1986, además de no constar aportada en autos, no resultaría aplicable por ser de fecha posterior a la efectiva jubilación producida el 31 de julio de 1985.

En la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha se afirma, por el contrario (apartado b) de su fundamento de derecho primero)que "la única cuestión objeto de los presentes autos y de este recurso es determinar si al actor le es de aplicación el coeficiente reductor del 0'05 como resolvió la Entidad Gestora y por tanto se le concede pensión del 84% por edad ficticia de 63 años, o el coeficiente del 0'10 que él reclama y que ha estimado el juzgador de instancia, lo que supone una edad ficticia de 64 años y una pensión de jubilación del 92%".

Es cierto que en esta última sentencia se aborda también la cuestión de si para la aplicación de los coeficientes reductores al personal exterior de minería es requisito imprescindible que la asignación de los mismos se efectúe por Resolución del Ministerio de Trabajo, cuestión a la que se da una respuesta afirmativa, y ello explica la aportación de la sentencia por el INSS. Pero la cuestión fundamental, como ya vimos, es la determinación de si el coeficiente reductor aplicable al actor es el del 0'05, que concedió la entidad gestora, o el del 0'10 que aquel reclama. En la sentencia impugnada, por el contrario, no se plantea cuestión alguna en orden a esclarecer si el coeficiente reductor a tener en consideración es el del 0'05, que fija el número 8 del Anexo del Real Decreto 2366/84, o el del 0'10 del número 7 de dicho Anexo; pues ya vimos antes que lo único que en el recurso de suplicación se impugnó fue la aplicación de los coeficientes reductores del citado Real Decreto sin que la Resolución del Ministerio de Trabajo se hubiese producido; pues, como dice la antes aludida sentencia de fecha 6 del actual, de haber existido alguna argumentación o pretensión en orden a la aplicación del coeficiente del 0'05 y no del 0'10, tendría que haberse denunciado la infracción de los aludidos número 7 y 8 del Anexo del Real Decreto 2366/84, lo que no ha acontecido.

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a la vista de lo dispuesto en los artículos 25 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Valencia, en el juicio sobre prestación de jubilación seguido por Don Cosmecontra la entidad gestora ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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