STS, 25 de Octubre de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso934/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 1994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso Dª Susanacontra la dictada el 25 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la mencionada Susanafrente al Instituto Nacional de la Salud, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 1993 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Susanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo absolver a la demandada INSALUD de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora presta sus servicios para el INSALUD con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo percibiendo un salario de 128.238 ptas. con prorrateo de pagas extras, desde el 25 de febrero de 1991, habiendo sido contratada al amparo de lo establecido en el art. 15,1 a) del E.T..- 2º.- Que en fecha 2 de octubre de 1992 la actora cesa en su plaza por incorporación de su titular Dª. Maribel, seleccionada en virtud de concurso-oposición, convocado y resuelto por la Dirección Territorial del Insalud de Madrid de 29 de enero de 1991 y de 6 de abril de 1992, respectivamente.- 3º.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Susana, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Susana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiocho de Madrid, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda por aquella deducida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre despido, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con cuarenta y cinco días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los períodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de sesenta días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina.

En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de fecha 26 de septiembre de 1988 (2), y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 1992.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1995 se procedió a admitir el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 19 de octubre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La relación material traída al proceso tuvo origen en contrato que concertaron las partes hoy enfrentadas, formalmente acogido a la modalidad que autoriza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. En tal contrato expresamente se pactaba que la prestación de servicios correspondería a las funciones que para los auxiliares administrativos se establecen en el Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, servicios que habían de prestarse en la institución sanitaria que se concretaba, con el específico objeto de atender vacante de tal clase, también concretada, existente en la misma, hasta que fuera cubierta por el procedimiento legalmente establecido al respecto, en cuyo momento quedaría extinguido el contrato. Tiempo después, seguido el indicado procedimiento, fue designado titular para dicha vacante y al tomar aquel posesión de esta el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) procedió a la denuncia del contrato, comunicándolo por escrito a la trabajadora afectada, la cual interpuso demanda para impugnar su cese, resuelta desestimatoriamente en la instancia. Deducido recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por sentencia de 31 de octubre de 1994, revocó la impugnada y, con acogimiento de la pretensión, declaró que el cese constituía despido improcedente, imponiendo al INSALUD la correspondiente condena.

  1. - La mencionada entidad gestora ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia.

    La cuestión que plantea, aduciendo que por haber sido resuelta por la sentencia que combate de manera distinta a como lo hicieron las que aporta para cotejo se halla necesitada de jurisprudencia correctora que unifique la interpretación del derecho, consiste en suma en determinar si el acogimiento formal a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores excluye la temporalidad que le es propia, generando fijeza, en supuestos, como el presente, en que tal contrato fuera concertado por una Administración pública para atender concreta vacante existente en su plantilla, cuya cobertura definitiva requiere seguir el procedimiento de selección establecido al respecto.

  2. - Sostiene el INSALUD que la cuestión expuesta merece respuesta negativa y que la sentencia que impugna, al resolverla de manera contraria, incurre en contradicción con las sentencias que cita. No es dudoso que una de ellas, concretamente la dictada por esta Sala el 26 de septiembre de 1988 (rec. 1789/87), acredita la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 -actualmente, artículo 217- de la Ley de Procedimiento laboral. La pretensión a que da respuesta y la resuelta por la sentencia recurrida, guardan entre sí igualdad sustancial en la plenitud de sus elementos, pues aquella también tenía por objeto impugnar el cese impuesto por la Administración Sanitaria empleadora, fundado en la incorporación del titular designado para la vacante que venía atendiendo quien había sido contratado bajo la modalidad contractual autorizada por el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo los pronunciamientos difieren, ya que la sentencia de esta Sala es de signo desestimatorio.

SEGUNDO

1.- Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, el motivo de casación que se aduce debe ser acogido. Las razones que a continuación se expresan conducen a la indicada conclusión:

  1. No es dudoso, en el caso, que la temporalidad pactada por las partes encontraba causa autorizada por el ordenamiento vigente a la sazón.

    Radicaba en la necesidad de atender concreta vacante existente en plantilla, hasta que la misma quedara cubierta definitivamente a través del procedimiento legalmente establecido al respecto, de dilatada duración, en tanto que había de garantizar debidamente el respeto de los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

  2. La regulación de las distintas modalidades que a la sazón constituían el sistema ordinario de contratación temporal, aun amparando evidentemente la indicada causa como justificativa de la temporalidad, presentaba insuficiencias que podían generar razonable confusión en orden a la elección de la modalidad contractual adecuada al respecto, pues, aun apuntando implícita opción por la interinidad, lo cierto era que ni el artículo 15.1 c) ni el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, por entonces desarrollo reglamentario de aquel, incluían previsión expresa referente a que la sustitución actuara sobre plaza vacante, lo cual obedecía sin duda a la libertad que normalmente gozan las empresas privadas para proceder a su cobertura, de la cual, sin embargo, se ven privadas las Administraciones públicas, en tanto que legalmente sometidas a procedimientos de selección, garantizadores de los indicados principios. De ahí que surgiera línea jurisprudencial integradora, manifestada, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de marzo y 19 de mayo de 1992 y 21 de junio de 1993, en las que con amplios razonamientos se declara que los preceptos, legal y reglamentario, antes citados deben ser interpretados en el sentido de que incluyen y comprenden los contratos de interinidad que concierten las Administraciones públicas para ocupar provisionalmente vacantes concretas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad, por los cauces legalmente establecidos al efecto.

  3. La confusión que podía generar el impreciso marco legal vigente a la sazón, actualmente superado por lo que dispone el artículo 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre - obviamente no aplicable al supuesto de autos-, hace que no fuera arbitrario ni fraudulento y que sólo manifestare mera irregularidad formal, el acogimiento a la modalidad contractual para obra o servicio determinados por la que optaron las partes, sin que dicha opción, formal tan sólo, dado que las cláusulas pactadas desvelaban el carácter interino de la relación laboral que constituía, pudiera generar la fijeza que declara la sentencia recurrida, impropia de un contrato pactado como temporal, en el que concurría causa suficiente para desarrollarse con mantenimiento de tal carácter. Así lo ha declarado esta Sala, ante supuesto coincidente, entre otras, en sus sentencias de 17 de mayo y 24 de julio de 1995, sentando doctrina que siguen otras posteriores y que ahora se reitera.

  4. Consiguientemente, la incorporación del designado como titular de la plaza que provisionalmente atendía la trabajadora contratada temporalmente, constituyó válida causa de extinción del vínculo laboral así establecido, adecuada y oportunamente alegada por el INSALUD para que produjera tales efectos.

    1. - Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en infracción de los preceptos citados, vulnerando también el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Procede, en su consecuencia, con la estimación del recurso, casarla y anularla. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, desestimando el recurso que en tal grado jurisdiccional interpuso la demandante y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación, dado lo prevenido por el artículo 232 -hoy artículo 233- de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 1994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso Dª Susanacontra la dictada el 25 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la mencionada Susanafrente al Instituto Nacional de la Salud, sobre despido.

Casamos y anulamos la mencionada sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el de tal clase interpuesto por la demandante y confirmamos la sentencia absolutoria de instancia. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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