STS, 29 de Septiembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Septiembre 1994

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso , Dª María Dolores , Dª Natalia , Dª Beatriz , D. Octavio , Dª Begoña , Dª Marí Luz , Dª Montserrat , Dª Frida , Dª Cecilia , Dª Almudena , Dª Sonia , D. Cornelio , Dª Olga

, Dª Julieta , representados y defendidos por el Letrado D. Luis Suárez Machota, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de abril de 1.993, en el recurso de suplicación nº 4055/92, interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 313/87 seguidos a instancia de dichas recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM) sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de abril de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos nº 313/87, seguidos a instancia de D. Alonso y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alonso Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha 7 de marzo de

1.991, a virtud de demanda por los mismos formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS DE LA MUSICA, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de marzo de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes que en número de 15 accionan en este procedimiento, pertenecen al Ministerio de Cultura, salvo Dª Natalia , que pertenece a los Servicios Centrales del INAEM. Todos ellos como personal laboral, y con la categoría de Oficial 2ª, a excepción de Dª Julieta y Dª Begoña , que ostenta la categoría de Oficial 1ª. Los que realizan una jornada de 37.30 horas semanales, con destino en el Departamento Dramático, D. Alonso y D. Octavio . En el Departamento Económico-Administrativo, Dª Natalia , Dª Marí Luz , Dª Cecilia , D. Cornelio y Dª Begoña , Oficiala Mayor, Dª María Dolores ; Departamento Musical, Dª Beatriz y Dª Frida ; Orquesta y Coro Dramático, Dª Julieta ; I.N.A.E.M.- Ballet Lírico Nacional, Dª Montserrat , Auditorio Nacional de Música, Dª Almudena ; Teatro la Zarzuela, Dª Sonia y Dª Olga , y percibiendo los siguientes salarios:

....................AÑO..... .BASE........... ANTIGUED.

Sr. Alonso ..... .1.985....68.367 ptas... .5.000 ptas.

.................... 1.986... 73.511 ptas... .5.000 ptas.Sra. María Dolores ....-----....73.511 ptas....-----------Sra. Natalia ........1.985... .68.367 ptas.... 7.500 ptas.

.................. ..1.986.... 73.511 ptas... 7.500 ptas.

Sra. Beatriz ......1.985.... 68.367 ptas... 12.500 ptas.

................... 1.986... .73.511 ptas... 15.000 ptas.

Sra. Frida ..1.985.... 68.367 ptas.... 7.500 ptas.

.................... 1.986.... 73.511 ptas.... 7.500 ptas.

Sr. Octavio ..1.985....68.367 ptas... 10.000 ptas.

.................. ..1.986.... 73.511 ptas... 12.500 ptas.

Sra. Julieta .....1.985... 76.804 ptas...----------- ....................

1.986....82.944 ptas...-----------Sra. Marí Luz .......1.986....73.511 ptas....5.000 ptas.

Sra. Montserrat ....1.985....68.387 ptas....7.500 ptas.

................... .1.986....73.511 ptas....7.500 ptas.

Sra. Cecilia ........1.986....73.511 ptas....5.000 ptas.

Sra. Almudena .........1.985....68.367 ptas....7.500 ptas.

.................. ..1.986....73.511 ptas...10.000 ptas.

Sra. Sonia ....1.985....68.367 ptas....7.500 ptas.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Con desestimación de la demanda debo de absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, de la pretensión deducida por DON Alonso , DOÑA María Dolores , DOÑA Natalia , DOÑA Beatriz , DON Octavio , DOÑA Begoña , DOÑA Marí Luz , DOÑA Montserrat , DOÑA Frida , DOÑA Cecilia , DOÑA Almudena , DOÑA Sonia , DON Cornelio , DOÑA Olga y DOÑA Julieta ".

TERCERO

Los recurrentes, mediante escrito de fecha 30 de junio de 1.993, formularon recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de noviembre de 1.992, 21 de abril de 1.993 y 31 de mayo de 1.990.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalando para votación y fallo el día 7 de marzo de 1994. Por providencia de esta Sala de la misma fecha se dejo sin efecto el acto de votación y fallo, acordando oir a las partes sobre la posibilidad de que lo decidido en la sentencia del Juzgado de instancia, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de mayo de 1990, que se designa como contradictoria en este recurso, produzca efectos de cosa juzgada respecto a la pretensión ejercitada en estas actuaciones. La parte recurrente formulo alegación y por providencia de 8 de julio de 1994 se señaló nuevamente para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores recurren contra la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 1.993, que confirmó la desestimación de su demanda, en la quesolicitaban que se declare "su derecho a la aplicación del Convenio Colectivo del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM)" con abono de las diferencias retributivas correspondientes a los años

1.985 y 1.986. Se designan como contradictorias las sentencias de la misma Sala de lo Social de 31 de mayo de 1.990 y 2 de noviembre de 1.992 y se denuncia la infracción de los arts. 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores y la del art. 4.2.f) del mismo texto legal en relación con los convenios vigentes en el período para el Organismo Autónomo Teatros Nacionales, el Ministerio de Cultura y el INAEM. La Sala, al examinar la sentencia de 31 de mayo de 1.990, advirtió que existía la posibilidad de que lo decidido en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de 5 de octubre de 1.989, confirmada por aquélla en suplicación, tuviera efectos de cosa juzgada respecto a la pretensión ejercitada en estas actuaciones y, por ello, acordó oír a las partes sobre esta cuestión, que, por afectar al orden público procesal, resulta apreciable de oficio, como ha declarado una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1.990, 2 de julio y 31 de diciembre de 1.992, 20 de septiembre y 27 de diciembre de 1.993) y de esta Sala (sentencias de 11 de febrero de 1.994 y 30 de abril 1.994).

SEGUNDO

Para determinar la existencia y el alcance de la cosa juzgada material hay que tener en cuenta que los actores, que prestaban servicios en el Ministerio de Cultura, pasaron durante 1.985 o 1.986 al Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM), donde están destinados en los servicios que se expresan en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. En el proceso que dio lugar a la sentencia de 5 de octubre de 1.989 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid los demandantes solicitaban el derecho a que se les aplicase el Convenio Colectivo del INAEM y el abono de las diferencias producidas por la falta de aplicación de ese convenio durante el año 1.987. La sentencia estimó la demanda, declarando el derecho de los actores "a que les sea aplicado el Convenio Colectivo del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música" y condenó al abono de las diferencias acreditadas en 1.987. En la demanda que inició las presentes actuaciones se pide el reconocimiento del derecho a la aplicación del mismo Convenio y las diferencias devengadas durante 1.985 y 1.986. La situación se complica porque la demanda que da lugar a este proceso fue la primera que se planteó, aunque se ha resuelto con posterioridad cuando ya era firme la decisión alcanzada en el otro proceso, al haberse anulado la sentencia inicialmente dictada en la instancia. Si se examinan las acciones ejercitadas en ambos procesos se advierte una plena identidad subjetiva, pues los actores son los mismos y también el organismo demandado. La existencia de identidad en el objeto y en la causa es más compleja. Las reclamaciones de cantidad por diferencias son distintas, porque se refieren a períodos diferentes. Pero, con la excepción a que se hará referencia, hay identidad respecto a la pretensión declarativa, pues en ambos casos se pide que se declare el derecho a la aplicación del Convenio Colectivo entre el Organismo Autónomo INAEM y el personal adscrito a los teatros que de él dependen y este convenio es el mismo para los años 1.986 y 1.987, ya que de acuerdo con su art. 3 los efectos del III Convenio Colectivo del INAEM se retrotraen a 1 de enero de 1.986 y la vigencia del mismo se mantiene hasta 31 de diciembre de 1.987.

Hay, por tanto, identidad en el objeto de la pretensión, pues se solicita la aplicación del mismo convenio y hay también identidad en la causa de pedir, pues ésta se funda en que los demandantes consideran que la actividad que desarrollan queda comprendida dentro del campo de aplicación del mencionado convenio. No ocurre lo mismo con el año 1.985, en el que no era aplicable el III Convenio del INAEM, sino el Convenio Colectivo del Organismo de Teatros Nacionales y Festivales de España (B.O.E. 26 de enero de 1.985) y, aunque la regulación de los dos convenios es coincidente en lo que afecta a la cuestión controvertida, esa identidad de regulación no es suficiente para que se produzca la cosa juzgada, porque el convenio que se declaró aplicable por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid fue únicamente el Convenio del INAEM; no el del Organismo Teatros Nacionales y, por otra parte, el hecho de que en el año 1.985 este último convenio se aplicara en el INAEM por la vía del art. 44 del E.T. cualifica también la situación en ese período. Por ello hay que concluir que: 1º) la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid que declara el derecho de los actores a que se les aplique el III Convenio Colectivo del INAEM produce el efecto excluyente de cosa juzgada respecto a la misma petición formulada en las presentes actuaciones, pues en este punto hay plena identidad en los procesos y, 2º) esa declaración de la sentencia citada produce también el efecto positivo de la cosa juzgada sobre la petición de diferencias reclamadas durante el año 1.986, en este proceso, porque esa declaración actúa como elemento condicionante o prejudicial de la resolución que ha de adoptarse en este punto, sin que sea necesario que opere aquí la plena identidad objetiva, sino que basta la conexión lógica de la decisión, en el sentido de que, reclamadas las diferencias en virtud de la aplicación del III Convenio del INAEM y centrada la oposición de fondo en que los actores no quedan incluidos en este convenio, el fallo que declara que ese convenio es aplicable a los demandantes es un elemento prejudicial determinante para la decisión sobre las cantidades reclamadas en este proceso. Hay que precisar también que no juega ningún límite temporal a la cosa juzgada, porque en 1.986 no existía ninguna circunstancia que alterara la situación juzgada en la primera sentencia.Por ello, la Sala debe establecer las consecuencias que de ello se derivan, revocando el fallo de la sentencia recurrida y de la sentencia de instancia para excluir el pronunciamiento sobre la aplicación del III Convenio del INAEM durante el año y para condenar al organismo demandado al abono de las cantidades reclamadas en ese año por la aplicación del mencionado convenio.

TERCERO

Por lo que se refiere a las restantes peticiones -- convenio aplicable en 1.985 y cantidades reclamadas en ese año--hay que examinar la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y las sentencias de la misma Sala de Madrid de 31 de mayo de 1.990 y 2 de noviembre de 1.992. En la comparación con la primera y dado que los actores reclaman diferencias por los años 1.985 y 1.986 hay que distinguir dos períodos. En 1.986 ya se ha dicho que hay cosa juzgada en los términos examinados, pero, al haberse apreciado la cosa juzgada, no puede entrarse en el examen del recurso en este período. Pero en 1.985 la situación se caracteriza porque el convenio cuya aplicación se discute no es el Convenio del INAEM en 1.987 (B.O.E de 3 de febrero) sino el convenio del Organismo Autónomo Teatros Nacionales de 1.985 (B.O.E 26 de enero de 1.985). El convenio del INAEM entró en vigor el día siguiente al de su publicación y, aunque tiene efectos retroactivos, éstos se limitan hasta 1 de enero de 1.986 (art. 3), por lo que para 1.985 el Convenio a cuya aplicación hay que referir la solicitud de los demandantes es el de Teatros Nacionales. Es cierto que en el encabezamiento de la revisión de este convenio para 1.985 (.B.O.E. de 3 de diciembre de 1.985) se alude al INAEM, pero ello no varía el ámbito del mencionado convenio, cuyo texto, salvo en las materias objeto de revisión, se mantiene "en su integridad". Ahora bien, la sentencia de la Sala de Madrid de 31 de mayo de 1.990 sólo examina el problema de aplicación del convenio del INAEM de

1.987 y la aplicación del convenio de Teatros Nacionales de 1.985 a los actores es una cuestión con sustantividad propia. En efecto, éste es un convenio distinto y este dato determina que la controversia tenga también una configuración diferente, pese a la coincidencia de las regulaciones. En 1.986 y 1.987 lo que se debate es si el convenio de centros teatrales del INAEM es un convenio aplicable a todos los trabajadores que prestan servicios para dicho organismo con independencia de que estén o no destinados en esos centros. Pero en 1.985 la cuestión debatida es más compleja, porque, al tratarse del convenio de un organismo ya extinguido, hay que determinar también si el convenio de Teatros Nacionales era un convenio general para el personal del INAEM --con excepción de los sectores con convenio específico: Ballet Nacional y Coro de Teatro Lírico de la Zarzuela-- o únicamente un convenio aplicable por la vía del art. 44 del E.T. al personal laboral procedente del extinguido Organismo Autónomo Teatros Nacionales, pero no al que procede de otros organismos integrados en el INAEM o del Ministerio de Cultura. En este sentido, hay que tener en cuenta que de conformidad con el Real Decreto 565/1985, de 2 de abril, el INAEM no asumió únicamente la gestión correspondiente al extinguido Organismo Teatros Nacionales y Festivales de España, sino también la promoción y difusión de la música y la gestión de las unidades de producción musicales, líricas y coreografías, aparte de las teatrales. Este problema del efecto de la sucesión empresarial en el ámbito de aplicación de un convenio de un organismo extinguido cuya actividad sólo parcialmente coincide con la del sucesor no se planteaba en el supuesto decidido por la sentencia de 31 de mayo de 1.990, que se pronuncia ya sobre un convenio suscrito por el INAEM, aunque respecto al mismo se discuta la extensión del ámbito funcional. No hay, por tanto, entre la sentencia recurrida y la sentencia de 31 de mayo de 1.990 de la Sala de lo Social de Madrid, la identidad de las controversias que es necesaria para que se produzca la contradicción que contempla el art. 216 de la L.P.L. En cuanto a la sentencia de la misma Sala de 2 de noviembre de 1.992, no resulta apreciable la contradicción que se alega, porque, como reconoce la parte recurrente, en ella no se decide sobre el convenio aplicable, sino sobre la fecha de cálculo de los premios de antigüedad, la prescripción y determinados elementos de ese cálculo.

CUARTO

Las consideraciones anteriores determinan que haya que estimar de oficio con las consecuencias de la cosa juzgada ya señaladas en el fundamento jurídico 2º y desestimar el recurso en la pretensión impugnatoria que subsiste relativa a la determinación del convenio aplicable en 1.985 y las cantidades reclamadas en ese año.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alonso y otros, contra el ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM),revocamos de oficio los pronunciamientos de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Madrid y del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, que desestiman la pretensión de los actores sobre el convenio aplicable en 1.986 y las cantidades reclamadas en concepto de diferencias en ese año y, con apreciación de la cosa juzgada respecto a la sentencia dictada el 5 de octubre de 1.989 por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid declaramos que, en cuanto al convenio aplicable a los actores en 1.986 ha de estarse a lo establecido en esa sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 y, con estimación parcial de la demanda, respecto a las cantidades reclamadas por diferencias en el año 1.986 condenamos al organismo demandado al abono de las siguientes cantidades a los actores (s.e.ú.o.) que se relacionan a continuación:D. Alonso , 317.492.-ptas; Dª María Dolores , 20.178.- ptas; Dª Natalia , 334.264.-ptas; Dª Beatriz , 351.036.-ptas; D. Octavio ,351.036.-ptas; Dª Begoña , 244.258.-ptas; Dª Marí Luz , 221.958.-ptas; Dª Montserrat , 317.492.-ptas; Dª Frida , 282.492.- ptas; Dª Cecilia , 221.958.-ptas; Dª Almudena , 299.264.-ptas; Dª Sonia , 334.264.-ptas; D. Cornelio , 317.492.-ptas; Dª Olga , 299.264.-ptas; y Dª Julieta , 261.030.-ptas.

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Alonso y otros contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social en lo que se refiere a la determinación del convenio colectivo aplicable a los actores en 1985 y a las cantidades reclamadas en ese año.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma el de la sentencia de instancia que desestima la demanda en relación con las cantidades reclamadas en 1.985 y el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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