STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2115/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 27 de mayo de 1993, en el recurso de suplicación num. 330/93, interpuesto por Dª Milagrosy OTRAS, contra la sentencia dictada en 22 de diciembre de 1992 por el Juzgado de lo Social de Cuenca en los autos num. 540/1992 seguidos a instancia de las anteriores, sobre CANTIDAD. Son parte recurrida Dª Milagrosy OTRAS representadas por el Letrado D. Julio Santos Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, contenía como hechos probados: "1.- Todas las actoras prestan sus servicios laborales para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Consejería de Bienestar Social, como Auxiliares de Puericultura, Nivel VI, destinadas en la Guardería Infantil "Sagrada Familia" de la localidad de Quintanar del Rey (Cuenca). 2.- Tienen la siguiente antigüedad: Dª Milagros, desde 17-10-86; Dª Yolanda, desde 1-9-77; Dª María Consuelo, desde 20-6-88; Dª Andrea, desde 1-10-84; Dª Catalina, desde 1-9-75, y Dª Estíbaliz, desde 8-9-86. 3.- El salario de las actoras era de 114.575 ptas. al mes para el año 1991 y 122.317 ptas. al mes para el año 1992. 4.- Por escrito de 13-7-92 interpusieron reclamación previa a la jurisdicción laboral, solicitando el abono de diferencias retributivas existentes respecto a la categoría de Educadoras-Nivel II, cuyas funciones mantienen que ejercen. Dicha reclamación ha de entenderse desestimada por silencio administrativo al no haber sido contestada la demanda. 5.- Las actoras realizan en la actualidad los siguientes cometidos:

- Colaboran y participan en la programación de las actividades a realizar con los niños y especialmente elaborando y ejecutando las dirigidas al grupo que cada una tiene asignado.

- Efectuar el seguimiento del proceso educativo de los niños que cada una tiene a su cargo.

- Coordinar su trabajo con todo el personal del centro.

- Favorecer la adquisición y mantenimiento de los hábitos de higiene, alimentación, estudio y comportamiento de los niños.

- Mantener entrevistas con los familiares de los niños, orientándoles y apoyándoles en base a la coordinación que exige la debida atención de los menores.

Todas ellas referidas a niños de edad inferior a 3 años.

6.- Ninguna de las actoras tiene la titulación de Diplomada en Profesorado de EGB u otra diplomatura universitaria, si bien han realizado numerosos cursillos relativos a la Educación Infantil". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Milagrosy OTROS, debo absolver y absuelvo a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA (CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL), de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Milagrosy otras, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 22 de diciembre de 1992, en Autos núm. 540 de 1992, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, acogiendo las pretensiones ejercitadas en la demanda, condenando a la Administración demandada a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 580.461 ptas, en concepto de diferencias salariales entre la categoría de Auxiliar de Puericultura y la de Educadora".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 9 de enero de 1991, 31 de marzo y 5 de mayo de 1992, y por la misma Sala del Tribunal Supremo en 30 de marzo y 3 de junio de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 5 de julio de 1993. En él se alega como motivo de casación la contradicción entre la sentencia recurrida y las mencionadas como contradictorias en el apartado anterior.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de mayo de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de diciembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras vienen trabajando para la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con la categoría profesional de Auxiliar de Puericultura nivel VI. Al entender que realizan las funciones correspondientes a la categoría laboral de Diplomada Universitaria (Educadora), Nivel II, han reclamado las diferencias salariales existentes entre una y otra categoría devengadas en el último año trabajado, ascendentes a 580.461 pesetas para cada una de las demandantes.

La pretensión ha sido estimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha -revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de lo Social- y frente a la misma se ha interpuesto por el Organismo Autonómico el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se aducen como sentencias "contrarias" a la impugnada, las pronunciadas por las Salas de lo Social de este Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1992 y de la Comunidad Autónoma de Madrid en 9 de enero de 1991 y 31 de marzo de 1992. Existe, en efecto, la más completa identidad esencial entre la resolución recurrida y la dictada por la Sala de Madrid, y ello basta para apreciar la concurrencia del requisito más singular de este recurso, cual es el de contradicción. En efecto -y al margen de que en la sentencia en comparación se examinan otras cuestiones- tanto una como otra resuelven la pretensión ejercitada por Auxiliares de Puericultura, transferidas del Instituto Nacional de Asistencia Social a una Comunidad Autónoma, en reclamación de diferencias salariales derivadas de haber desempeñado las funciones de superior categoría correspondientes a la categoría de Educadoras, y ello no obstante los pronunciamientos han sido diferentes, pues, en tanto la resolución recurrida estima la pretensión de los trabajadores, la misma es rechazada en la sentencia referencial, al entender que la falta de titulación exigida para el desempeño de la categoría de Educadora impida el cobro de las diferencias reclamadas.

TERCERO

Existente y verificada la contradicción es de examinar el motivo de infracción legal; motivo que debe ser estimado siguiendo la doctrina sentada por esta Sala al resolver supuestos esencialmente iguales en los que solamente difieren las personas demandantes y el período reclamado. A tenor de esta jurisprudencia -contenida, entre otras, en sentencia de esta Sala de 20 de enero, 21 de febrero de 1994 y 25 de marzo de 1994-:

  1. La exigencia de título puede constituir no sólo requisito inexcusable para la realización de una actividad profesional -en cuyo caso, sólo se puede adquirir la categoría si se ostenta la titulación requerida- sino también impedimento para que puedan realizarse, aún accidentalmente, las funciones correspondientes, en cuanto la norma imperativa prohibe el ejercicio profesional sin la debida titulación y su violación puede ocasionar infracciones de otro orden. Pero en otros casos, el título no constituye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición por Convenio Colectivo tiene el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada.

  2. Esta segunda posición parece ser la seguida por el Convenio Colectivo de la entidad demanda cuando en su artículo 9 exige "ex novo" el título de Diplomado Universitario para la categoría de Educador y se advierte que tal exigencia puede ser dispensada incluso para alcanzar la categoría, ya que su Disposición Adicional 3ª establece la creación de una Comisión Paritaria que realice propuestas para adecuar los aspectos laborales y profesionales del personal que presta atención a niños de 0 a 6 años.

  3. Esta tesis no contradice la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1992, que rechaza el reconocimiento de la categoría profesional de Educadora a quienes son Auxiliares de puericultura y no tienen el título exigido para aquella categoría, en cuanto dicha sentencia lo único que sienta, conforme a lo pretendido, es que esta carencia supone un impedimento convencional para el reconocimiento de la categoría litigiosa, según el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero no examina cuestión alguna referente a las diferencias retributivas por trabajos de categoría superior, sobre cuyo problema no se ofrece ningún razonamiento.Tampoco se aparta de la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1992, que resuelve el supuesto de un Técnico Práctico que manifiesta desempeñar funciones de la categoría de Ingeniero Técnico de Obras Públicas y reclama las diferencias retributivas correspondientes; pretensión que es rechazada al entenderse que el ejercicio de funciones de Ingeniero se regula por normas legales de carácter imperativo, que exigen para su desempeño la titulación académica preceptiva, de modo que la posesión del título oficial constituye requisito ineludible de la propia identidad profesional.

    A pesar de la insistencia del recurso sobre la identidad entre esta sentencia y la recurrida, con fundamento en la afirmación de que la titulación de los Educadores viene exigida en normas estatales de carácter imperativo, no debe admitirse esta alegación, pues la Reglamentación de Trabajo de Guarderías Infantiles de 18 de enero de 1972 que definía como categoría docente la de "maestra", en posesión del título correspondiente y, de otro lado, la Ordenanza Laboral del Personal al servicio del Instituto Nacional de Asistencia Social de 26 de Noviembre de 1974 - organismo autónomo de origen de las actoras- que define a los educadores diplomados como los que están en posesión del título o diploma que les califica como tales, no pueden ser invocadas a los efectos que pretende el recurrente al haber sido sustituidas por el Convenio Colectivo aplicable, por lo que, de acuerdo con la Disposición Transitoria 2ª del Estatuto de los Trabajadores ninguna eficacia tienen sobre la cuestión debatida.

    Tampoco la pretensión recurrente encuentra cobertura legal ni en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de diciembre de 1988, sobre Centros de Enseñanzas Medias que no contiene ninguna disposición sobre la actividad profesional de los Educadores, ni el Real Decreto 1004/91 de 14 de junio, sobre Centros Docentes no Universitarios, que, si bien, en su artículo 14 establece que la educación infantil será impartida por Maestros, también permite que, en el primer ciclo, actúen otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa de los niños de esta edad.

  4. En definitiva, pues, y como recuerda la sentencia de la Sala de 25 de marzo de 1994, el sólo hecho de que las actoras no hayan superado, en relación al período reclamado, los cursos o procesos de reclasificación y habilitación establecido por los Acuerdos de la Comisión Paritaria no es obstáculo para el éxito de su pretensión, en cuanto el artículo 23.3, únicamente exige para tener derecho a la retribución superior la realización de las funciones propias de la categoría pertinente. Estas funciones, en el supuesto litigioso, no responden a la tenencia de un título oficial de carácter necesario y habilitante, sino que tiene su origen en disposiciones de naturaleza laboral y si bien las normas de tal carácter convencional impiden el reconocimiento de la categoría superior, no deben privar al trabajador que ejercita "válidamente" dichas funciones, por encima de su categoría, de la percepción de las retribuciones correspondientes a la misma.

CUARTO

Conforme a lo anteriormente expuesto se impone la desestimación del recurso con expresa imposición de costas procesales a la Comunidad recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 27 de mayo de 1993, en el recurso de suplicación num. 330/93, interpuesto por Dª MilagrosDª Yolanda, Dª María Consuelo, Dª Andrea, Dª Catalina, Y Dª Estíbaliz, contra la sentencia dictada en 22 de diciembre de 1992 por el Juzgado de lo Social de Cuenca en los autos num. 540/1992 seguidos a instancia de las anteriores, sobre CANTIDAD. Condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía que, en su caso, y dentro de los límites legales fije la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Cataluña 2452/2020, 12 de Junio de 2020
    • España
    • 12 Junio 2020
    ...-; 20/01/94 -rcud 726/93 -; 21/02/94 -rcud 1025/93 -; 07/03/94 -rcud 721/93 -; 26/07/94 -rcud 290/93 -; 29/09/94 -rcud 2726/93 -; 27/12/94 -rcud 2115/93 -; 30/01/96 - rcud 1323/95 -;...). No aparecen las Administraciones públicas no aparecen enumeradas por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de ......
  • STSJ Cataluña 4847/2022, 22 de Septiembre de 2022
    • España
    • 22 Septiembre 2022
    ...-; 20/01/94 -rcud 726/93 -; 21/02/94 -rcud 1025/93 -; 07/03/94 -rcud 721/93 -; 26/07/94 -rcud 290/93 -; 29/09/94 -rcud 2726/93 -; 27/12/94 -rcud 2115/93 -; 30/01/96 - rcud 1323/95 -...). No aparecen las Administraciones públicas, ni en especial la administración local como es un Ayuntamient......
  • STSJ Cataluña 165/2021, 15 de Enero de 2021
    • España
    • 15 Enero 2021
    ...-; 20/01/94 -rcud 726/93 -; 21/02/94 -rcud 1025/93 -; 07/03/94 -rcud 721/93 -; 26/07/94 -rcud 290/93 -; 29/09/94 -rcud 2726/93 -; 27/12/94 -rcud 2115/93 -; 30/01/96 -rcud 1323/95 -;...), y ello aunque esté exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la con......
  • STSJ Cataluña 6065/2021, 23 de Noviembre de 2021
    • España
    • 23 Noviembre 2021
    ...-; 20/01/94 -rcud 726/93 -; 21/02/94 -rcud 1025/93 -; 07/03/94 -rcud 721/93 -; 26/07/94 -rcud 290/93 -; 29/09/94 -rcud 2726/93 -; 27/12/94 -rcud 2115/93 -; 30/01/96 - rcud 1323/95 -;...). No aparecen las Administraciones públicas no aparecen enumeradas por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR