STS, 24 de Enero de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso683/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el letrado D. Juan Antonio Romacho Ruz, contra la sentencia dictada con fecha 5 de enero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, al conocer del de suplicación articulado por DON Carlos Antonio , representado y defendido por la Letrada Dª Encarnación García Camacho, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 5 de Granada, en el juicio sobre reconocimiento de derechos seguido por éste contra el SAS ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de enero de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 5 de dicha ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. cinco de los de Granada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y reconocemos el derecho del actor a no hacer guardias médicas que no sean de su especialidad, condenando como condenamos al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO:

D. Carlos Antonio , mayor de edad, con domicilio en el ya expresado, viene prestando sus servicios al S.A.S., en el Hospital de la Seguridad Social de Baza, Centro Periférico de Especialidades de Guadix.-SEGUNDO: El actor está integrado en el Servicio de Medicina Interna compuesto por 1 Jefe de Servicio y cuatro facultativos especialistas, de los cuales 2 lo son de digestivo, un dermatólogo y otro de cardiología, especialidad esta última que ostenta el actor.- TERCERO: La nota de Circulación de la Dirección Médica del referido Hospital de 13 de marzo de 1990, modifica el turno de guardias médicas del Servicio de Medicina Interna, y con el fin de posibilitar un reciclaje previo con tal finalidad de los facultativos que cubren los C.Ext. del C.P.E. de Guadix, deja sin efecto la relación de guardias presentada por este servicio ante la dirección y fija como directrices, entre otras, igualdad de guardias para cada facultativo adscrito a este servicio, así como la asistencia a tres sesiones de reciclaje para dos doctores, entre ellos el actor, centrando la actividad de éste en el área de digestivo, estableciendo que a partir del día 20-3-90 dichos facultativos se incluirán en la programación de guardias.- CUARTO: El actor, no conforme con hacer las guardias indicadas, formuló reclamación previa y después la demanda origen de este proceso". " Que desestimando la demanda formulada por Don Carlos Antonio , contra el Servicio Andaluz de Salud, debo absolver y absuelvo al citado demandado de la pretensión deducida en su contra por el referido actor".

TERCERO

Por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud , se formalizó el presenterecurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 15 de marzo de 1993 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana y Madrid en 13 de febrero y 19 de septiembre de 1991, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Carlos Antonio , para que en el plazo de diez días formalizara su impugnación, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso se plantea es la de si los médicos integrados en los hospitales de la Seguridad Social como especialistas están o no obligados a realizar el servicio de guardia de medicina interna. Se trata aquí de un médico que viene trabajando para el Servicio Andaluz de Salud en el hospital de la Seguridad Social de Baza, Centro Periférico de Especialidades de Guadix, estando integrado en el Servicio de Medicina Interna compuesto por un Jefe de Servicio y cuatro facultativos especialistas, de los que dos lo son de digestivo y los otros son un dermatólogo y un cardiólogo, que es el actor; una nota de Circulación interior de la Dirección Médica del referido Hospital modificó el turno de guardias médicas del Servicio de Medicina Interna, y con el fin de posibilitar un reciclaje previo con tal finalidad fijó como directrices, entre otras, la igualdad de guardias para cada facultativo adscrito a este Servicio, y la asistencia a tres sesiones de reciclaje para dos doctores, entre ellos el actor, centrando la actividad de éste en el área de digestivo, estableciendo que a partir del día 20-3-90 dichos facultativos serían incluidos en la programación de guardias. El actor, no conforme con hacer las guardias médicas, formuló reclamación previa y, tras ella, la oportuna demanda. El Juzgado la desestimó, mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, acogió el recurso de suplicación que el actor interpuso y reconoció su derecho a no hacer guardias médicas que no sean de su especialidad.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Granada se interpone por el Servicio Andaluz de Salud recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como contradictorias las dictadas por las Salas de la Comunidad Valenciana y Madrid en 13 de febrero y 19 de septiembre de 1991. Se contemplan en ambas hechos y pretensiones sustancialmente iguales a los de la sentencia impugnada, pero llegan, una y otra, a pronunciamientos distintos a los de ésta, dado que desestiman en definitiva las pretensiones de los actores. Esto significa que concurre la contradicción viabilizadora del recurso y es preciso pronunciarse sobre las infracciones legales denunciadas, que son fundamentalmente las del Real Decreto de 28 de octubre de 1977 y la Orden Ministerial de desarrollo del mismo de 9 de diciembre siguiente, en su artículo 5, números 2 y 3; lo que equivale a decidir cual de esas decisiones enfrentadas es la que se adapta al vigente ordenamiento jurídico.

TERCERO

No existe, desde luego, norma alguna de éste que aborde y resuelva de un modo directo la cuestión de que se trata. Pero hay, esto sí, un marco normativo en el que pueden encontrarse las coordenadas y directrices que permiten encuadrar el problema para tratar de darle la solución adecuada. No puede ofrecer duda, ante todo, que corresponde a la entidad gestora, en este caso representada por el Servicio Andaluz de Salud, la organización de los servicios de urgencia de la Seguridad Social, pues así se deduce de lo establecido en los artículos 109 y 122 de su Ley General. En lo que se refiere a las Instituciones Cerradas se concreta ello en el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los Hospitales gestionadas por el INSALUD, aprobado por el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, en cuyo artículo 30 específicamente se previene que el Director Gerente, a propuesta del Director Médico, organizará las guardias médicas teniendo en cuenta los recursos y necesidades del Área de Salud, estableciendo los criterios funcionales que se consideren oportunos y utilizando las modalidades que se requieran de presencia física, localizada o mixta, términos ciertamente amplios que, como afirma la sentencia de la Sala de Valencia, tan sólo permiten estimar como limitación la presencia de desviación o abuso de poder organizativo, lo que no acontece en el caso de autos ni en los resueltos por las sentencias aportadas para confrontación. Es preciso tener en cuenta también la Orden de 9 de diciembre de 1977, que desarrolla el Decreto de 28 de octubre de dicho año, sobre turnos de guardia y servicios de localización del personal facultativo, cuyo artículo 1.3 dispone que la realización de guardias, tanto de presencia física comode localización, será obligatoria para Jefes de Sección y Médicos adjuntos, con la excepción que establece, y en cuyo artículo 2.1 se previene que los Jefes de Servicios y en su caso los de Sección someterán a la Dirección de la Institución el proyecto de ordenación funcional de los turnos de guardia a establecer y servir por la plantilla del Servicio, concretándose en su artículo 5, números 2 y 3, los servicios en los que podrán establecer o mantener turnos de guardia con presencia física. Y conviene aludir por último al Reglamento General del Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias, aprobado por Orden de 7 de julio de 1972, en cuyo artículo 164 se dispone que, siendo permanente la actividad asistencial de la Institución Sanitaria cerrada durante las veinticuatro horas, los Jefes de Sección y los Médicos adjuntos cubrirán con presencia física los turnos de servicio de urgencia precisos, en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior.

CUARTO

La sentencia recurrida razona su solución diciendo que la que se adopte no atañe sólo al derecho del médico, sino también al de los enfermos de que les sea dispensada una asistencia sanitaria correcta. Y que, partiendo de la definición que del especialista se hace en el artículo 23 del Estatuto de 23 de diciembre de 1966, como aquel a quien corresponde la asistencia completa, dentro de su especialidad, de las personas protegidas por la Seguridad Social que le hayan sido adscritas, y de que la guardia médica no es sino una prolongación de la jornada, que deviene como obligada para el funcionamiento continuado de las Instituciones Sanitarias, no puede argumentarse que durante estos periodo de tiempo tenga el especialista que asumir funciones distintas a las que le ocupan el resto de la jornada. Mas no parece que se trate de una argumentación muy sólida, dado que todo especialista debe tener los conocimientos de medicina necesarios para prestar una adecuada primera asistencia -no de otra cosa se trata- a todo aquel que acuda a un servicio de guardia, realizando un primer diagnóstico de la dolencia producida y ordenando, en su caso, el ingreso en el servicio correspondiente, pues no ofrece duda que todo especialista ha de poseer, además de los conocimientos propios de su especialidad, los de medicina general que les proporciona la carrera universitaria cursada. Y es preciso tener en cuenta además que, de seguirse la tesis de la sentencia impugnada, en los casos de servicios que agrupan varias especialidades, además de implicar la obligación de permanecer constantemente de guardia cuando sólo existe un médico de la especialidad, se verían obligados a simultanear las guardias en el mismo servicios todos los especialistas en él integrados, solución a todas luces absurda, además de excesivamente gravosa en el orden económico.

QUINTO

Concurren, pues, junto al de la contradicción, los requisitos de la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, y ello conduce a la estimación del recurso, como propugna el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia recaída en la instancia; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada con fecha 5 de enero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, al conocer del de suplicación articulado por Don Carlos Antonio contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 5 de Granada, en el juicio sobre reconocimiento de derechos seguido por éste contra el SAS ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con desestimación del citado recurso de suplicación, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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