STS, 21 de Enero de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4249/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Ana , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de noviembre de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº 794/92 deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 15 de mayo de 1.992, dictada en autos nº 1000/91, iniciados a instancia de la ahora recurrente contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (Conserjería de Bienestar Social), sobre clasificación profesional.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª. Ana . Como recurrido ha comparecido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 15 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Ana contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (Conserjería de Bienestar Social), debo declarar y declaro el derecho de la actora a la reclasificación profesional solicitada de Diplomado Universitario (Educadora), nivel II, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las prestaciones económicas inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1º.--- La actora Doña Ana , pertenece a la plantilla de personal laboral fijo de la Conserjería de Sanidad y Bienestar Social (hoy bienestar social), con destino en la Escuela Infantil "San Raimundo" de Albacete, categoría profesional de Auxiliar Puericultora, nivel II, y antigüedad de 23-3-87. 2º.--- En Enero de 1.991, la actora presentó solicitud de reclasificación profesional, para ser encuadrada en la categoría laboral de Diplomado Universitario (educadora) nivel II, y ello al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta, cuya solicitud le ha sido denegada por resolución de 20 de Septiembre de 1.991, quedando expedita la vía jurisdiccional. 3º.--- La denegación de la Junta de Comunidades, se basa en el informe de la Comisión Paritaria, y concretamente el motivo de la denegación es "no reunir los requisitos del punto primero de los criterios de reclasificación que determina: "Se estudiará la situación (aunque por error se indica titulación) de los trabajadores que realizan funciones diferentes a las de su categoría profesional, de forma continuada y con anterioridad a la fecha 28-3-89". 4º.--- Desde le inicio de su relación laboral comenzó a realizar actividades propias de su categoría de Educadora, entre las quepueden citarse las siguientes: Participa en la Programación General del Centro; Efectúa el seguimiento y evaluación del proceso educativo de los niños encomendados a su cargo; Programa y ejecuta las actividades educativas de los niños; Coordina su trabajo con el conjunto del equipo educativo del Centro; Favorece la adquisición y mantenimiento de los hábitos de higiene, reposo, alimentación, estudio y comportamiento de los niños; Mantiene entrevistas con las familias de los niños; Participa de forma activa en el Convenio de Colaboración entre la Junta de Comunidades y el MEC para el desarrollo del Plan Experimental de Educación Infantil. Igualmente colabora en el desarrollo de los programas de los equipos de Atención Temprana que el MEC tiene destinados en las Escuelas Infantiles para la integración de niños con necesidades educativas especiales. 5º.--- Además de lo anterior, la actora reúne igualmente los requisitos fijados por la Comisión Paritaria, ya que hace referencia a la resolución recurrida, en concreto: a) Titulación para las reclasificaciones a los niveles I y II, ya que la actora está en posesión del Título de Diplomado Universitario. 6º.--- Se ha emitido informe por la Inspección de Trabajo donde se hace constar que la actora realiza funciones superiores a las de su categoría educadora".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 17 de noviembre de

1.992, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 15 de Mayo de 1.992, en autos nº 1000/91, sobre clasificación profesional, debemos revocar y revocamos la indicada Resolución, desestimando la pretensión ejercitada en la demanda, absolviendo de la misma a la parte demandada".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas, 9 de marzo, 13 y 15 de julio, 20 y 30 de octubre, 11 de noviembre, todas del año 1.992, y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fechas: dos de 9 de octubre, dos de 10 de julio, dos de 13 de julio, 24 de julio y 12 de noviembre, todas del año 1.992. Igualmente alega infracción de los artículos 137.3 y 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 12 de enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora viene trabajando como personal laboral fijo para la Conserjería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha con destino en la Escuela Infantil "San Raimundo" de Albacete con categoría profesional de Puericultora nivel II desde 23 de marzo de 1.987 y, en 18 de noviembre de 1.991 presentó demanda en el Juzgdo de lo Social nº 2 de Albacete en solicitud de que le fuera reconocida la clasificación profesional de Diplomado Universitario- Educadora-Nivel II. Tramitado el oportuno procedimiento recayó sentencia de 15 de mayo de 1.992, dictada por el citado Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, que daba lugar a la demanda. Contra esta sentencia presentó recurso de suplicación la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y se dictó sentencia en 17 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que dando lugar al recurso revocó la sentencia recurrida desestimando la demanda con absolución de la entidad demandada.

SEGUNDO

Se formaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias contradictorias con la recurrida 8 dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, así como 6 dictadas por esta Sala, entre las que se encuentra la de 9 de marzo de 1.992 dictada en Sala General en recurso de unificación de doctrina que establece que las sentencias recaídas en procesos seguidos sobre clasificación profesional regulados en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, no son susceptibles del recurso de suplicación a tenor del número 3 del propio artículo 137 y 188.1. Todas las sentencias citadas y aportadas son concordes con esta doctrina, y así las procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha inadmiten los recursos de suplicación, y las procedentes de esta Sala anulan las sentencias que resolvieron los recurso de suplicación. Es pues clara y evidente la contradicción entre la sentencia recurrida y las traídas como contradictorias en los términos previstos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El escrito de impugnación del recurso insiste morosamente en que tanto la sentencia de instancia como la recurrida aceptan que la cuestión controvertida es de afectación general, por lo que a tenor del artículo 188 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia dictada por el Juzgado seríasusceptible del recurso de suplicación, y por ello solo existiría contradicción con las sentencias de 9 de octubre de 1.992 dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que en supuestos idénticos al enjuiciado en la que es objeto de recurso, contienen, sin embargo, fallo distinto al de la impugnada. Ciertamente, la redacción que la ley da al artículo 188 citado, puede inducir a pensar que el recurso de suplicación cabe contra todo tipo de sentencias y cualquiera que sea su cuantía, si la cuestión controvertida en el proceso es de afectación general, pues aunque el párrafo primero de dicho artículo excluye del recurso de suplicación a las sentencias recaídas sobre procesos de clasificación profesional, este mismo párrafo finaliza con la concluyente expresión: "Procede en todo caso la suplicación"; y en la enumeración de los supuestos en los que, en todo caso, procede el recurso de suplicación incluye en el apartado b) los procesos seguidos por reclamaciones en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores. Esta interpretación favorable a la tesis de la impugnación del recurso, choca en la propia Ley con el artículo 137.3 que dispone que contra la sentencia que recaiga en procesos de clasificación profesional "no se dará recurso alguno", expresión no menos absoluta que la final del párrafo primero del artículo 188. Esta ambigüedad de la redacción del texto articulado, queda resuelta si se contemplan las bases vigésimocuarta y trigésimotercera de la Ley 7/1.989 de 12 de abril que son las desarrolladas en los preceptos analizados. La base vigésimocuarta que contempla los procesos por vacaciones, materia electoral y clasificación profesional establece de manera indubitada en su apartado tercero: "contra la sentencias que recaiga en cualquiera de los expresados procesos no se dará recurso alguno". Mientras que la trigésimotercera, que delinea el recurso de suplicación, deja abierto al desarrollo legislativo posterior la forma y los casos en que sean recurribles en suplicación las sentencias de los Juzgados de lo Social, pero sin autorizar excepción alguna a lo preceptuado en la vigésimocuarta. Por último, es de resaltar que la materia propia ventilada en los procesos excluídos del recurso de suplicación, pide por su propia índole que sea sacrificada la garantía del recurso en favor de la inmediata resolución del conflicto planteado, a la vez que la misma cuestión controvertida en ellos, suele gravitar sobre cuestiones de hecho, más que sobre cuestiones de complejidad jurídica.

Doctrina ésta ya consagrada por esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 1.993 y las que en ella se citan.

CUARTO

El recurso denuncia infracción de los artículos 137.3 y 188.1 de la ley de Procedimiento Laboral, denuncia que debe ser aceptada bastando la remisión a lo ya argumentado y a la doctrina expuesta en las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso y que ratifican la establecida en la sentencia de 9 de marzo de 1.992, para concluir que la sentencia recurrida incurre en la violación legal denunciada quebrantando con ello la unidad en la interpretación y aplicación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que el recurso debe ser estimado, y en su consecuencia declararse firme la sentencia de instancia con anulación de todo lo actuado a partir de la notificación de la misma.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Ana contra la sentencia de 17 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación seguido contra la sentencia de 15 de mayo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en procedimiento sobre clasificación profesional, seguido a instancias de la recurrente frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Declaramos que contra la sentencia de instancia ya dictada no cabe recurso alguno y que la misma alcanza firmeza desde su pronunciamiento y notificación a las partes, y que son nulas de pleno derecho las actuaciones posteriores a ello practicadas, tanto por el Juzgado, como por la Sala de lo Social expresados. Mandamos reponer las actuaciones al momento en que fue notificada la repetida sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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