STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3187/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de Septiembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 1274/92 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de 30 de Diciembre de 1991 dictada en los autos acumulados num. 18.216/90 y 18.217/90, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Yolanda y Dª Esperanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, la empresa Internacional Accesorios, S.L. y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo FIACT, sobre reclamación de recargo de prestaciones económicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las actoras presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia, siendo ésta repartida al num. 9 de los mismos, el día 18 de Julio de 1990 en base a los siguientes hechos: Las dos prestaban sus servicios para la empresa "Internacional Accesorios S.L."; el 17 de Julio de 1983 sufrieron un accidente de trabajo al desplomarse la plataforma del montacargas en que se hallaban, sufriendo varias lesiones; el accidente se produjo por el mal estado del cable de sustentación del montacargas y en el momento del suceso se hizo constar en un acta de infracción que la empresa no efectuaba las revisiones periódicas obligatorias del elevador; mediante sentencia de 9 de Junio de 1986 se les reconoció el derecho a una prestación de 1.177.200 ptas. a la Sra. Yolanda y 1.179.360 ptas a la Sra. Esperanza ; estiman las actoras que tienen derecho a un recargo por falta de medidas de seguridad del 50% en la prestación reconocida. Por todo lo anterior suplican se dicte sentencia en la que se declare el derecho a percibir el recargo en la prestación por accidente de trabajo, en la cuantía del 50% y se condene a los demandados a abonar a las actoras las cantidades de 588.600 ptas. a la Sra. Yolanda y 589.680 ptas. a la Sra. Esperanza .

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 10 de Abril de 1991, con la participación de las partes, a excepción de las demandadas Internacional Accesorios S.L. y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictó sentencia el día 30 de Diciembre de 1991, en la que estimó en parte las demandas, condenando a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo a abonar a las actoras en concepto de recargo de la prestación económica el 30% de las cantidades ya percibidas, que corresponden a las cantidades de 353.160 ptas a Dª Yolanda , y 353.808 ptas. a Dª Esperanza . En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Que las actoras Dña. Yolanda y Dña. Esperanza cuando prestaban sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Internacional Accesorios, S.L." dedicada a la fabricación de muebles auxiliares, el día 17-7-1983, sufrieron un accidente de trabajo, cuando se encontraban subidas en el montacargas que servía para dar acceso a la plantainferior, transportando materiales desde el piso inferior, produciéndose el desplome de la plataforma del montacargas por rotura del cable de sustentación, cayendo las demandantes y originándose diversas lesiones; 2º).- Por la Magistratura de Trabajo número 1 hoy Juzgado de lo Social fueron declaradas como consecuencia de accidente de trabajo afectas a una situación de incapacidad permanente parcial y con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado, que se concretó en 1.177.200.- ptas. para la primera de las actoras y en 1.179.360.- ptas. para la segunda, cantidades que fueron satisfechas a las mismas por la Mutua Patronal FIATC; 3º).- El accidente se produjo como se desprende del Acta de la Inspección de Trabajo a causa de que el cable de sustentación de la plataforma, cuya rotura precipitó su caída como el dispositivo de seguridad para evitar éste, presentaban condiciones deficientes de conservación y funcionamiento, por falta de mantenimiento y revisiones periódicas de acuerdo con los requisitos exigidos en el Reglamento Técnico de Aparatos Elevadores de 30-6-1966 en relación con el 4.1.2.f) del Decreto 2892/70 de 12 de Septiembre y el artículo 186 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene, estimando la situación como grave en grado mínimo y propuso un recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas del accidente; 4º).- La Dirección Provincial del I.N.S.S. por resolución de 28-12-1990 declaró incurso en la responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo a la entidad "Internacional Accesorios, S.L." imponiendo a la citada empresa un recargo del Treinta por Ciento; 5º).- Que las actoras presentaron escrito en fecha 19-1-1990 ante el I.N.S.S. solicitando declaración de responsabilidad empresarial por falta de Medidas de Seguridad en el Trabajo y transcurrido el tiempo sin haberse dictado resolución se presentó nuevo escrito en fecha 21-5-1990 solicitando se dicte resolución y posteriormente transcurridos 45 días se formuló las demandas; 6º).- Las actoras solicitan un recargo del 50% de las prestaciones económicas."

CUARTO

Contra la anterior sentencia las actoras entablaron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 14 de Septiembre de 1993, estimó parcialmente el recurso, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la absolución del INSS y declarando la responsabilidad subsidiaria de éste, manteniendo los demás pronunciamientos de la referida sentencia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de Marzo de 1993. 2.- Infracción del art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 1.1.1 y Disposición Final 1.3.3 del Real Decreto-Ley 36/78 sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de Mayo de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema fundamental que en este recurso se plantea, se refiere a aquellos casos en que un accidente de trabajo se ha producido por no haber adoptado la empresa las medidas de seguridad pertinentes y en consecuencia se condena a tal empresa a abonar al trabajador siniestrado el correspondiente recargo porcentual sobre las prestaciones de Seguridad Social que dicho trabajador tiene derecho a percibir por causa de tal accidente, y consiste en esclarecer si la responsabilidad de pagar dicho recargo recae única y exclusivamente en la empresa, o si también alcanza, con carácter subsidiario, al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia, recaída en estas actuaciones, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia el 30 de Diciembre de 1991 estimó parcialmente las demandas y condenó a la empresa demandada a pagar a cada una de las demandantes un recargo del 30 por 100 sobre las prestaciones de incapacidad permanente parcial reconocidas a las mismas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éstas el 17 de Julio de 1983, absolviendo en cambio a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y FIATC-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por las actoras, y el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la suya de 14 de Septiembre de 1993, estimó parcialmente dicho recurso y revocó en parte la resolución de instancia en el sentido de declarar la responsabilidad del I.N.S.S. al pago, con carácter subsidiario, del referido recargo y de condenar a esta Entidad Gestora a que, con tal carácter, lo satisfaga alas demandantes. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valencia entabló dicho Instituto el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos.

En este recurso se alega, como opuesta a la recurrida, la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 1993. En esta sentencia también se aborda el problema relativo a la responsabilidad del I.N.S.S. en orden al pago del recargo porcentual sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de Trabajo causado por falta de medidas de Seguridad, responsabilidad que recae directamente sobre la empresa incumplidora, pero se discute si la misma alcanza o no también, con carácter subsidiario, a dicho Instituto. Como se ve, existe una identidad sustancial entre el tema examinado en esta sentencia de contraste y el que es objeto de controversia en el presente recurso; sin que constituya obstáculo alguno a tal identidad el hecho de que las prestaciones de que se trate en uno y otro caso no sean las mismas, pues lo importante, a estos efectos, no es la naturaleza o clase de esas prestaciones, sino la existencia de un accidente de trabajo en el que concurre el incumplimiento de las medidas de seguridad pertinentes, y en el que, en consecuencia, se ha de satisfacer por la empresa el correspondiente recargo, centrándose el debate en la determinación de si esa responsabilidad de abonar el recargo se extiende o no al INSS.

Los pronunciamientos de estas dos sentencias confrontadas son diferentes, puesto que mientras en esta litis se considera que este Instituto ha de asumir, subsidiariamente, el abono de ese recargo, en la sentencia de contraste mencionada se le exime de tal responsabilidad. Es claro que concurre la contradicción entre sentencias que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La sentencia referencial mencionada de 8 de Marzo de 1993 ha sido dictada por esta Sala en un recurso de casación para la unificación de doctrina, y sus criterios han sido reiterados por la sentencia de la misma Sala de 7 de Febrero de 1994, también recaída en un recurso de igual clase. No hay duda, pues, que ahora se han de adoptar las mismas soluciones que se expresan y recogen en estas dos sentencias, cuyas líneas esenciales de pensamiento, que fueron expresadas inicialmente por la sentencia de 8 de Marzo de 1993, se exponen en los párrafos que siguen.

"La interpretación literal del art. 93-2 del Texto refundido de la Ley de Seguridad Social en cuanto establece: "La responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla", no deja la menor duda de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad es directa e intransferible a cargo del empresario incumplidor. La imposibilidad legal del aseguramiento de tal tipo de responsabilidad se extiende a cualquier modalidad de seguro, sea éste público o privado. Cuando el precepto en cuestión dice que esa responsabilidad... "no podría ser objeto de seguro" no distingue y donde la Ley no lo hace no le es dable distinguir al intérprete." "Es de significar, por otra parte, que el principio de protección social proclamado por el art. 41 de la Constitución Española no puede tener un alcance ilimitado sino que, como es obvio, ha de desenvolverse dentro de ciertos límites y en el marco de las disponibilidades financieras del propio régimen de Seguridad Social adoptado. En este sentido, conviene recordar que no solo un recargo como el, ahora, cuestionado sino, también, otras varias prestaciones quedan fuera del área de acción del sistema protector de la Seguridad Social. Desde esta perspectiva, es innegable que no cabe invocar, con consistencia jurídica alguna, un posible desamparo del trabajador que no alcance a percibir el recargo por falta de medidas de seguridad, a causa de insolvencia de la empresa, directamente, condenada a su abono".

"Pero es que, esencialmente, el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un carácter sancionador que hace intransferible la correspondiente responsabilidad por actuación culpable. No se trata, por tanto de una forma o modalidad de prestación de la Seguridad Social que justifique su asunción por la Entidad Gestora correspondiente. Es, por el contrario, una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente, establecida y cuya imputación solo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo." De esta doctrina se desprende, con toda evidencia, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no tiene obligación alguna en relación con el abono del recargo que se viene examinando.

TERCERO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de Septiembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 1274/92 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia el 30 de Diciembre de 1991. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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