STS, 22 de Octubre de 1993

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3701/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FEDERICO GARCIA Y GARCIA SANTAMARINA, en nombre y representación de D. Jesús María , D. Joaquín , Dª Marta , D. Agustín , Dª Paloma , Dª Paula , Dª Rebeca , D. Jose Carlos , D. Federico , Dª Susana , D. Jesús Carlos , D. Marcelino , D. Baltasar , D. Jose Antonio , D. Gerardo , D. Juan Enrique , Dª Ana María , Dª Ángeles , D. Rosendo , D. Esteban , Dª Concepción , D. Juan Antonio , Dª Estefanía , D. Raúl , D. Emilio , D. Juan Manuel , D. Ramón , Dª Magdalena , Dª Penélope , D. Fidel , Dª María Antonieta , Dª Angelina , Dª Dolores , Dª Isabel , Dª Rocío , Dª Amelia , Dª Elvira , Dª Marcelina , Dª María Rosa , Dª Mónica , D. Rodolfo , D. Hugo , Dª Carolina , Dª Maite , D. Bruno , Dª María Purificación , D. Juan María , Dª Inés , D. Silvio . D. Ildefonso , Dª María Virtudes

, Dª Gema , D. Everardo , Dª Aurora , Dª Marisol , Dª Carina , Dª Remedios , Dª Encarna , Dª María Rosario

, Dª Olga , Dª Filomena , D. Fernando , D. Alonso , D. Luis Andrés , D. Rubén y D. Ismael , contra la sentencia, de fecha 2 de Septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación nº 4.304/88, correspondiente a autos nº 262/87, de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- nº 6 de Madrid, en los que se dictó sentencia, de fecha 13 de Abril de 1.988, promovido por D. Jesús María Y OTROS, frente al INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIDAD LABORAL DE GALERIAS PRECIADOS, sobre RECLAMACION DE PENSION DE JUBILACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de Septiembre de 1.991, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 6 de Madrid, de fecha 13 de abril de 1988, en autos seguidos a instancia de aquéllos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUALIDAD LABORAL DE GALERIAS PRECIADOS, sobre Pensión de Jubilación, y estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos absolver y absolvemos a éstos de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, nº 6 de Madrid, de fecha 13 de Abril de 1.988, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Todos los demandantes son pensionistas en la actualidad, como consecuencia de la relación que sostuvieron con la Mutualidad Laboral de Galerías Preciados, integrados en la actualidad en el Régimen General de la Seguridad Social en cuanto a niveles de prestaciones y demás efectos, siendo las fechas iniciales del devengo de aquéllas y la cuantía también inicial la que se especifica en el anexo presentado con la demanda, y que al no ser discutidas ni unas ni otras, aquí se tienen por reproducidas. 2º) La Mutualidad Laboral de Galerías Preciados se constituyó por vía del art. 106 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Galerías de 31 de octubre de 1.959,estableciéndose un fondo económico para hacer frente a las contingencias protegidas de un 8% para la empresa y un 3% para los trabajadores, sobre salario de cotización, cifras superiores a las del Régimen de Mutualismo imperante con carácter general. 3º) A partir del 31-12-59, Galerías Preciados S.A. dejó de efectuar abonos de cuotas a las Mutualidades Laborales del Comercio y la Confección, pasando éstas a formar el patrimonio de la nueva Institución, que quedó aprobada por O.M. de 21 de abril de 1.960, gozando los mutualistas hasta 1.967 de mejores condiciones en prestaciones y requisitos que los afiliados al Mutualismo Laboral ordinario. 4º) Desde 1-1-67 la Mutualidad se acogió a la nueva normativa de Seguridad Social, equiparando a sus mutualistas con los afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, con la única excepción de lo previsto en el art. 6º que establecía el derecho al incremento de un 10% en el importe inicial de las pensiones cada dos años. 5º) Como consecuencia de la publicación del R.D.L. de 16 de noviembre de 1.978, la O.M. de 4 de abril de 1.984 (B.O.E. de 9-4-84) pasó a regular la disolución por liquidación de la Mutualidad de Galerías, iniciándose el proceso por la competente Comisión Liquidadora, que puso término a su actividad y se asumieron todas las funciones por el I.N.S.S. y Tesorería con efectos de 31 de diciembre de 1.986. 6º) Pese a ello, desde el 30 de abril de 1.985 a los demandantes no se les incrementaron los importes iniciales de sus pensiones en un 10% cuando vencieron los bienios correspondientes, teniendo devengado, según se desprende de sus razonamientos jurídicos, el importe de tales revalorizaciones que especifican en el anexo de su demanda y que al no ser discutido su alcance numérico o matemático, aquí se tiene por reproducido, alguna de cuyas cantidades supera las 200.000 ptas. 7º) Entendiendo los demandantes que tenían derecho a que se les continuase abonando el incremento bianual del 10% sobre el importe inicial de sus pensiones, plantearon reclamación previa en el 10 de marzo de 1.987, agotándose convenientemente la vía administrativa. 8º) En vía jurisdiccional piden el reconocimiento del derecho al repetido incremento bianual, el derecho a que tales mejoras estatutarias no sean reducidas, absorbidas, compensadas o anuladas por tratarse de un derecho "ad personam" de carácter irrenunciable, y en conclusión el abono de las cantidades adeudadas desde el 30-4-85".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "1º) Desestimando la demanda planteada por D. Jose Carlos , D. Jesús Carlos , D. Hugo , Dª. Gema , D. Everardo , Dª Penélope y Dª Amelia frente al INSS, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutualidad Laboral de Galerías Preciados, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones por aquéllos deducidas. 2º) Estimando en parte la demanda planteada por el resto de los actores, condeno al INSS, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutualidad Laboral de Galerías Preciados a que como incremento del 10% bianual de sus pensiones iniciales devengadas y no percibidas desde el 30 de abril de 1.985 hasta el 31 de diciembre de 1.986, les abone las cantidades siguientes: a D. Joaquín 34.244 ptas.; a Dª Marta 24.252 ptas.; a D. Agustín 3.372 ptas.; a Dª Paloma 84.432 ptas.; a Dª Paula 33.054 ptas.; a Dª Rebeca 68.740 ptas.; a D. Federico 5.466 ptas.; a Dª Susana 32.697 ptas.; a D. Marcelino 58.020 ptas.; a D. Baltasar 34.566 ptas.; a D. Jose Antonio 293.692 ptas.; a D. Gerardo 59.520 ptas.; a D. Juan Enrique 367.954 ptas.; a Dª Ana María 19.054 ptas.; a Dª Ángeles 873 ptas.; a D. Rosendo 12.702 ptas.; a D. Esteban 122.000 ptas.; a Dª Concepción 29.998 ptas. ; a D. Juan Antonio 32.355 ptas.; a Dª Estefanía 17.282 ptas.; a D. Raúl 22.224 ptas.; a D. Emilio

18.336 ptas.; a D. Juan Manuel 16.764 ptas.; a Dª Ramón 2.400 ptas.; a Dª Magdalena 124.653 ptas.; a D. Fidel 81.673 ptas.; a Dª María Antonieta 20.223 ptas.; a Dª Angelina 112.275 ptas.; a Dª Dolores 137.508 ptas.; a Dª Isabel 55.867 ptas.; a D. Rocío 11.428 ptas.; a Dª Elvira 72.996 ptas.; a Dª Marcelina 9.903 ptas.; a Dª María Rosa 14.340 ptas.; a Dª Mónica 14.172 ptas.; a D. Rodolfo 125.532 ptas.; a Dª Carolina 12.402 ptas. y 6.300 ptas.; a Dª Maite 30.414 ptas.; a D. Bruno 90.024 ptas.; a Dª María Purificación 28.152 ptas.; a

D. Juan María 23.072 ptas.; a Dª Inés 3.960 ptas.; a D. Silvio 287.982 ptas.; a D. Ildefonso 13.962 ptas.; a Dª María Virtudes 65.970 ptas.; a Dª Aurora 15.876 ptas.; a Dª Marisol 95.844 ptas.; a Dª Carina 10.860 ptas.; a Dª Remedios 6.264.; a Dª Encarna 98.955 ptas.; a Dª María Rosario 6.294 ptas.; a Dª Olga 19.377 ptas.; a D. Fernando 63.522 ptas.; a D. Alonso 128.268 ptas.; a D. Luis Andrés 91.400 ptas.; a D. Rubén

65.508 ptas.; a D. Ismael 78.561 ptas.; y a Dª Filomena 6.567 ptas.".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD SOBRE PENSION DE JUBILACION, se dictaron dos sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 14 de Enero de 1.991 y 1 de Febrero de 1.991.

CUARTO

Por el Letrado D. FEDERICO GARCIA Y GARCIA SANTAMARINA, en nombre y representación de D. Jesús María Y 66 MAS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro general del Tribunal Supremo el 19 de Noviembre de 1.992, y en el que alegó: I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 17 de Diciembre de 1.992, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de Abril de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 13 de Octubre de

1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto esencial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, relativo a la contradicción judicial, se da entre la sentencia recurrida y la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14-1-1991. En efecto, en una y otra resolución judicial, referidas, ambas, a la Mutualidad Laboral de Galerías Preciados, en relación con una misma problemática jurídica, cual es la atinente al incremento bianual de pensión complementaria de jubilación, se llega a soluciones dispares respecto al único extremo litigioso controvertido en suplicación que no viene a ser otro sino el de la procedencia o no del abono de tal incremento desde el 30-4-85 al 31-12- 86. La sentencia impugnada deniega ese abono, mientras que la de referencia, propuesta como contradictoria y única de las dos invocadas al respecto que debe tenerse por tal, lo concede.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la infracción jurídica denunciada -D.T. 2ª de la O.M. de 28-12-66, D.T. 5ª nº 10 de la Ley de Seguridad Social de 21-4-66, O.M. de 4-4-84 y art. 14 de la Constitución Española- es de significar que la integración de las Mutualidades Laborales o Cajas de Empresa en el sistema unificado de Seguridad Social pública, constituye un mandato legal del que se hacen eco no solo las específicas normas en la materia que se denuncia como infringidas, sino que también se recoge en la D.T. 6ª-6 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, de 30-5-1974 y en la D.T. 2ª del R.D.L. 36/1978, de 16 de Noviembre.

De todo ese bloque normativo se infiere, con suficiente claridad, que el fenómeno integrativo de referencia supuso, incialmente, la incorporación de las Mutualidades Laborales o Cajas de Empresa en las Mutualidades Laborales de carácter público, a la sazón existentes y, más tarde, la integración de todas ellas en el seno del INSS. También se advierte de toda esa normativa que la reiterada integración habría de efectuarse por acuerdo de la empresa y Mutualidad Laboral afectadas -D.T. 2ª de la O.M. de 28-12-66-aunque en el tiempo y condiciones que determinara el Ministerio de Trabajo -D.T. 6ª-6 del T.R. de la Ley de Seguridad Social- y que, en tanto no se llegara a producir la efectiva fusión las Mutualidades o Cajas de Empresa conservarían su personalidad jurídica y continuarían ejerciendo sus funciones hasta que por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se dispusiera lo procedente -D.T. 2ª del R.D.L. 36/78-.

Es, igualmente, constatable que decretada, legalmente, como queda visto, la integración de las Mutualidades o Cajas de Empresa aludidas, éstas, aún conservando su personalidad y funciones, entraron, sin embargo en una fase liquidatoria, cuya efectividad quedó, legalmente, encomendada al Ministerio competente. De aquí que, si la O.M. de 4-4-1984, específicamente referida a la Mutualidad de la empresa Galerías Preciados S.A., en desarrollo de lo previsto en la D.T. 6ª.6 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social y en la D.T. 2ª del R.D.L. 36/78, acordó la liquidación de la expresada Mutualidad con efectos de 19-11-1978, no quepa aceptar la tesis sustentadora del recurso, debiendo entenderse que la sentencia recurrida contiene la doctrina jurisprudencial correcta al denegar a los hoy actores-recurrentes las diferencias que reclaman por el concepto de incremento bianual de la pensión complementaria de jubilación por el período de 30-4-85 a 31-12-86.

Es de significar que, acordada la liquidación de la Mutualidad de Galerías Preciados S.A. en fecha 4-4-84, a partir de esa fecha, cuando menos, no hay base sólida para pretender el abono de la prestación postulada en autos, toda vez que la situación de la referida Mutualidad, desde el inicio de la liquidación, aún subsistente, se halla limitada a la extinción de la misma.

TERCERO

Es igualmente cierto que la sentencia recurrida no quebranta el principio de igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, por cuanto la privación del derecho a la revalorización bianual de la pensión de jubilación de la extinguida Mutualidad de Galerías Preciados S.A. es consecuencia de una política de solidaridad en el marco de la Seguridad Social que, precisamente, aparece inspirada por la preeminencia de ese principio de igualdad cuya vulneración se invoca.

CUARTO

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, sin que a tenor de los arts. 25, 225y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, cosignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FEDERICO GARCIA Y GARCIA SANTAMARINA, en nombre y representación de D. Jesús María , D. Joaquín , Dª Marta , D. Agustín , Dª Paloma , Dª Paula , Dª Rebeca , D. Jose Carlos , D. Federico , Dª Susana , D. Jesús Carlos , D. Marcelino , D. Baltasar , D. Jose Antonio , D. Gerardo , D. Juan Enrique , Dª Ana María , Dª Ángeles , D. Rosendo , D. Esteban , Dª Concepción , D. Juan Antonio , Dª Estefanía , D. Raúl , D. Emilio , D. Juan Manuel , D. Ramón , Dª Magdalena , Dª Penélope , D. Fidel , Dª María Antonieta , Dª Angelina , Dª Dolores , Dª Isabel , Dª Rocío , Dª Amelia , Dª Elvira , Dª Marcelina , Dª María Rosa , Dª Mónica , D. Rodolfo , D. Hugo , Dª Carolina , Dª Maite , D. Bruno , Dª María Purificación , D. Juan María , Dª Inés , D. Silvio . D. Ildefonso , Dª María Virtudes , Dª Gema , D. Everardo , Dª Aurora , Dª Marisol , Dª Carina

, Dª Remedios , Dª Encarna , Dª María Rosario , Dª María Rosario , Dª Filomena , D. Fernando , D. Alonso ,

D. Luis Andrés , D. Rubén y D. Ismael , contra la sentencia, de fecha 2 de Septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación nº

4.304/88, correspondiente a autos nº 262/87, de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- nº 6 de Madrid, deducidos por dichos recurrentes frente al INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIDAD LABORAL DE GALERIAS PRECIADOS, sobre JUBILACION.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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