STS, 8 de Marzo de 1993

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso29/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Hinojosa Martínez, en la representación que tiene acreditada de INTERDEALERS, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A., contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de suplicación que interpuso la mencionada parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de 7 de Febrero de 1.991, dictada en autos seguidos a instancia de D. Gonzalo , representado y defendido por la Letrada Sra. López Alvarez y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, frente a dicho recurrente, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 1.991, el Juzgado de lo Social nº. 28 de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda, interpuesta por Don Gonzalo , vengo a declarar improcedente la extinción de su contrato por causas objetivas y en consecuencia vengo a condenar a la empresa INTERDEALERS SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A., a que, a su opción, readmita al trabajador en idénticas condiciones a las existentes con anterioridad al despido, con más los salarios de tramitación desde el 31.10.90 hasta que la readmisión tenga lugar, o le indemnice con CINCO MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS pesetas (5.939.162 ), con más los salarios de tramitación desde el 31.10.90 hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Don Gonzalo viene trabajando para la empresa "INTERDEALERS SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A." con antigüedad de 1.3.1975, categoría de Dependiente de 2ª y salario de 252.657 mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.- 2º. El demandante, no ostenta, ni ha ostentado, en el último año, la condición de delegado de los trabajadores, miembro del comité de empresa o delegado sindical.- 3º. Ingresó en el despacho del Agente de Cambio y Bolsa, D. Rodolfo , con la categoría de meritorio el 1.3.75 y el 7.4.76 ingresa en el Censo de Empleados.- El 31.7.76 causó baja en el despacho antedicho, por fallecimiento del titular.- El 1.8.1976 ingresó en el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa, en situación de "Expectativa de Destino", hasta el 1.8.87, fecha en la que ingresó en el despacho del Agente de Cambio y Bolsa D. Carlos Manuel , que mantuvo su antigüedad desde el 1.3.1975.- 4º. El 29.9.89, la demandada envió al actor la siguiente comunicación: "De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 24/88 de28 de julio del Mercado de Valores a partir del día de la fecha esta entidad se subroga en el Contrato de Trabajo que tenía usted concertado con el Agente de Cambio y Bolsa D. Carlos Manuel . Como consecuencia de ello, le comunico que por parte de esta Sociedad (Agencia en su caso) se respetarán las condiciones de dicha relación laboral en los mismos términos en que venían establecidos con su anterior empresario, en concreto, la antigüedad, categoría, jornada y salario, así como los demás que se deriven del Convenio aplicable. Con este motivo, y esperando que sus relaciones de futuro con esta Entidad resulten satisfactorias para ambas partes, le saluda atentamente".- 5º. El 31.10.1990, la demandada envió al demandante la siguiente carta: "Asunto: RESOLUCION DE CONTRATO DE TRABAJO:- 1. Ingresó Ud. en la Empresa el 1.8.87 y percibe un salario bruto anual de 3.031.896 prorrateado en doce mensualidades y dos pagas extra.- 2. Cuanto INTERDEALERS, SVB, S.A. se subrogó en su contrato de trabajo el 29.7.89, como personal procedente del despacho del ex Agente de Cambio y Bolsa que suscribe Don Carlos Manuel se hizo dicho negocio jurídico como consecuencia de lo previsto en la disposicional Octava de la Ley 24/88 y su categoría era entonces Dependiente de 2ª.- 3. No obstante lo anterior, y debido a que en dos ocasiones sucesivas Ud. realizó operaciones particulares en Bolsa, aprovechándose de la posición que le facilitaba la Empresa y el cargo que en la misma ocupaba, se perdió la confianza que se tenía en su gestión y en la lealtad y se le destinó al puesto que actualmente ocupa de hecho, el de Ordenanza. Dicho cambio fue aceptado por Ud sin reparo de ningún tipo.- 4. Debido a la actual crisis por la que atraviesa el sector de la Bolsa y dado que sus funciones no son en absoluto necesarias para INTERDEALERS, SVB, S.A. la Dirección ha decidido proceder a la AMORTIZACION DE SU PUESTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores y con efectividad del día 31.10.90, último día que deberá acudir a su centro de trabajo.- 5.- En cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición en el acto de la entrega de esta carta la cantidad de 532.266 , comprensiva de una indemnización a razón de 20 días por año de servicio prestado, a la que se le añade la suma de 519.753 , en concepto de preaviso del sueldo de tres meses a que Ud. tiene derecho y que la Empresa ha optado por abonarle.- 6. Las cantidades citadas en el punto anterior totalizan la suma de

1.052.019 , que consta incorporada al Talón nº. 739.348-1 del Barclays Bank O.P. del Paseo de Gracia, 45 que lleva fecha de hoy y está extendido a su nombre. Con independencia de lo anterior el departamento de Personal le confeccionará la liquidación correspondiente al trabajo devengado y no percibido.- Sin otro particular, le saluda atentamente".- 6º. Junto con la citada carta, la demandada ofertó al actor dos talones bancarios, conteniendo, uno de ellos, la indemnización y el preaviso cuantificadas en los términos fijados en dicha carta, junto con otro talón, que contenía la liquidación, incluyendo, asimismo un documento de saldo y finiquito.- El actor se negó a su recepción, así como a la firma de la carta de extinción del contrato, razón por la cual, dos trabajadores de la empresa firmaron que el demandante se negó a la firma de la carta, así como a la recepción de la indemnización y preaviso establecidos.- Pese a ello, al día siguiente el demandante se personó en la empresa y se le entregó una copia, de la carta de extinción.- 7ª. Las funciones realizadas por el demandante eran las siguientes: Mensajero Recogida e ingreso de talones Recogida y traslado de documentos Archivo 8º.- Dichas funciones las realiza otro trabajador de la empresa, D. Gaspar .- 9º. La empresa tiene más de cincuenta trabajador, teniendo actualmente en su centro de Barcelona, cuatro trabajadores con contratos temporales.- 10º. El 24.XI.88, el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona, suscribió un Pacto de continuidad, que obrante en Autos, se tiene por reproducido.- 11º.- El 29 de noviembre pasado, se intentó la conciliación ante la Dirección Territorial de Conciliaciones Individuales, sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INTERDEALERS SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1.991, en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por INTERDEALERS SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número veintiocho de Barcelona de 7 de febrero de 1.991, en virtud de demanda instada por D. Gonzalo , contra la primera en reclamación de despido y en su consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida, debiendo correr a cuenta de la Empresa recurrente los honorarios del Letrado de la recurrida que esta Sala fija en la cantidad de 25.000 ".

CUARTO

Por la representación procesal de Interdealers, Sociedad de Valores y Bolsa, S.A., se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia con valor referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de octubre de 1.991. Amparándose en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del artículo 13, en relación con el 12, de la Ordenanza Laboral de 23 de mayo de

1.977.- 2º. Con igual amparo procesal por interpretación errónea del artículo 36 de la ordenanza de Trabajo citada anteriormente. 3º.- Al amparo del artículo 221 del mismo cuerpo legal, por infracción del artículo 56.1

  1. del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Jurisprudencia que lo interpreta.- 4º. Al amparo del mismo artículo y cuerpo procesal anterior por quebrantamiento en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia".QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 1.992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 1 de marzo de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida, al impugnar el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado de contrario, si bien expresamente reconoce que existe clara contradicción entre la sentencia combatida, fechada el 25 de septiembre de 1.991, y la única que ha sido aportada como término de comparación, esta de 25 de octubre del mismo año - ambas procedentes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña-, aduce sin embargo que esta sentencia no es idónea para acreditar la concurrencia del mencionado requisito, ya que, además de no ser firme, pues contra ella pende recurso también de casación para la unificación de doctrina, el cual ha sido firmado por el mismo Letrado que hoy asiste a la parte recurrida, es de fecha posterior a la que se combate, siendo así que, a su entender, sólo las anteriores son válidas para los indicados efectos.

La Sala ya tiene declarado que la pendencia de recurso de casación contra la sentencia de contraste no priva a la misma de idoneidad a efectos de contradicción, pues el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL), al enunciar las sentencias válidas para dichos fines, con mención de las dictadas en suplicación por Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, no exige que estas gocen de firmeza. Es claro, por tanto, que la no firmeza que se alega, cuando no media, cual es el caso, la circunstancia expuesta, no priva a la sentencia de contraste de idoneidad.

En lo que se refiere a la segunda tacha que se alega, acertaría el impugnante si la sentencia que se pretende confrontar con la hoy recurrida no sólo fuera de fecha posterior a esta sino también publicada después de la misma. Aunque la Sala ha manifestado alguna vacilación al respecto, existen razones para rectificar anteriores criterios. En efecto, no todas las sentencias de suplicación son recurribles en casación para la unificación de doctrina sino sólo aquellas que rompieran la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Así resulta con nitidez de la base trigesimoquinta, apartado 1, de la Ley 7/1.989, la cual encuentra desarrollo en los artículos 215 y 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, artículos estos que no deben ser interpretados aisladamente sino relacionando uno con otro. La contradicción, por tanto, se configura legalmente como requisito de recurribilidad, por lo cual sólo cuando concurre, precisamente al momento de la publicación de la sentencia que se pretenda recurrir, se abre la vía de la casación para la unificación de doctrina. Si la primordial finalidad de este recurso es el que su nombre indica, deviene evidente que la ley supedita su interposición a que la sentencia que se intente impugnar hubiera nacido contradictoria, lo cual demuestra que sólo las sentencias publicadas con anterioridad a ser dictada aquella son las idóneas para acreditar la concurrencia del mencionado requisito de recurribilidad. El TALPL así lo dice expresamente, pues su artículo 225.1, cuando determina que los pronunciamientos de esta Sala no afectaran a la situación jurídica creada con la sentencia de contraste, cuida en precisar que estas sentencias son las "precedentes", cualidad que no tiene la que hubiera sido publicado con posterioridad a la que se intente recurrir. Aunque el derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la Constitución comprende el de recurrir, ello no desvirtúa la conclusión sentada, pues la existencia de este último derecho requiere que la legalidad procesal permita el recurso y que quien lo interponga se someta a los requisitos legales al efecto establecido.

Lo expuesto, sin embargo, no debe conducir a considerar inidónea la sentencia que aporta el recurrente como término de comparación. Dicha parte, intuyendo seguramente que el problema que ha sido examinado pudiera ser planteado, precisa en su recurso que la sentencia que impugna, aún cuando lleva fecha de 25 de septiembre de 1.991 -anterior consiguientemente a la que aporta como de contraste, que es, como ya se ha dicho, de 25 de octubre de 1.991-, fue publicada muy posteriormente a la mencionada fecha, lo cual es cierto, ya que según consta en las actuaciones, la Magistrada Ponente había cesado en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por haber sido destinada a la Audiencia Provincial de Gerona, por lo cual, para firmar dicha sentencia, le fue concedida prórroga de jurisdicción, por lo que tal firma y consiguiente publicación se demoró hasta el 19 de noviembre de 1.991. Procede, por lo razonado, rechazar las defensas que opone la parte recurrida y entrar en el juicio de comparación entre ambas sentencias.

SEGUNDO

Según resulta de la ya inalterable versión judicial de los hechos, en la que se da por reproducido el denominado "Pacto de Continuidad para Despachos" que suscribieron el 24 de noviembre de

1.978 el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona y la Agrupación de Delegados de Personal delos despachos de Agentes de Cambio y Bolsa, también de Barcelona, el demandante en la instancia inició su actividad laboral, en el sector bursátil, el 1 de marzo de 1.975, como consecuencia de contrato de trabajo concertado con el Agente de Cambio y Bolsa de Barcelona, D. Rodolfo . El 7 de abril de 1.976, dicho trabajador quedó inscrito en el Censo de Empleados del Colegio antes citado. Por fallecimiento del mencionado Agente de Cambio y Bolsa, acaecido el 31 de julio de 1.976, el trabajador cesó en su empleo, quedando en expectativa de destino en el referido Colegio. Tal situación se mantuvo hasta el 1 de agosto de

1.987, fecha en la que ingreso en el despacho del también Agente de Cambio y Bolsa de Barcelona, D. Carlos Manuel , estableciéndose en el correspondiente contrato que se mantendría como antigüedad la alcanzada desde 1 de marzo de 1.975. El 29 de septiembre de 1.989, la hoy recurrente, Interdealers Sociedad de Valores y Bolsa, S.A., comunicó al trabajador que, en virtud de lo dispuesto por la adicional octava de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se subrogaba, a partir de la fecha de tal comunicación, en el contrato de trabajo que vinculaba a aquel con D. Carlos Manuel , respetando sus condiciones de trabajo, en concreto, la antigüedad, categoría, jornada y salario, así como las demás que derivaren del convenio aplicable. El 31 de octubre de 1.990, la referida Sociedad decidió unilateralmente el cese del trabajador, quien lo impugnó, recayendo sentencia en la instancia en la que se declaraba la improcedencia del despido. La indemnización fijada por tal sentencia fue calculada considerando como tiempo de servicios el transcurrido desde 1 de marzo de 1.975 hasta la fecha del cese. La Sociedad demandada recurrió en suplicación, si bien sólo para combatir la cuantía de la indemnización, ya que entendía que su cálculo había de hacerse tomando como tiempo de servicios el transcurrido desde 1 de agosto de 1.987, fecha que corresponde a la de celebración del contrato en que se había subrogado. El recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 25 de septiembre de 1.992, que es la que ahora se combate con el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formalizado Interdealers Sociedad de Valores y Bolsa, S.A.. En este recurso vuelve a plantear la misma cuestión, aduciendo que ha sido resuelta por la sentencia que recurre en términos contrarios a como lo hace la sentencia que invoca como término de comparación, la antes citada, de 25 de octubre de 1.991, también procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. No es dudoso que la contradicción se ha producido. Así lo informa el Ministerio Fiscal y lo reconoce la parte recurrida, quien sólo opone la inidoneidad de la sentencia de contraste, en defensa que no debe prosperar por las razones ya expuestas en el primer fundamento de la presente. El juicio de comparación ha de resolverse en los términos ya apuntados, ya que sobre la cuestión planteada -el tiempo de servicios que ha de ser considerado para el cálculo de la indemnización que corresponde a despido que se declara improcedente- una y otra sentencia llegan a pronunciamientos distintos, pese a ser sustancialmente iguales los respectivos hechos, fundamentos y pretensiones, pues, mientras que la recurrida equipara tal tiempo de servicios con la antigüedad que en el contrato se reconoce al trabajador, la de contraste sienta conclusión contraria, por entender que en el caso dichos conceptos no son equiparables y que, a efectos del cálculo de la referida indemnización, sólo debe computarse el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de trabajo en que se subrogó la Sociedad allí demandada, sin incluir, por tanto, el correspondiente al primer contrato que se extinguió, también celebrado con Agente de Cambio y Bolsa de Barcelona, ni el en que el trabajador permaneció como cesante en el Censo de Empleados del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona.

TERCERO

Cumplido el requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del TALPL (TALPL), lo que determina que la sentencia que pretende combatirse tenga acceso a este excepcional recurso, procede entrar en la censura jurídica que propone la Sociedad recurrente, para la que dicha sentencia, al calcular, como lo hace, la indemnización que por la improcedencia del despido corresponde al trabajador, infringe los artículos 12, 13 y 36 de la Ordenanza Laboral que aprueba la Orden Ministerial de 23 de Mayo de 1.977, así como el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, y quebranta la unidad de la jurisprudencia, por apartarse de la sentada por esta Sala, manifestada en las sentencias que invoca.

El precepto estatutario antes citado, al cifrar la indemnización que es debida al trabajador que fuera improcedentemente despedido, establece, como bases para su cálculo, la cuantía del salario percibido y el tiempo de servicios prestados. En el caso, la controversia surge con relación a lo segundo, debido a que en el contrato en que se subrogó la sociedad recurrente, celebrado el 1 de agosto de 1.987, se estipulaba que la antigüedad del trabajador sería, no la que se devengara desde tal fecha, sino la que había alcanzado el trabajador en el sector bursátil, que comprendía el tiempo de servicios prestados como consecuencia de anterior contrato con otro Agente de Cambio y Bolsa, que se había extinguido por fallecimiento del empleador, así como el periodo durante el que dicho trabajador estuvo en expectativa de destino en el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona. La Sala, en reiterada doctrina, tiene declarado que, a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de sercomputado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable. Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16 de enero y 30 de octubre de 1.984, 20 de noviembre y 17 de diciembre de

1.985, 25 de febrero y 30 de abril de 1.986, 5 de mayo, 2 de junio y 21 de diciembre de 1.987, 28 de abril, 8 de junio y 14 de junio de 1.988, 24 de julio y 19 de diciembre de 1.989 y 15 de febrero de 1.990. En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27 de junio de 1.991, que versa sobre supuesto que guarda evidentes analogías con el presente, pero del que se diferencia en aspecto transcendente, cual es que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación.

Se ha de reiterar la doctrina que sientan las mencionadas sentencias, dando aquí por íntegramente reproducidos sus fundamentos. En el caso, resulta evidente, a la luz de la ya inalterable versión judicial de los hechos, que el contrato celebrado el 1 de agosto de 1.987, que fue en el que se subrogó la sociedad hoy recurrente, no se pactó que la mayor antigüedad que se reconocía al trabajador hubiera de ser operativa a todos los efectos. Consiguientemente, tal mayor antigüedad no habría de ser considerada para el cálculo de la indemnización que era debida por la improcedencia del despido, salvo que otra cosa dispusiera el orden normativo aplicable o viniera acordado con el llamado "Pacto de Continuidad para Despachos", cuya eficacia para las partes hoy contendientes estas no cuestionan.

El artículo 12 de la Ordenanza Laboral que aprueba la Orden Ministerial de 23 de mayo de 1.977, ordena que cada Colegio Profesional, para el territorio de su actuación, habrá de confeccionar un Censo de Empleados, en el que, para causar alta, se precisa la superación de examen o prueba de aptitud. Lograda la inscripción, se permanece en dicho Censo hasta que procediera la baja por alguna de las causas que el mismo artículo establece. Cuando el trabajador inscrito en el Censo extinguiera su contrato de trabajo por causa no determinante de baja en el Censo, quedara en el mismo en situación de cesante, disponiendo el artículo 13 de la misma norma sectorial que los empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, cuando pretendieran cubrir puesto de trabajo de su oficina, habrán de hacerlo con personal incluido en el censo y que estuviera en situación de cesantes. Por su parte, el artículo 36 de la citada Ordenanza Laboral, al regular el complemento personal de antigüedad, determina que para su cómputo se tendrá en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el ingreso del trabajador en el Censo, sin que en ningún otro artículo de tal norma sectorial venga determinado que el reconocimiento de esta antigüedad deba operar a todos los efectos.

La expuesta normativa pone de relieve que, a tenor de la misma, el reconocimiento de mayor antigüedad, procedente de computar la alcanzada desde el alta en el censo, si bien opera en el aspecto retributivo, no produce sus efectos para cuantificar una futura y eventual indemnización correspondiente a despido declarado improcedente, ya que dicha mayor antigüedad no se equipara con tiempo de prestación de servicios.

El orden normativo expuesto, en el particular que importa, no fue sustituido por el "Pacto de Continuidad para Despachos", ya que en el mismo nada se establece en contrario. Tal Pacto lo que reconoce es un llamado "beneficio de continuidad" para los trabajadores, inscritos en el Censo y con cinco años de antigüedad en el mismo, que extinguieran su contrato de trabajo por fallecimiento, jubilación, traslado, excedencia o cese de su empleador, consistente en el percibo por los mismos y con cargo al Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona, de "los emolumentos reglamentarios correspondientes a su categoría en la fecha del cese", de lo que habría que descontar lo que se les abonare por prestación por desempleo, y sin que el pago de dichos emolumentos, a los que se atribuye carácter meramente económico, hubiera de suponer prestación de servicios o implicar el establecimiento de relación laboral alguna. Incluso en el mismo Pacto se establece que el empleado acogido a los referidos beneficios había de estar inscrito como demandante de empleo en la Oficina de Colocación correspondiente y que, cuando agotare la prestación por desempleo, habría de celebrar convenio especial con la Seguridad Social. Es claro, por lo expuesto, que el contenido del aludido Pacto no permite deducir que la antigüedad alcanzada en la inscripción en el Censo y que habría de ser reconocida en el nuevo contrato que se celebrara, hubiera de operar para efectos distintos de los que la Ordenanza Laboral establece, ajenos, desde luego, a la equiparación de tal antigüedad con el tiempo de servicios que menciona el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, como base para el cálculo de la indemnización correspondiente al despido improcedente.Al no entenderlo así la sentencia recurrida resultaron infringidos los preceptos y doctrina legal citados, quebrantándose la unidad de doctrina y la formación de la jurisprudencia, por lo que procede, según lo informado por el Ministerio Fiscal, el acogimiento del recurso. Debe, por tanto, ser casada y anulada la referida sentencia. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, conforme ordena el artículo 225 del TALPL, lo que en el caso ha de hacerse, con fundamento en lo ya expuesto, estimando el recurso de tal clase que en su día interpuso la Sociedad demandada, para, con revocación en parte de la sentencia de instancia, concretamente en el particular de su pronunciamiento que fija la indemnización que corresponde al trabajador accionante, sustituir dicha indemnización por otra consistente en cuarenta y cinco días del salario que percibía el actor, ascendente a doscientas cincuenta y dos mil seiscientas cincuenta y siete pesetas mensuales, por cada año de servicio, por lo que siendo el prestado el comprendido entre 1 de agosto de 1.987 y el 31 de octubre de

1.990, lo que supone un total de tres años y dos meses, dicha indemnización ha de ser fijada, (s.e.u o.) en un millón doscientas treinta y una mil setecientas tres pesetas. Debe mantenerse en el resto el pronunciamiento de instancia.

Conforme a lo establecido por el artículo 225 del TALPL, procede acordar la devolución al recurrente de los depósitos fijos que constituyó, tanto para recurrir en suplicación como en unificación de doctrina, así como del afianzamiento del importe de la condena, en lo que exceda de la que ahora se impone, quedando el resto a resultas de dicha condena. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Hinojosa Martínez, en la representación que tiene acreditada de Interdealers, Sociedad de Valores y Bolsa, S.A., contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de suplicación que interpuso la mencionada parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de 7 de Febrero de 1.991, dictada en autos seguidos a instancia de D. Gonzalo frente a dicho recurrente, sobre despido. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación y, resolviendo el debate planteado en dicho grado jurisdiccional, acogemos el recurso de suplicación que interpuso "Interdealers, Sociedad de Valores, S.A." y, revocando en parte la sentencia de instancia, sustituimos la indemnización que en la misma se fija, debida a D. Gonzalo por haber sido improcedentemente despedido, la que ciframos en un millón doscientas treinta y una mil setecientas tres pesetas, confirmando el pronunciamiento de instancia en sus restantes extremos. Acordamos la devolución a la Sociedad recurrente de los depósitos fijos que constituyó para recurrir en suplicación y en casación para la unificación de doctrina. En cuanto al afianzamiento que hizo del importe de la condena, se acuerda dejarlo sin efecto en cuanto exceda del importe de la que ahora se impone, quedando el resto a resultas del mismo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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