STS, 24 de Marzo de 1993

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2173/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Catalina , representada por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez y defendida por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cartilla y León, con sede en Valladolid, al conocer del de suplicación articulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián y defendido por letrado y la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de igual clase de Palencia, en el juicio sobre prestación en favor de familiares seguido por la ahora recurrente contra la entidad gestora y la Tesorería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de junio de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase de Palencia, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1992 por el Juzgado de lo Social de Palencia, en virtud de demanda promovida por Dª Catalina contra mencionados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de PENSIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES y, en consecuencia, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a referidas Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: La actora, Catalina , nacida el 17.12.1923 y con domicilio habitual en Castillo de Villavega (Palencia), trasladó su domicilio al de su hija, Cristina , en 1986 sito en Tres Cantos (Madrid) con objeto de atenderla en su enfermedad, permaneciendo en él hasta el fallecimiento de su referida hija, ocurrido el 2.5.1990.- 2º: Cristina , se encontraba afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta ajena, siendo la base de cotización de los últimos años de 185.820 mensuales.- 3º: La demandante convive de siempre con su esposo, Jesús Carlos , quien es beneficiario de pensión de la Seguridad Social, por invalidez permanente absoluta, en cuantía de 50.881 mensuales.- 4º:Solicitada por la actora del INSS, pensión en favor de familiares, derivada del óbito de su referida hija, se le deniega, exclusivamente, por no existir convivencia con la causante y tener familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos". " Que estimando la demanda formulada por Catalina , en reclamación de pensión en favor de familiares contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar como declaro que la actora tiene derecho a percibir pensión de jubilación en favor de familiares, derivada del fallecimiento de su hija Cristina , en cuantía equivalente al 45% de una base reguladora de 185.820 pesetas, con efectos desde el 16-10-1991, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a los demandados a estary pasar por esta declaración y específicamente a la T.G.S.S. al abono de la referida pensión en los términos detallados".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Catalina , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Juzgado de Guardia núm. 43 de esta Capital, con fecha 15 de julio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y las dictadas por la propia Sala en 11 de mayo y 1 de junio de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 1993 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de marzo de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la base de los hechos probados a que antes se ha hecho referencia, el INSS denegó a la actora la pensión en favor de familiares que la misma había solicitado, como consecuencia del fallecimiento de una hija trabajadora por cuenta ajena, por no existir convivencia con la causante y tener familiares con la obligación y posibilidad de prestar alimentos. Formulada la oportuna demanda, el Juzgado acogió la misma; pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, revocó esa sentencia, al estimar el recurso de suplicación que el INSS y la Tesorería interpusieron contra la misma. Para llegar a tal solución, la Sala de Valladolid acogió la revisión del ordinal 3º, haciendo constar que el esposo de la actora, con quien convive, percibía en 1990 una pensión de inválido absoluto a cargo de la Seguridad social por importe mensual de 50.881 pesetas; y también la del ordinal 4º, a fin de precisar que la decisión administrativa concreta como causas de denegación la falta de convivencia con la hija fallecida al menos con 2 años de antelación, así como la posibilidad de recibir alimentos del esposo al ser titular de pensión de invalidez en cuantía mensual de 50.881 pesetas. Seguidamente, y sin volver a aludir, ni en uno ni en otro sentido, al requisito de la convivencia, razonó que en la actora no concurría el de la inexistencia de familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, dado que la prestación que percibía su marido en la fecha del hecho causante, de carácter ganancial y adscrita al sostenimiento de la familia, al ser superior al salario mínimo entonces vigente determinaba la suficiencia de recursos y excluía la situación de necesidad que este tipo de prestación trata de compensar.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de Valladolid se interpone por la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como supuestamente contradictorias las dictadas por la propia sala en 11 de mayo y 1 de junio de 1993. Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

En las sentencias de la propia Sala de Valladolid que se aportan para confrontación con la impugnada se conceden, en una al padre y en otra a la madre de un mismo trabajador fallecido en accidente de trabajo, la prestación en favor de familiares por uno y otra solicitada, pese a la circunstancia de que aquel, el padre, percibe sendas pensiones de la Seguridad social por jubilación e invalidez que suponen unos ingresos mensuales de 54.292 pesetas. La Sala en estos casos se limitó a razonar que con unas pensiones que globalmente ascienden a 54.000 pesetas y de las que viven ambos cónyuges es difícil mantener un cierto nivel de vida, con lo que, si a ello se sumaba que con ellos convivía el hijo fallecido, que percibía un salario muchísimo más elevado, era desde luego evidente que los actores vivían, si no en su totalidad, sí en su mayor parte a expensas del fallecido hijo. Pero existe una diferencia decisiva entre estosdos casos y el que en la sentencia impugnada se contempla y es que en éste se había invocado por el INSS otra causa de denegación, además de la consistente en la posibilidad de percibir alimentos del esposo, titular de pensión de invalidez; se había invocado, también, la falta de convivencia con la hija fallecida al menos con 2 años de antelación, causa ésta respecto a la que la Sala revisa para matizarlo uno de los ordinales, siquiera luego omita todo pronunciamiento sobre la misma.

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 232 de aquella ley procesal laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Catalina contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, al conocer del de suplicación articulado pro el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de igual clase de Palencia, en el juicio sobre prestación en favor de familiares seguido por la ahora recurrente contra la entidad gestora y la Tesorería.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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