STS, 13 de Diciembre de 1992

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1954/1991
ProcedimientoOtros
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado Don Javier Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT y por la Letrada Doña Esperanza Barreiro Pereira en nombre y representación del Sindicato de Teléfonos de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 10 de julio de 1991, que conoció de la demanda sobre Conflicto Colectivo formulada por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, contra Telefónica de España S.A., CC.OO., U.T.S., ACPT, ATT y Comité Intercentros de Telefónica.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido Telefónica de España S.A., representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, formuló demanda ante la Audiencia Nacional y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "Se declare nulo y, por tanto, se deje sin efecto lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 207 de la Normativa de TESA ("... y sin que medie sanción por falta muy grave".), en cuanto que priva a los trabajadores que hayan sufrido una sanción muy grave de la percepción de la gratificación por servicios prestados, y ello por las razones antes expuestas. Subsidiariamente, y de no admitirse lo anterior, que, se declare que, en ningún caso, se puede privar a un trabajador de TESA de su gratificación por servicios prestados, cuando en la fecha en que nace el derecho al devengo de la gratificación por servicios prestados han transcurrido cinco años desde la fecha del cumplimiento de la sanción por falta muy grave".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la empresa demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de julio de 1991, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACION ESTATAL DEL TRANSPORTE Y TELECOMUNICACION DE UGT contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y OTROS a quien debemos absolver de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º La empresa demandada Telefónica de España S.A. se rige por la denominada "Normativa Laboral", que es la redacción de los preceptos vigentes de los sucesivos Convenios Colectivos, aunque está pendiente de publicación enel BOE, ya solicitada por la Comisión Negociadora y a la que la Autoridad Laboral no opone tacha de legalidad, sino dificultades materiales técnicas. 2º) Aportada dicha Normativa al procedimiento, se tiene por reproducido el texto de la misma, específicamente de los preceptos cuyo análisis se hará en los fundamentos jurídicos. 3º) En la "plataforma" formulada por los representantes de los trabajadores para el último Convenio Colectivo negociado, figura, como una de las aspiraciones la desaparición del requisito aquí debatido para el premio de fidelidad. 4º) Al liquidar este concepto, la empresa efectúa la retención fiscal, no la de cotización a la Seguridad Social. Se han cumplido las previsiones de trámite.

QUINTO

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado Don Javier Santiago Berzosa Lamata en representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT y por la Letrada Doña Esperanza Barreiro Pereira en representación del Sindicato de Teléfonos de la Federación Sindical Estatal de Transporte, las Comunicaciones y el Mar de CC.OO., se han presentado ante esta Sala, mediante escritos de fechas 18 de noviembre de 1991 y 13 de diciembre de 1991, respectivamente.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la audiencia que tuvo lugar el 3 de diciembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación formalizados contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 1991, pese a sus diferentes matices, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe deben ser examinados conjuntamente, pues en ambos tanto la denuncia de infracciones legales como los argumentos que las sustentan vienen a coincidir; ya que en ellos por una parte se denuncia infracción del artículo 26.1.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2, 3 y 5 del Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1973 preceptos que a juicio de los recursos confieren naturaleza salarial a los premios de antigüedad previstos en la Normativa Laboral en su artículo 207, y así la sentencia al no reconocerlo los infringe como también los artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores y 25 de la Constitución, al aceptar que se prive de éste premio por comisión de faltas, lo que violaría el artículo 58.3 que prohíbe sanciones que se traduzcan en multa de haberes, y el artículo 25.1 de la Constitución al admitir una sanción que no estaba específicamente prevista para la falta, lo que a su vez vulneraría el principio "no bis in idem". Y por otra se denuncia infracción de los artículos 207 y 217 de la Normativa Laboral, así como de la cláusula 27 del XIII Convenio Colectivo de 1985. Pues dicha cláusula previene "que el premio de fidelidad, pasara a denominarse Premio por servicios prestados, prescribiendo las faltas que impiden su percepción, en los requisitos que se establezcan en la Normativa Reguladora de Previos y Sanciones", por lo que el premio por los servicios prestados que se establece en el artículo 207 de la Normativa Laboral y que se condiciona "a que no medie sanción por falta muy grave" ha de conjugarse con el artículo 217 que previene que "las anotaciones relativas a las sanciones por faltas muy graves se cancelaran a los cinco años desde la fecha de su cumplimiento". Por lo que la sentencia infringe las normas citadas al no conceder límite alguno a la privación del premio por mediar falta muy grave.

SEGUNDO

Así articulados y fundamentados los recursos, lo primero que debe dilucidarse es el valor que alcanza la normativa laboral de la Empresa Telefónica de España S.A. aprobada por la Comisión Paritaria a la que la cláusula nº 20 del Convenio Colectivo de la Empresa de 1987 y 19 del Convenio de 1989 autoriza para "el estudio y aprobación de la refundición de las normas laborales aplicables en la Compañía: Reglamentación Nacional de Trabajo, Reglamento de Régimen interior y Convenios Colectivos que no hayan sido derogados". La sentencia recurrida afirma que la citada normativa tiene un valor indudable de convenio colectivo, ahora bien, no es esta la doctrina que ha mantenido la Sala en sus sentencias de 5 de mayo y 24 de junio de 1992, precedidas de la de 27 de noviembre de 1991 en las que se declara que la citada normativa "no forma parte del ordenamiento jurídico; no le es aplicable el principio "jura norit curia" y la denuncia de su desconocimiento, en consecuencia, no puede fundar un motivo de casación amparado en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral"; ya que si bien el convenio colectivo puede atribuir funciones de recopilación y sistematización a los órganos mencionados en el artículo 91 del estatuto, no puede por el contrario dar valor de eficacia normativa a los textos así recopilados, pues ni es aplicable un criterio de delegación receptiva, análogo al existente en el ámbito de las fuentes estatales, que tiene su fundamento constitucional -artículo 82- y su publicación oficial, circunstancias de las que obviamente carece la normativa, ni la Comisión, por ella sola, es órgano apto para dar a sus acuerdos valor de convenio. Así pues las prescripciones que se observan en la Normativa Laboral de Telefónica sólo tienen valor en cuanto son mera transcripción de auténticas fuentes y a ellas por lo tanto han de remitirse tanto las denuncias de infracción legal como las razones que apoyen la decisión de unaconcreta controversia jurídica.

TERCERO

Lo ya expuesto es suficiente por una parte para excluir las violaciones denunciadas de la normativa Laboral de Telefónica y atenerse exclusivamente a las normas originarias recopiladas en ella y a las que de una u otra manera se remite el recurso, y por otra parte para ceñir la cuestión controvertida a la segunda petición de la demanda, pues la primera que versa sobre la nulidad de la expresión "...sin que medie sanción por falta muy grave" que figura tanto en el artículo 207 de la normativa como en la cláusula 27 del Convenio de la Empresa de 1985, es claro, que por ser la impugnación de algo acordado en convenio colectivo habría de solicitarse en el procedimiento previsto en los artículos 160 a 163 de la Ley de Procedimiento Laboral y no en el instado y que es objeto del recurso, por lo que es válida la denegación por inadecuación de procedimiento que esgrime la sentencia recurrida.

CUARTO

Concretado el alcance del recurso a si la privación de la gratificación por servicios prestados, por mediar falta muy grave es de carácter permanente o si se limita al tiempo en que no estuvieran canceladas estas faltas; son de ver los antecedentes de la ya citada cláusula 27 del Convenio Colectivo de 1985: el artículo 106 de la Reglamentación de Trabajo de 1947 que constituye un premio en metálico al espíritu de fidelidad acreditado por 40 años de servicios ininterrumpidos y sin que medie falta muy grave y el artículo 119 de la Reglamentación de 1958, que prácticamente reproduce el artículo 106 precedente; esta misma Reglamentación en el artículo 125 último párrafo prevé la cancelación de las faltas muy graves siempre que no se incurra en nueva falta de la misma clase durante el período de ocho años. Es pues claro que ya en la Reglamentación de Trabajo se plantea el problema que el recurso lleva a los artículos 207 y 217 de la Normativa Laboral. Y por ello es perfectamente coherente que el Convenio de 1985 prevenga en la cláusula 27 que las faltas que impiden la percepción de los premios de fidelidad prescriban "en los términos que se establezcan en la normativa reguladora de premios y sanciones", expresión que no deja lugar a dudas sobre el carácter no definitivo de las faltas muy graves para impedir la percepción del premio, y como ésta cláusula no ha sido derogada por Convenios posteriores es evidente que los premios de permanencia se devengan cuando no medien faltas muy graves o estas estén canceladas como previene la regulación de las sanciones. Por último no es ocioso resaltar que esta prevención de la cláusula 27 del Convenio es coherente con el cambio de denominación que establece, permutando el nombre de premio de fidelidad por el de premio a los servicios prestados, cambio que se compadece con la supresión en el Estatuto de los Trabajadores del deber de fidelidad que imponía el artículo 70 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues la fidelidad implica una fe y entrega que la propia dignidad humana la orienta hacia ámbitos en los que reina la libertad y están abiertos a la reciprocidad y no hacia relaciones como la laboral en que los valores que la deben orientar son más la rectitud, honradez y buena fe, por lo que desde esta perspectiva una falta no tiene nunca un carácter indeleble.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto a nombre de Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT y el Sindicato de Teléfonos de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y el Mar de CC.OO., contra la sentencia de 10 de julio de 1991 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en autos sobre Conflicto Colectivo, instados por la primera recurrente frente a la Empresa Telefónica de España S.A.; CC.OO.; U.T.S.; ACPT; SATT; y Comité Intercentros. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y en su lugar estimamos en parte la demanda y dando lugar a su petición subsidiaria declaramos que la expresión "...sin que medie sanción por falta muy grave..." a que están condicionados los premios por los servicios prestados ha de entenderse con la salvedad "a no ser que estuvieran canceladas", condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

45 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 480/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 June 2007
    ...Colectivo no puede actuar como cauce para establecer delegaciones normativas entre la comisión negociadora y la comisión paritaria (STS 13 diciembre 1992 y las que en ella se Con mayor detalle argumental, las SSTS 19 diciembre 1996 y 4 junio 1996, indican que, de acuerdo con lo previsto en ......
  • SAP Madrid 120/2009, 4 de Marzo de 2009
    • España
    • 4 March 2009
    ...en sus diversas dependencias entran en el concepto jurídico de anomalías constructivas (entre otras, SSTS de 22 de julio de 1991 y 13 de diciembre de 1992 ), así como las deficiencias que presenten intensidad suficiente para ser reputadas como vicios ruinógenos, que también han de incluirse......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1776/2008, 13 de Noviembre de 2008
    • España
    • 13 November 2008
    ...en el que reina la libertad y la reciprocidad, la relación de trabajo debe orientarse por los valores de rectitud, honradez (STS 13 de diciembre de 1992 ), lealtad, probidad y confianza (STS 4 de marzo de 1991 El carácter amplio de las exigencias descritas implica que una serie muy variada ......
  • SAP Madrid 403/2014, 18 de Noviembre de 2014
    • España
    • 18 November 2014
    ...de su existencia y realidad, con carga de la exclusiva incumbencia de la parte que lo alega ( SSTS de 4 de diciembre de 1990, 13 de diciembre de 1992, 30 de mayo de 1995, entre Se requiere que el error sea esencial y excusable, pues de otro modo el contratante habría de soportar las consecu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR