STS, 2 de Diciembre de 1992

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso652/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de DOÑA Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de enero de 1.992, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de 25 de marzo de 1.991, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimar el Recurso de Reposición formulado por la representación legal de la empresa Limpieza y Mantenimiento Impacto S.L., contra el Auto de fecha 15 de los corrientes, confirmando dicha resolución en todos sus puntos".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de enero de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. frente al Auto de 25 de marzo de 1.991, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por Inmaculada contra el recurrente, los salarios que ha de percibir la trabajadores quedarán reducidos por la cuantía de lo cobrado en otras empresas durante el tiempo que medió entre el despido y la readmisión, confirmándose los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia".

TERCERO

Por la parte recurrente, se presentó escrito ante esta Sala, amparado en los arts. 215 y 216 del vigente texto articulado de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo de 1.989; 12 de septiembre de

1.989; Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 1.989; Auto de 22 de noviembre de

1.989; Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, 15 de julio 1.991; Auto de Navarra de 16 de septiembre de 1.991; Auto de 15 de enero de 1.992; Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Mallorca de fecha 30 de abril de 1.991.

CUARTO

No evacuando la parte recurrida no personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE; se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 23 de noviembre de 1.992, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como esta Sala ha declarado reiteradamente en múltiples sentencias, el recurso decasación para la unificación de doctrina para que prospere es necesario que concurran tres requisitos: a) contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ella deducidas; b) infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable; y c) quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El primero de los supuestos exige, como dice el artículo 216 TALPL,que los hechos, fundamentos y pretensiones contemplados en la sentencia recurrida, en este caso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 16.1.1992, sean sustancialmente iguales con las sentencias de contraste, aportadas por certificación a este recurso y que pese a ello los pronunciamientos sean distintos; en otro aspecto, como también exige el artículo 221 LPL, dicha contradicción judicial debe ser objeto de una relación precisa y circunstanciada por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

En el caso de autos ambas exigencias se cumplen; en el escrito de formalización del recurso, se contiene la referida relación precisa y circunstanciada en lo sustancial, y del análisis comparativo de la sentencia recurrida y de las de contraste de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 12.9.1989, 30.5.1989; Navarra 16.9.1991; Baleares 30.4.1991 y Andalucía con sede en Málaga de 15.7.1991 y de esta Sala del Tribunal Supremo de 9.10.89, ciertamente que acredita la alegada contradicción, en todos se trataba de despidos declarados nulos, debatiéndose si procedía o no descontar de los salarios detramitación lo percibido por el trabajador en concepto de salarios, por servicios prestados a otras empresas en el tiempo que media entre el despido y la readmisión; pese a ello, mientras en la sentencia recurrida, se estima procedente dicha deducción, en las de contraste se llega a solución contraría, en base a que aquella solo es procedente en los despidos improcedentes no en los nulos.

CUARTO

Acreditada la contradicción procede examinar la infracción legal denunciada, y en su caso, si con la doctrina referida se quebranta o no la unidad jurisprudencial; lo que sucede de que en relación con la infracción del artículo 55.4 ET que se alega y la doctrina procedente, la Sala ya ha abordado y resuelto dicha cuestión, en su sentencia de 13.5.1991 del pleno de la Sala, en recurso de casación por infracción de ley, fijando una doctrina que debe seguirse, también por la Sala en función unificadora al resolver este recurso, al no variar las motivaciones que llevaran a su establecimiento; en dicha sentencia con los argumentos en la misma contenidos a los que nos remitimos y reiteramos, al inclinarse por la procedencia de la referida deducción en los casos de despido nulo de los salarios de tramitación de las cantidades percibidas por los servicios en otras empresas, en el tiempo que mediaba entre el despido y la readmisión, se decía recogiendo argumentos de la también sentencia de esta Sala de 29.1.1987, que "era evidente, que si la suspensión de los efectos del contrato, consecuencia inmediata del despido, hizo posible durante el tiempo que la misma duró que percibiese el trabajador al margen de la misma cantidades superiores a las devengadas en ella, la imposición del pago de tales salarios, que tiene un claro significado de indemnización por la pérdida de las que le corresponderían de no haberse producido el despido, determinaría un enriquecimiento sin causa e injusto del demandante, en perjuicio de la empresa" en cuanto a la cantidad percibida, por lo que resulta obligado la compensación en los salarios dejados de percibir de los devengados por otros trabajos posteriores, añadiéndose, que "la figura de los salarios de tramitación es sustancialmente igual tanto en el despido nulo como en el improcedente, salvo algunas diferencias de tratamiento que no afectan a la esencia de esta institución, puesto que responde siempre a la misma "ratio legis" y persigue la misma finalidad ú objetivo, y en consecuencia, parece lógico concluir que este silencio del artículo 55.4 ET, al tratar del despido nulo en relación con lo explicito del artículo 56.1.b) del ET, al limitar el abono de los salarios "hasta que haya encontrado otro empleo", obedezca únicamente al afán de evitar repeticiones sobre lo mismo, pues en ambos casos de lo que se trata es de abonar "los salarios dejados de percibir" y que por ende el artículo 55.4 debe ser interpretado a la luz del artículo 56.1.b.

QUINTO

No habiéndose cometido la infracción denunciada y siendo la doctrina contenida en la sentencia recurrida, como dice el Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso, conforme con la antes expuesta, en cuanto al punto aquí debatido procede la desestimación del recurso, sin costas al gozar la recurrente, única parte personada, del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en fecha 16 de Enero de 1992, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, a instancia de Dª Inmaculada contra LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L., sobre "despido". Sin costas.Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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