STS, 14 de Noviembre de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1261/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Texido Pascual, en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 14 de Diciembre de 1989 dictada en autos sobre Invalidez seguidos a instancia de D. Imanol contra el mencionado Organismo, representado por el Procurador D. José Granados Weill y defendido por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Abril de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S. contra la sentencia de 14 de diciembre de 1989, del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, en los autos número 102/89, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos al citado Instituto Nacional de la Seguridad Social, de las pretensiones contra él deducidas por D. Imanol , en el presente procedimiento.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 14 de Diciembre de 1.989 por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora nacida el 12-9-23 esta provista de D.N.I. nº NUM000 y estaba afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.- 2º.- Por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial nº 1 de Barcelona de fecha 13-11-79 se resolvió declarar al actor afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad total para la profesión habitual. Posteriormente y tras petición del actor se le concedió por resolución de la comisión Técnica Calificadora Provincial nº 2 de Barcelona en fecha 4-6-81, una pensión de invalidez en igual grado pero sujeta al régimen del SOVI al quedar acreditada la invalidez y la afiliación y cotización en el antiguo régimen del Retiro Obrero e Invalidez.- 3º.- El actor desde la fecha de la primera resolución en 13-11-79 no ha estado de alta en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social.- 4º.- En fecha 22-6-88 el actor solicitó la pensión de jubilación con efectos al 13-9-23 la cual fue denegada por resolución del

I.N.S.S. de fecha 1- 11-80. Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, fue confirmada por resolución del I.N.S.S. de fecha 9-1-89 que confirmaba al pronunciamiento inicial y ponía fin a la vía administrativa.-5º.- La parte actora acredita más de 25 años de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social así como más de 15 años de cotización en el régimen de autónomos. Su base de cotización debe ser la que figura en la resolución de la Comisión Técnica Calificadora nº 1 de Barcelona de fecha 28-5-80 y que asciende a 12.975 pesetas al mes, y efectos de 13-9-88.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Imanol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor unapensión de jubilación de 12.-975 pesetas al mes más las mejoras e incrementos legales desde el 13-9-88.".-TERCERO.- El Letrado D. Roberto Texido Pascual, en nombre y representación de D. Imanol , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, en primer lugar hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada: La sentencia recurrida contradice la doctrina sentada por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia: de Madrid de fechas: 13 de Diciembre de

1.989, 6 de Marzo de 1.990 y 19 de Febrero de 1.991; de Cataluña de 15 de Septiembre de 1.989 y de Extremadura de 23 de Febrero de 1.990 y por último con otras que cita del Tribunal Central de Trabajo que son inhábiles a estos efectos.- Y a continuación, entre otras consideraciones señala que la sentencia recurrida infringe, por violación el art.14 y 24,1 de la Constitución Española, y la doctrina de la Sala Sexta, a través de las sentencias de 30 de Noviembre de 1.982, 2 de Noviembre de 1.984 y la de 5 de Febrero de

1.985.- CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de señalar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de Noviembre de 1.992 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el día 15-4-91 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en vía de suplicación que, revocando la de instancia, resolvió que el trabajador -hoy recurrente- no reunía el período de cotización exigible para tener derecho a la pensión de jubilación solicitada.

Se trata de un trabajador que fue declarado en situación de incapacidad permanente total en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos mediante Resolución de 13-11-79 y que el 4-6-81 -previa petición del mismo- se le declaró en igual grado de invalidez, pero sujeta al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), percibiendo la prestación correspondiente. Posteriormente, el 22 de Junio de 1.988, solicitó la pensión de jubilación con efectos de la fecha de cumplimiento de la edad de 65 años, el 13 de Septiembre siguiente. Consta que con anterioridad a la citada fecha de 23-11-79 tiene acreditados mas de 25 años de cotización a la Seguridad Social.

La fundamentación jurídica de dicha sentencia estriba en síntesis en considerar que el actor efectuó su última cotización a la Seguridad Social en Noviembre de 1.979 y que a partir de entonces ha permanecido en situación de incapacidad permanente total, primero del Régimen Especial de Autónomos y luego del S.O.V.I., percibiendo la oportuna prestación; por lo que en el momento de solicitar la pensión de jubilación no reunía el período de cotización legalmente exigido.

SEGUNDO

El recurrente invoca como contradictorias diversas sentencias dictadas por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, que no pueden tomarse en consideración a estos efectos por no estar comprendidas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

También cita la sentencia de 19-2-91 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, obrando en autos la certificación correspondiente, que se refiere a un supuesto fáctico distinto, ya que ésta computa a efectos de cotización el período en el que el actor estuvo en situación de invalidez provisional con anterioridad a la permanente; por lo que no concurren las identidades previstas en el citado precepto.

En cambio, hay que admitir que existe contradicción por concurrir las identidades sustanciales contempladas en el repetido art. 216 respecto de las tres sentencias unidas a las actuaciones dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 15-9-89, nº 353, 354 y 365/89; pues en todas ellas se concede la pensión de jubilación a pensionistas en situación de incapacidad permanente total por entender que esta situación produce una vinculación al sistema protector de la Seguridad Social que viene a ser equivalente al alta y que en definitiva la Ley 26/85 concede la pensión de jubilación sin necesidad de encontrarse afiliado y en alta, por lo que la exigencia de la cotización mínima ha de retrotraerse a la efectuada con anterioridad a ser declarado en la referida situación invalidante.

TERCERO

Procede, por tanto, examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente, que en el motivo específico las centra en la violación del art. 14 y 24,1 de la Constitución, aun cuando del contenido total del recurso se desprende que tal denuncia está fundada en estimar que la sentencia impugnada incurre en interpretación errónea de los arts. y de la Ley 26/85 de 31 de Julio y de los mismos preceptos del Real Decreto complementario de 2-10-85, reproduciendo en síntesis los argumentos antes expuestos de las sentencias de contraste.No se aprecian tales infracciones puesto que, en primer lugar, no cabe en absoluto considerar como una situación asimilada al alta la declaración de incapacidad permanente total pensionada, ya que ésta no figura en la lista del art. 95 de la Ley General de la Seguridad Social ni en la establecida en el art. 1-2 de la Orden de 18-1-67; sin perjuicio de que en algún supuesto excepcional, como ocurre en el Régimen Especial de la Minería del Carbón (art. 22,1 de la Orden de 3-4-73, modificada por la de 10-3-77) se disponga expresamente otra cosa.

En segundo lugar, si bien es cierto que el art. 1º-1 de la Ley 26/85 ha suprimido el requisito del alta o de situación asimilada al alta para causar derecho a la pensión de jubilación, el mismo precepto, dispone que en tal supuesto el interesado deberá reunir el período de cotización establecido en el art. siguiente; y este art. 2º en su apartado 1 establece tanto para el supuesto de alta como de no alta que "el período mínimo de cotización exigible para causar derecho a pensión de jubilación será de 15 años, de los cuales, al menos, dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho"; precepto que se reproduce en el art. 2º del citado Real Decreto, matizando el art. 1º de esta norma que en el supuesto de falta de alta o de situación asimilada al alta, el hecho causante se entiende producido en la fecha de la solicitud.

En tercer lugar, carece de toda consistencia jurídica, a la vista de los preceptos legales expuestos, retrotraer el cumplimiento del período mínimo específico de cotización a la efectuada con anterioridad a ser declarado el actor en situación de incapacidad permanente total pensionada, ya que entonces no tendría sentido la exigencia legal en todo caso del referido período específico; máxime cuando en el presente caso la situación invalidante reconocida al actor no le impedía continuar trabajando en otra empresa y seguir cotizando. Y en el presente caso ocurre que el actor no efectuó ninguna cotización desde Noviembre de

1.979, habiendo transcurrido más de ocho años y medio hasta que solicitó la pensión de jubilación en Junio de 1.988; por lo que es obvio que no reúne el período mínimo de cotización específico exigido, aun cuando concurra -conforme se desprende del relato fáctico- el genérico de los 15 años.

Por todo lo expuesto hay que entender que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones que se le atribuyen y que, en consecuencia, contiene la doctrina correcta. Habiéndose pronunciado en el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 22 de Abril de 1.992 recaída en recurso de unificación de doctrina al resolver un asunto parcialmente concordante con el presente. Todo lo cual determina la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Imanol contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 14 de Diciembre de 1989. Sin hacer expresa declaración de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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