STS, 13 de Noviembre de 1992

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1181/1991
ProcedimientoOtros
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de BALANZAS Y SISTEMAS BIZERBA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, que conoció de la demanda sobre cantidad formulada por D. Carlos Miguel , contra BALANZAS Y SISTEMAS BIZERBA, S.A., ORGANIZACION HOSTELERA S.A., ORGANIZACION Y VENTA DE MAQUINARIA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido Don Carlos Miguel , representado por el Letrado Don José Ignacio Montejo Uriol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho actor, Don Carlos Miguel , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictada sentencia por la que: "Se condene a la empresa BALANZAS Y SISTEMAS BIZERBA S.A. a abonarle la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS VEINTICINCO PESETAS (3.066.525) más el 10% de recargo por mora, como sucesora de las codemandadas y obligada en consecuencia al pago de la sentencia antes citada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de diciembre de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Miguel debo condenar y condeno a Balanzas y Sistemas Bizerba S.A. al pago de los 3.066.525 ptas. que se le reclaman como sucesora en las obligaciones laborales y económicas de Organización Hostelera S.A. y Organización y Venta de Maquinaria S.A.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Carlos Miguel , obtuvo sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de esta ciudad, por la que se condenaba a Organización Hostelera S.A. y Organización y Venta de Maquinaria S.A. a que satisficiesen al actor en la cantidad de

2.787.750 ptas. más el 10% de demora es decir, 3.066.525 ptas. por los conceptos de salarios y comisión expedientes de pago en los períodos 1987-1988. 2º) Con posterioridad ambas empresas cerraron y desaparecieron y por sentencia de fecha 28-12-88 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de ésta ciudad estableció como hecho probado que Balanzas y Sistemas Bizerva S.A. era sucesora de ambas empresas y subrogada en las obligaciones laborales que la misma tenía contratada con el actor declaración que se realizó en el Juicio de Despido contra Balanzas y Sistemas S.A. y que a consecuencia del mismo fuereadmitido en dicha empresa. 3º) Con fecha 12-6-89, se celebró acto de Conciliación contra Balanzas y Sistemas Bizerba S.A. al cual no compareció la empresa.

QUINTO

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de Balanzas y Sistemas Bizerba S.A., se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: "MOTIVO PRIMERO: Infracción de Ley, artículo 167, nº 1 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral; EXTREMO

  1. PRESCRIPCION. Inaplicación de artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. EXTREMO B) PRINCIPIO DE CONTRADICCION. Inaplicación e interpretación errónea del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. EXTREMO C) INDEFENSION. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. EXTREMO D) NULIDAD DE LOS ACTOS JUDICIALES. Vulneración del artículo 238 de L.O.P.K. Ley 6/1985 de 1 de Julio. MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del nº 2 del artículo 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral. Incongruencia de la sentencia, vulneración del artículo 354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 260 párrafo 2º de la referida Ley.".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 3 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor obtuvo en 14 de septiembre de 1988 y 28 de diciembre del mismo año, dos sentencias de los Juzgado de lo Social especificadas en el relato de hechos probados, en virtud de las cuales se establecía por la primera que las empresas Organización Hotelera S.A. y Organización de Venta y Maquinaria S.A. le adeudaban 2.787.700 pts. en concepto de salarios y comisiones de los períodos 1987-1988 condenando a dichas empresas a su abono más el 10% de demora, y por la segunda que la empresa Balanza y Sistemas Bizerba S.A. había sucedido y subrogado en las obligaciones laborales de las dos empresas anteriormente citadas por lo que era condenada, junto con ellas, a la readmisión del actor en su puesto de trabajo ya que declaraba nulo el despido de 26 de julio de 1988. Con estos antecedentes, la sentencia hoy recurrida en casación ordinaria, da lugar a la demanda en la que el actor, demandando a las tres empresas que han quedado reseñadas solicitaba se condenara a Balanzas y Sistemas Bizerba S.A. a que le abonara 3.066.525 pts. como sucesora de las otras dos empresas.

SEGUNDO

El recurso de casación articula dos motivos al amparo, el primero, del nº 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral precedente, y el segundo, acogido al mismo precepto en su apartado dos. En el primer motivo se argumentan cuatro infracciones legales diversas, la primera denuncia inaplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, pues entiende que por transcurrir el año que dicho precepto fija para el ejercicio de la acción para reclamar la deuda salarial ésta está prescrita. Ahora bien, como razona la sentencia impugnada y ratifica el informe del Ministerio Público, este precepto sólo es aplicable para aquellos supuestos en que no se establezca un plazo especial como prevé el propio apartado primero del artículo invocado, y así fijado en el artículo 44 aplicable, un plazo propio de tres años para la responsabilidad solidaria de cedente y cesario de la titularidad de la empresa en las obligaciones laborales a contar a partir de la cesión y pudiéndose reclamar de los responsables de modo sucesivo como declara la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1986, es claro que la denuncia legal carece de viabilidad y que sin más debe ser rechazada.

TERCERO

Como ha quedado indicado el actor reclamó con anterioridad a la presente demanda la deuda salarial a las otras dos empresas y en la demanda actual, ante la desaparición de las mismas reclama frente a las tres que se declare la responsabilidad solidaria de la recurrente, es pues evidente que se ha seguido un juicio contradictorio en el que la recurrente ha podido ejercitar cuantas excepciones y elementos de defensa tuviera por conveniente, por ello las tres denuncias legales que se esgrimen en los tres últimos apartados del motivo han de decaer ya que se parte en ellas de la inexactitud de que ha sido condenada en la ejecución de la sentencia de 14 de septiembre de 1988 a que se hizo mención en el primer fundamento, y así se arguye que se ha quebrantado el principio de contradicción al aplicar el artículo 44 del Estatuto al no haber sido demandada la recurrente en el pleito que concluyó con la citada sentencia de 14 de septiembre de 1988, que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución y causado indefensión por la misma razón y por último que ha sido violado el artículo 238 de la O. del P. Judicial por idéntica causa. Las tres denuncias legales carecen en absoluto de justificación pues una cosa es el valor que puedan tener las declaraciones de las sentencias referidas en el presente pleito y otra muy distinta el que porque sean aportadas y valoradas por el Magistrado, este litigio seguido con todas las formalidades legales se transforme en ejecución de las sentencias precedentes, es pues claro y diáfano que sin necesidad de másargumentación el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo no tiene construcción más viable que las denuncias legales últimamente analizadas, pues acusa de incongruencia a la sentencia con vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -sin duda por error se cita el 354- y del artículo 260 del mismo cuerpo legal, con fundamento en que en la repetida sentencia de 14 de septiembre de 1988 no condenaba a la recurrente ni en el pleito que fallaba fue demandada ni por último le fue notificada la sentencia, y para que el motivo sea rechazado basta sin más remitirse a lo ya dicho. En su consecuencia como interesa el Ministerio Público el recurso debe ser desestimado y por aplicación del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral precedente decretarse la pérdida del depósito y la condena al pago de los honorarios del letrado a la parte recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Balanzas y Sistemas Bizerba, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, de fecha 11 de diciembre de 1989, en autos seguidos a instancia de Don Carlos Miguel , contra Balanzas y Sistemas Bizerba S.A., Organización Hostelera S.A., Organización y Venta Maquinaria S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre Cantidad.

Condenamos a la nombrada recurrente al pago de las costas producidas en el recurso, en las que se comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, determinará la Sala dentro de los límites legales. Decretamos pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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