STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1059/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Benjamín contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 1.991 dictada por la Sala de lo Social d el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación interpuesto por el actor antes mencionado contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en autos sobre Despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra INSULAR DE RESTAURACION S.A.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Marzo de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín frente a la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas en autos sobre Despido seguidos a instancia de dicha recurrente contra INSULAR DE RESTAURACION, S.A.L.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del actor D. Benjamín , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de esta Capital, de fecha dieciocho de octubre del pasado año, en virtud de demanda deducida por el mismo, sobre Despido, contra INSULAR DE RESTAURACION S.A.L. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia." SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 18 de Octubre de 1.990 contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada, dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Las Palmas, desde 15.1.75, con la categoría de dependiente de 1ª y un salario mensual en cómputo anual de 5.318 ptas.día. El actor no ostenta ni ha ostentado durante 1989 la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.- 2º.- El actor fue despedido el 27 de Junio de 1.990. mediante carta de fecha 24 de mayo de 1.990, por los hechos que en la carta de despido se le imputan y que damos aquí por reproducidos.- 3º.- El actor causó baja el 1 de diciembre de 1989 por incapacidad laboral transitoria, habiendo sido diagnosticado de síndrome depresivo. Los días 6, 7, 20 y 21 de 1990 continuaba de baja.- 4º.- En los citados días, estando de baja el actor, se le vio prestando servicios en la cervecería de su propiedad "La Cañita".- 5º.-Con fecha 23 de julio de 1990 se celebró ante el SEMAC el preceptivo acto de conciliación, terminando el mismo sin efecto.-" La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando íntegramente la demanda del actor Benjamín , debo declarar la procedencia del despido absolviendo a la demandada Insular de Restauración S.A.L. de las pretensiones contra la misma formuladas.".-TERCERO.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Benjamín , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito de fecha 24 de Mayo de 1.991. en el que de acuerdo con lo establecido en el art. 220 de la Ley de Procedimiento Laboralformula el siguiente motivo: UNICO.- Infracción del art. 105 de la L.P.L., siendo contradictoria la sentencia recurrida con la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 28 de Junio de 1.983, 17 de Mayo de 1.985, 8 de Octubre de 1.986, 1 de Julio de 1.987, 5 de Febrero de 1.987, 12 de Febrero de 1.987 y 6 de Octubre de 1.988, así como en las de 28-9-83, 12-9-86, 25-6-83, 27- 10-86, 24-11-86 y 27-11-86, produciéndose en consecuencia un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa recurrida INSULAR DE RESTAURACION S.A.L., el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso.

Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 14 de Febrero de 1.992 en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, según consta de lo que disponen los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral que lo estatuye y como lo expresan las sentencias de 2 de Febrero, 22 de Marzo y 20 de Mayo de 1.991, entre otras, , exige la concurrencia de tres requisitos, a la vez esenciales y formales: a) contradicción entre las sentencias que se invocan; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada; y c) quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El primero de ellos (que es realmente el que lo singulariza, identificándolo, pues los dos siguientes coinciden con el concepto de infracción de ley o de doctrina legal justificador de la casación "ab origine") viene precisado en el primero de los citados preceptos legales en cuanto, excluyendo la identidad puramente subjetiva, sí exige la identidad de situación, la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones y la discrepancia de pronunciamientos entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas que como contradictorias se invoquen.

SEGUNDO

La sentencia impugnada en el presente recurso dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria el 1 de Marzo de 1.991 desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor y en consecuencia confirmó la pronunciada por el Juzgado de instancia, que había desestimado la demanda de despido deducida y declaró la procedencia del mismo por entender en síntesis que habían resultado acreditados los hechos imputados en la carta de despido; concretamente que estando de baja por Incapacidad Laboral Transitoria estuvo prestando servicios durante determinados días en una cervecería de su propiedad.

TERCERO

El recurrente aduce como sentencias contradictorias las siguientes dictadas por esta Sala: de 28-6-83, 12-9-83, 17-5-85, 12-9-86, 8-10-86, 27-10-86, 24-11-86, 27-11-86, 5- 2-87, 12-2-87, 1-7-87, 24-4-88; aunque solamente hace una relación precisa y circunstanciada en su escrito de interposición -cumpliendo lo establecido en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral- de cuatro de ellas.

La totalidad de las sentencias invocadas como término de comparación sientan la doctrina uniforme de negar valor documental a efectos de revisión de hechos en un recurso de casación a los informes de detectives privados aportados al proceso, exponiendo que se trata de una prueba testifical impropia, que adquiere todo su valor procesal como tal prueba testifical cuando el informe ha sido ratificado en juicio por su firmante.

En el presente caso, el juzgador de instancia extrajo su convicción, valorando conjuntamente la totalidad de las pruebas practicadas, incluida la testifical referida ratificada en juicio, plasmando en su sentencia los hechos probados oportunos como le autoriza y obliga el art. 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En vía de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no accedió a la revisión fáctica precisamente porque el recurrente se amparaba en el citado informe de detectives que, como se ha dicho, carece de valor documental a estos efectos. Siendo sorprendentes las alegaciones del recurrente sobre el valor que -según dice- el Juzgador de instancia otorgó a tal informe, llegando a la peregrina conclusión que si no tenía carácter documental no debió ser valorado por aquél; con ello desconoce que el juzgador puede y debe valorar la totalidad de las pruebas practicadas, incluida la testifical y que es precisamente el recurrente el que tiene que amparar su pretensión revisoria en vía de suplicación en pruebas documentales o periciales (art. 190,b) de la Ley de Procedimiento Laboral). Máxime cuando en el presente caso se practicaron en juicio a instancia de ambas partes pruebas de confesión, documental ytestifical, no solo del detective firmante del informe.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, hay que entender que la sentencia impugnada ha sido coherente con la doctrina mantenida en las sentencias invocadas como contraste por el recurrente; por lo que no hay contradicción entre ellas y la impugnada. En consecuencia se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benjamín , contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia del mencionado actor, hoy recurrente contra INSULAR DE RESTAURACION, S.A.L.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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