STS, 24 de Enero de 1992

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1467/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Victor Manuel, Don Darío, Don Inocencio, Don Pablo, Don Jose Ramón, Don Juan María, Don Alvaro, Don Esteban, Don Lorenzo, Don Simón, Don Luis Francisco, Don Agustín, Doña Leonor, Don Enrique, Don Javier, Don Rubén, Don Carlos Miguel, Don Ángel Daniel, Don Constantino, Don Héctor, Don Raúl, , Don Carlos Manuel, Don Alfredo, Don Eugenio, Don Juan, Don Víctor, Don Felipe, Don Aurelio, Don Francisco, Don Mauricio, Don Jose Ángel, Don Juan Pablo, Don Cristobal, Doña Leticia, Doña Sara, Don Lucio, Don Jose Antonio, Doña Bárbara, Doña Frida, Doña Rocío, Don Alfonso, Don Felix, Don Miguel, Doña Carla, Don Carlos Daniel, Doña Julieta, Don Antonio, Doña Victoria, Don Gustavo, Don Romeo, Doña Consuelo, Don Juan Carlos, Don Cesar, Doña Mercedes, Don José, Doña María Virtudes, Doña Elsa, Don Jose Pablo, Doña Olga, Don Baltasar, Don Hugo, Doña Beatriz, Don Jose Manuel, Don Juan Miguel, Don Eusebio, Don Oscar, Doña Nuria, Doña Alicia, Doña Eva, Don Pedro Jesúsy Doña Sofía, contra sentencia de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación número 1919-90, formulado por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra sentencia de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Valencia, en los autos número 25.477-548/1989 sobre salarios, seguidos por demanda de dichos recurrentes contra el recurrente en suplicación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente Don Victor Manuely otros, representados y defendidos por el Letrado Don Francisco Ruiz Peris.Como recurrido ha comparecido el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Letrado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que estimando las demandas de los actores debía condenar y condenaba al Ministerio de Defensa a que les abone las cantidades que les adeuda en concepto de diferencias salariales en el cálculo de la antigüedad por el período de 1 de Noviembre de 1988 a 31 de Diciembre de 1989 con inclusión de pagas extras de verano y navidad más el 10% en concepto de interés de mora. A Don Victor Manuella cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS, Don Daríola cantidad de VEINTIUNA MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS, Don Inocenciola cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS DIEZ PESETAS, Don Pablola cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS, Don Jose Ramónla cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS, Don Juan Maríala cantidad de CINCUENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS VEINTE PESETAS, Don Alvarola cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS CUATRO PESETAS, A Don Estebanla cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SEIS PESETAS, a Don Lorenzola cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA PESETAS, a Don Simónla cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS, a Don Luis Franciscola cantidad de CINCUENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS VEINTE PESETAS, a Don Agustínla cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS; a Doña Leonorla cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS, Don Enriquela cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS; D. Javierla cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS, Don Rubénla cantidad de VEINTIUNA MIL OCHOCIENTAS DOS PESETAS, Don Carlos Miguella cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS, Don Ángel Daniella cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS DIEZ PESETAS, Don Constantinola cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS CUATRO PESETAS, Don Héctorla cantidad de DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS VEINTICINCO PESETAS, Don Raúlla cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS, Don Carlos Manuella cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SEIS PESETAS, Don Alfredola cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS DIEZ PESETAS, Don Eugeniola cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS, Don Juanla cantidad de VEINTITRÉS MIL VEINTISÉIS PESETAS, Don Víctorla cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTIDÓS PESETAS, Don Felipela cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS, Don Aureliola cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS, Don Franciscola cantidad de VEINTIUNA MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS, Don Mauriciola cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL QUINIENTAS CINCO PESETAS, Don Jose Ángella cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS, Don Juan Pablola cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTAS TRECE PESETAS, Don Cristoballa cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO PESETAS, Doña Leticiala cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS; Doña Sarala cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS, Don Luciola cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS, Don Jose Antoniola cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS, Doña Bárbarala cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UNA PESETAS, Doña Fridala cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UNA PESETAS, Doña Rocíola cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UNA PESETAS, Don Alfonsola cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS CUATRO PESETAS, Don Felixla cantidad de VEINTIUNA MIL OCHOCIENTAS DOS PESETAS, Don Miguella cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTISÉIS PESETAS, Doña Carlala cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS, Don Carlos Daniella cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SEIS PESETAS, Doña Julietala cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS UNA PESETAS, Don Antoniola cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTE PESETAS, Doña Victoriala cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTAS TRECE PESETAS, Don Gustavola cantidad de VEINTIUNA MIL CIENTO NUEVE PESETAS, Don Romeola cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS, Doña Consuelola cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS, Don Juan Carlosla cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS; Don Cesarla cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTAS TRECE PESETAS, Doña Mercedesla cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS, Don Joséla cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTAS TRECE PESETAS, Doña María Virtudesla cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS, Doña Elsala cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS, Don Jose Pablola cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS, Doña Olgala cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE PESETAS, Don Baltasarla cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTAS TRECE PESETAS, Don Hugola cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS CATORCE PESETAS, Doña Beatrizla cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS, Don Jose Manuella cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS, Don Juan Miguella cantidad de CUARENTA Y DOS DOSCIENTAS DIECIOCHO PESETAS, Don Eusebiola cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS, Don Oscarla cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTISÉIS PESETAS, Doña Nuriala cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTISÉIS PESETAS, Doña Aliciala cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTISÉIS PESETAS; Doña María Milagrosla cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTISÉIS PESETAS, Doña Evala cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS, Don Pedro Jesúsla cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTAS TRECE PESETAS y Doña Sofíala cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTISÉIS PESETAS.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ Que los demandantes que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa en virtud de relación laboral en el grupo de abastecimiento y servicios generales, con antigüedad que consta en sus demandas y las categorías de oficiales, maestros de taller, subalternos, peones, limpiadoras y administrativos que igualmente constan en sus demandas y que se dan aquí por reproducidos. ----- Segundo/ Que todos ellos reclaman la diferencia existente a su favor en el concepto de antigüedad por el período de 1 de Noviembre de 1988 a 31 de Diciembre de 1989 con la repercusión correspondiente en las pagas extras de verano y navidad motivada por el hecho de que la demandada no ha aplicado el 5% por trienio sobre el sueldo base establecida en el artículo 25.2 del Real Decreto 2.205/80 que regula el trabajo del personal civil no funcionario en establecimientos militares sino una cantidad fija menor establecida en el punto 12.5 del Convenio Colectivo de 1986. Que cada uno de los reclama por dicho concepto diferentes cantidades que en ningún caso sobrepasan las 300.000 pesetas. ----- Tercero/ Que todos los demandantes venían percibiendo con anterioridad al convenio del año 1986 la antigüedad tal como solicitan, es decir, aplicando un cinco por ciento de aumento por trienio sobre el salario base. ----- Cuarto/ Que los demandantes interpusieron reclamación previa que les fue desestimada por silencio administrativo. ----- Quinto/ Que en la tramitación de éste expediente se han cumplido los trámite, plazos y prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado MINISTERIO DE DEFENSA; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, de fecha 13 de marzo de 1.990, en virtud de demanda formulada a instancia de el demandante D. Victor Manuely otros y con revocación de la misma, debemos absolver y absolvemos a la Entidad recurrente de la pretensión en su contra deducida en los escritos de demanda.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación número 4616/88 Sec 1ª-2ª, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa. También alega infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 8/80 de diez de marzo.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día trece de enero de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme disponen los artículos 216 y 221 de la Ley procesal laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala - entre otras, sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 16 de septiembre y 7 de octubre de 1991- exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cual son: a) contradicción entre las sentencias que se invocan. b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de doctrina.

El primero de ellos, que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación -defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación del derecho-es objeto de consideración en el citado artículo 216, cuando precisa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Lo que en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se aduce es la contradicción entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el quince de mayo de mil novecientos noventa uno -resolviendo recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social, número siete de Valencia, de trece de marzo de mil novecientos noventa- y la pronunciada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el trece de noviembre de mil novecientos noventa, -igualmente resolviendo recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social, número quince de Madrid, de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho-.

Y ello, efectivamente, es así pues una y otra resolución judicial -en la que figuran como demandantes, personal civil no funcionario del Ministerio de Defensa, y este Departamento, como demandado- deciden situaciones y pretensiones sustancialmente iguales, que versan sobre la cuestión de si la antigüedad de los empleados debe abonarse conforme a un porcentaje del cinco por ciento sobre el sueldo base asignado, en cada momento, a las diferentes categorías, según preceptúa el artículo 25.1 del Real Decreto Ley 2205/80, regulador de las relaciones laborales del citado colectivo, o, más bien, tal retribución por antigüedad, debe acomodarse a lo establecido en el capítulo XII-5 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa durante el año 1.986, que dispone la "congelación" de la antigüedad, anterior a 31 de diciembre de 1985, en la cuantía que venía abonándose y en concepto de complemento personal no absorbible", y el pago de los trienios consolidados con posterioridad a dicha fecha, en la cantidad de dos mil doscientas pesetas para todos los trabajadores, sin distinción de salarios, ni categorías.

Y, no obstante la concurrencia de la citada triple igualdad sustancial, los pronunciamientos son diferentes, pues mientras la sentencia impugnada acoge la segunda alternativa, la de referencia sostiene la primera.

TERCERO

Existente y determinado el presupuesto de la contradicción, y, entrando a conocer del segundo requisito de infracción legal, se denuncia, en el recurso, infracción del Real Decreto 2.205/80 de 13 de junio, y Disposición final Séptima y artículo 3.5 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, regulador del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, el recurrente, que siendo normas de derecho necesario las contenidas en el Real Decreto 2.205/80, en cuanto constituyen un desarrollo normativo, impuesto por la Disposición Final séptima del Estatuto de los Trabajadores, los derechos reconocidos por aquellas no pueden ser objeto de disposición por los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 del citado Estatuto.

La problemática jurídica no es nueva en esta Sala, que ya ha resuelto idéntica cuestión en sentencias de 12 de junio y 8 de julio de 1.991 -que pusieron fina a sendos recursos para la unificación de doctrina-conforme a la tesis afirmada por la sentencia impugnada, y a cuyas conclusiones ha de estarse, en conformidad, a un fundamental principio de igualdad en la aplicación de la ley, realizada por un mismo órgano judicial, al no existir fundamentos serios y razonables que justifiquen el apartamiento de tal dirección jurisprudencia. Como allí se dijo, y se repite ahora: a) No existe una relación de jerarquía entre la cláusula XII del Convenio Colectivo y el artículo 25.2 del Real Decreto 2.205/1980, en cuya virtud la norma convencional deba ceder ante la reglamentaria. De contrario, este último Real Decreto contenía tanto disposiciones equivalentes a la ordenación general -exigida por la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores, que encomendó al Gobierno la regulación del Trabajo del personal civil no funcionario de los establecimientos militares- como propias de condiciones de trabajo de carácter sectorial, a cuya clase pertenece, sin duda, el complemento de antigüedad litigiosos. b) El conflicto, inexistente esta relación jerárquica, ha de resolverse de acuerdo con lo normado en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que implica que, no constituyendo, por sí misma, la norma que fija el importe de la antigüedad un mínimo de derecho necesario, habrá de estarse, al formar parte tal complemento de un conjunto de condiciones retributivas cuantificables, al cómputo en término anual, que resulte más favorable al trabajador.

CUARTO

En conclusión, pues, no es de estimar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, lo que conduce a la desestimación del recurso, ya que: 1º. La concurrencia ley-convenio, en líneas generales, no debe plantearse en términos de subordinación sino de complementariedad, sin que sea posible asimilar aquella relación a la que existe entre norma delegante y norma delegada. 2º. Las condiciones a regular mediante la convención colectiva (artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores) pueden ser, entre otras, las de trabajo y productividad, teniendo singular relevancia la remuneración de los trabajadores. 3º.Reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución, a los mismos, de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo, incluidas en sus ámbitos de aplicación, de manera automática (sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril), y que el Convenio Colectivo constituye un todo orgánico, de aplicación global, no siendo lícito pretender el amparo de una cláusula específica más beneficiosa y eludir otras, más perjudiciales, existentes en otras fuentes de derecho, cuando el cómputo del convenio es más favorable al trabajador (Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1.987 y de 14 de octubre de 1.988). 4º. La norma paccionada litigiosa debe prevalecer sobre la estatal en cuanto no viola normas estatales de derecho necesario, que configuran el orden público laboral, ni perjudican los mínimos de derecho necesario, por lo que la colisión, como hace la sentencia recurrida, ha de resolverse mediante la aplicación de la disposición más favorable al trabajador, apreciada en su cómputo y en cómputo anual.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Victor Manuely otros contra sentencia de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación número 1919-90, formulado por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra sentencia de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Valencia, en los autos número 25.477-548/1989 sobre salarios, seguidos por demanda de dichos recurrentes contra el recurrente en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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