STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso950/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Consuelo , representada y defendida por el Letrado D. José García Palomo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de febrero de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 2798/90, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla, de fecha 28 de julio de 1.990, dictada en autos nº 433/90, iniciados a instancia de Dª. Consuelo , contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ministerio de Economía y Hacienda, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla, con fecha 28 de julio de 1.990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Con desestimación de la demanda formulada por Consuelo contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente hecho probado: "UNICO.--- La actora Consuelo presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el Ministerio de Economía y Hacienda de Sevilla desde el día 20/5/85 con la categoría laboral de auxiliar administrativo. Por demanda que encabeza las presentes actuaciones y que presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social con fecha 5/5/90 la actora reclama el reconocimiento de la categoría de oficial de 2ª administrativo, para la anualidad 1.989, por lo que reclama la suma de 213.968 ptas., solicitando además las cantidades diferenciales que le pudieran corresponder hasta la fecha en que se regularice la situación económica, con las resultantes de la subida salarial para el año 1.989. La cuantía mencionada para la anualidad 1.989, en caso de estimarse la pretensión de la actora se declara expresamente probada, como también se declaran expresamente probadas las actividades y las funciones desempeñadas por la actora en el período 1.989, consistentes en atención al público, recogida y grabación del modelo 030, depuración y grabación de listados, manejo impresora, manejo de terminal de ordenador. Con fecha 7/3/90 la demandada resuelve desestimatoriamente la reclamación previa formulada, y en el acto del juicio la actora insiste en reclamar subsidiariamente las diferencias retributivas alcanzantes a la suma de 213.968 ptas; por la demandada se excepciona la prescripción correspondiente al mes de enero de 1.989. La relación jurídica de las partes se rige por el convenio colectivo del Ministerio de Economía y Hacienda para el personal laboral publicado, el último, en el BOE de fecha 30/11/89. Por sentencia 494/89 el Juzgado de lo Social nº 6 reconoció a la actora la diferencia retributiva con la categoría de oficial 2ª para un período anterior".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 2 de febrero de

1.993, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, de fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicha recurrente contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA sobre CLASIFICACION PROFESIONAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandante, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana de fecha 9 de febrero de 1.991, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de mayo de 1.990, en cuanto a la aplicación e interpretación que la sentencia recurrida y las de contraste hacen del artículo 49, y Anexo V, 1.2.6 y 1.2.10. del Convenio Colectivo del Personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda, (B.O.E. 3- 11-89), en relación con el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 7 de junio de 1.993, se admitió a trámite el presente recurso, acordándose en dicha resolución, que ante la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuese susceptible de ser recurrida en suplicación, por referirse a un asunto de clasificación profesional, lo que podría determinar efectos anulatorios de las actuaciones posteriores, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre dicha cuestión. Pudiendo la parte recurrida formular las referidas alegaciones en el escrito de impugnación, oyéndose también al Ministerio Fiscal en dicho trámite a los efectos prevenidos en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Presentados respectivos escritos por las partes, además por el Ministerio Fiscal, el cual estimaba IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para la Votación y Fallo el día 15 de febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presentada demanda en 8 de mayo de 1.990, por la hoy recurrente, sobre clasificación profesional, frente al Ministerio de Economía y Hacienda, recayó sentencia en 28 de julio de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla que la desestimaba. Formalizado recurso de Suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó auto en 4 de noviembre de 1.992, por el que inadmitió el recurso, pero que fue dejado sin efecto por auto de 1 de febrero de 1.993 que admitió el recurso de súplica interpuesto contra la precedente resolución, dictando sentencia en 2 de febrero de 1.992 que desestima el recurso de suplicación de que conoce, y que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como ya avanzó la Sala en su providencia de 7 de junio de 1.993, la sentencia de instancia, objeto del recurso de suplicación cuya sentencia se recurre hoy, pudiera no ser susceptible de dicho recurso, por lo que acordó oír a las partes sobre este extremo, y ahora debe ser examinada esta cuestión de modo prioritario y de oficio por afectar al orden público procesal al versar sobre un presupuesto esencial del proceso.

Ya ha sido objeto esta materia de múltiples sentencias, entre las que cuentan las de 9 de marzo, 15, 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, 11 y 21 de diciembre de 1.992, 5 y 11 de febrero, 12, 17, 23 y 24 de marzo, 1,2,6,7,20,24 y 27 de abril, 17 de mayo, y 4 y 7 de junio de 1.993, y en todas ellas se ha resuelto que las sentencias recaídas en procesos sobre clasificación, ya vigente la nueva ley de Procedimiento Laboral, no son susceptibles de recurso alguno por imponerlo así los artículos 137.3 y 188.1 de la misma, y, en su consecuencia, la Sala de procedencia al conocer del recurso que la Ley no admite asumió una competencia funcional de la que carece, infringiendo los preceptos que niegan todo recurso contra sentencias recaídas en procesos sobre clasificación.

TERCERO

Dictado auto por la Sala, en 1 de febrero de 1.993 que admitió el recurso de suplicación por autorizarlo el artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe recordarse la doctrina de la Sala sobre este extremo: "Ciertamente, la redacción que la ley da al artículo 188 citado, puede inducir a pensar que el recurso de suplicación cabe contra todo tipo de sentencias y cualquiera que sea su cuantía, si la cuestión controvertida en el proceso es de afectación general, pues aunque el párrafo primero de dicho artículo excluye del recurso de suplicación a las sentencias recaídas sobre procesos de clasificación profesional, este mismo párrafo finaliza con la concluyente expresión: "Procede en todo caso la suplicación"; y en la enumeración de los supuestos en los que, en todo caso, procede el recurso de suplicación incluyeen el apartado b) los procesos seguidos por reclamaciones en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores. Esta interpretación favorable a la tesis de la impugnación del recurso, choca en la propia Ley con el artículo 137.3 que dispone que contra la sentencia que recaiga en procesos de clasificación profesional "no se dará recurso alguno", expresión no menos absoluta que la final del párrafo primero del artículo 188. Esta ambigüedad de la redacción del texto articulado, queda resuelta si se contemplan las bases vigésimocuarta y trigésimotercera de la Ley 7/1.989 de 12 de abril que son las desarrolladas en los preceptos analizados. La base vigésimocuarta que contempla los procesos por vacaciones, materia electoral y clasificación profesional establece de manera indubitada en su apartado tercero: "contra la sentencias que recaiga en cualquiera de los expresados procesos no se dará recurso alguno". Mientras que la trigésimotercera, que delinea el recurso de suplicación, deja abierto al desarrollo legislativo posterior la forma y los casos en que sean recurribles en suplicación las sentencias de los Juzgados de lo Social, pero sin autorizar excepción alguna a lo preceptuado en la vigésimocuarta. Por último, es de resaltar que la materia propia ventilada en los procesos excluidos del recurso de suplicación, pide por su propia índole que sea sacrificada la garantía del recurso en favor de la inmediata resolución del conflicto planteado, a la vez que la misma cuestión controvertida en ellos, suele gravitar sobre cuestiones de hecho, más que sobre cuestiones de complejidad jurídica".

CUARTO

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238, número 1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede, sin entrar a conocer del recurso de casación formalizado por Dª. Consuelo , y de oficio, anular la sentencia impugnada así como cuantas actuaciones han sido practicadas a partir de la sentencia de 28 de julio de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla cuya firmeza procede declarar.

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Dª. Consuelo contra la sentencia de 2 de febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso de suplicación formalizado por la recurrente contra la sentencia de 28 de julio de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en autos instados por la recurrente sobre clasificación profesional frente al Ministerio de Economía y Hacienda, anulamos de oficio la sentencia recurrida, así como las actuaciones seguidas en el Juzgado y en la Sala de lo Social a partir de la notificación de la sentencia de 28 de julio de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Sevilla, cuya firmeza declaramos.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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