STS, 11 de Febrero de 1992

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso696/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conociendo del recurso de suplicación articulado por la propia Abogacía del Estado contra los autos de fecha 24 de abril y 7 y 9 de mayo de 1990, dictados por el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Vizcaya, en ejecución de sentencia de fecha 18 de noviembre de 1987 del extinguido Tribunal Central de Trabajo, en autos seguidos a instancia de Don Tomás , DOÑA Maite , DOÑA Asunción , DOÑA Natalia , DON Serafin , DOÑA Dolores , DOÑA Marí Juana , DON Pedro , DON Juan , DOÑA Luisa , DON Héctor , DON Fernando , DON Donato , DOÑA Erica , DON Constantino , DOÑA Almudena , DON Braulio , DOÑA Rosa , DOÑA Julia , DOÑA Clara , DON Enrique , DOÑA Carina , DOÑA María Inés , DON Alexander , DOÑA Antonieta , DOÑA Camila , DOÑA Elsa , DOÑA Estefanía , DON Evaristo , DOÑA Gloria , DOÑA Irene , DON Gustavo , DOÑA Lucía , DOÑA Maribel , DOÑA Montserrat , DOÑA Penélope , DOÑA Remedios , DOÑA Sandra , DOÑA Teresa , DOÑA Virginia , DON Romeo , DON Santiago , DON Valentín , DON Jose Ignacio , DOÑA Ana , DON Carlos José , DOÑA Carmen , DOÑA Cristina , DON Luis Pablo , DOÑA Estíbaliz , DOÑA Gabriela , DOÑA Laura , DOÑA Lorenza , DOÑA Marisol , DON Alonso , DOÑA Regina , DON Blas , DON Eduardo , DON Fermín , DON Jaime , DON Jorge , DON Lucas , DOÑA Elena , DON Paulino , DOÑA Gema , DON Rubén , DON Juan Alberto , DOÑA Ana María , DOÑA Amparo , DOÑA Begoña , DOÑA Claudia Y DON Arturo , representados y defendidos por el letrado D. Antonio Rosso de Larra, contra el Montepío de Funcionarios de AISS y la Administración del Estado, sobre diferencias de pensiones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de octubre de 1990,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra los autos dictados por el Juzgado núm. 2 de Vizcaya en ejecución de sentencia en el proceso mencionado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Administración del Estado contra los Autos dictados por el Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya de fechas 24 de abril, 7 y 9 de mayo de 1990, en ejecución de sentencia, en proceso sobre prestaciones y entablado por Tomás y otros frente al Montepío de Funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (A.I.S.S.), Administración del Estado y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente las resoluciones recurridas".

SEGUNDO

Los autos de fechas 24 de abril y 7 y 9 de mayo de 1990, contenían las siguientes partes dispositivas: "Que se requiera a MUFACE, para que cumpla la sentencia en sus propios términos y abone a los actores Laura , la cantidad de 382.624 pesetas; a Virginia , 133.912 pesetas y a Pedro ,

3.222.914 pesetas por diferencias dejadas de percibir, según se detalla en el anexo que se adjunta a la presente resolución, y continúe abonando puntualmente en lo sucesivo dichas pensiones". "Se requiera aMUFACE, para que cumpla la sentencia en sus propios términos y abone al actor Arturo , la cantidad de 130.065 pesetas dimanantes de las diferencias no abonadas en los meses de enero, febrero y marzo de 1990, y continúe abonando la pensión vitalicia mensual de 61.718 pesetas reconocidas en sentencia con los posteriores aumentos legales y anualidades, en la cuantía de 1.700 pesetas por mes a partir del 1-7-90 y así sucesivamente todos los años". "Que se requiera a MUFACE, para que cumpla la sentencia en sus propios términos y abone al actor Jorge , la cantidad de 71.124 pesetas, dimanantes de las diferencias no abonadas en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1990 y a que se le continúe abonando la pensión vitalicia mensual de 35.830 pesetas reconocidas en sentencia y se le incremente todos los años con los aumentos legales".

TERCERO

Por la representación procesal de la Administración del Estado, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 4 de abril de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de octubre de 1990 y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 1990 y por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de julio de ese mismo año, así como la dictada por esta Sala en 25 de enero de 1991, aportándose únicamente esta última, siendo la cuestión debatida el alcance que ha de darse a la ejecución de la sentencia firme que condena al Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical y a la Administración del Estado, en relación con las pensiones de los mutualistas de aquel, con motivo de la integración del mismo al Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios (MUFACE) por acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 1991, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo al letrado Sr. Rosso, en la representación que ostenta, presentándose escrito por el mismo, en el que alegó lo que consideró oportuno.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero de 1992, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto la Sala se compuso por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, pensionistas del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, formularon demandas encaminadas a que se condenara solidariamente a la Administración del Estado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el aludido Montepío, a abonarles las diferencias entre las pensiones que habían venido percibiendo y las que entendían corresponderles, cuyas cuantías especificaban, recayendo sentencia del hoy Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya, de fecha 30 de enero de 1987, que, estimando las demandas acumuladas, condenó a los demandados, de forma solidaria, a abonarles las cantidades reflejadas en la misma, así como en lo sucesivo al pago puntual de las pensiones de jubilación, viudedad o incapacidad que se vayan devengando, en la cuantía que a cada uno corresponda. Recurrida la sentencia en suplicación, fue confirmada por el Tribunal Central de Trabajo en 18 de noviembre de 1987.

Instada ejecución, se dictan diversos autos cuyas partes dispositivas dicen que se requiera a MUFACE para que cumpla la sentencia en sus propios términos y abone a los distintos actores determinadas cantidades, por diferencias dejadas de percibir, que en algunos casos se dice corresponder a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1990, y continúe abonando puntualmente en lo sucesivo las pensiones, con los aumentos legales correspondientes. Recurridos dichos autos en suplicación por la Administración del Estado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en 23 de octubre de 1990, desestimando el recurso y confirmando las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone por el Abogado del Estado recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 1 de febrero de 1990 y por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en 19 de julio de ese mismo año, así como la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1991, aunque únicamente fue aportada ésta última.

Y la cuestión debatida estriba en determinar el alcance que ha de darse a la ejecución de la sentencia firme que condena al Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical y a la Administración del Estado, en relación con las pensiones de los mutualistas de aquel, con motivo de la integración del mismoen el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios (MUFACE) por acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988.

TERCERO

Se trataba, en el caso de la sentencia de esta propia Sala de 25 de enero de 1991, aportada como ya se ha dicho como contradictoria, de un supuesto de hecho sustancialmente análogo al que ahora se contempla. Ello no obstante, el fallo de la sentencia estima el recurso que interpuso el Abogado del Estado y dispone que "estimando parcialmente la petición de los actores en cuanto a la ejecución de aquella sentencia en lo que afecta a la condena al Montepío de Funcionarios de la AISS, procede requerir al Fondo Especial de Muface, en el que se integró aquel Montepío por acuerdo del Consejo de Ministros de 26-2-1988, al abono de las cantidades reclamadas, con los incrementos y revalorizaciones legales hasta la fecha". La diferencia de pronunciamientos resulta patente, a la vista del inciso final de este último fallo, y ello, unido a la ya aludida igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, evidencia que concurre en el presente caso la contradicción que como requisito previo para la viabilidad del recurso exige el artículo 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

El segundo requisito, la infracción legal, se deduce asimismo del hecho de hallarse la sentencia impugnada en contradicción con la doctrina de esta Sala que en la mencionada sentencia de 25 de enero de 1991 se contiene. Pero es que la cuestión aquí debatida, la del alcance de la responsabilidad de MUFACE en la ejecución de una sentencia condenatoria para el Montepío de Funcionarios de la AISS, ha sido abordada por esta Sala en otras varias sentencias -las de 11 y 26 de abril, 13 de mayo, 9 de octubre y 18 de noviembre de 1991-, todas ellas recaídas ya en recursos de casación para la unificación de doctrina, y ha sido resuelta en el mismo sentido en que lo hace la de 25-1-91. En efecto, como paladinamente declara la sentencia de 18 de noviembre de 1991, insistiendo en lo que ya establecían las otras citadas, "a partir del 6 de marzo de 1988 podrán operar las limitaciones que establece el acuerdo, en aplicación de las previsiones contenidas en la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, y en tal sentido debe dejarse abierta la vía de la reclamación a las partes interesadas. Y ello en atención a que las condenas de futuro, como la que aquí se ejecuta, en cuanto referidas a una obligación que no está vencida ni resulta todavía exigible, han de entenderse condicionadas a que ulteriores modificaciones legislativas no modifiquen la situación que se tuvo en cuenta para su reconocimiento judicial (sentencia de 7 de febrero de 1989) y en el presente caso esa situación puede resultar alterada como consecuencia de la integración del Montepío en el Fondo Especial de MUFACE y el régimen legal aplicable tras dicha integración, por lo que la controversia sobre el alcance de las obligaciones del Fondo Especial con posterioridad a la integración excede del ámbito del proceso de ejecución y ha de formularse en un nuevo declarativo".

QUINTO

En consecuencia, al no haber tenido en cuenta los autos confirmados por la sentencia que ahora se recurre tales limitaciones, a partir de la fecha del 6 de marzo de 1988, procede acoger el recurso que se examina, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal,declarando que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, que únicamente hacen referencia al tercero de los motivos que en el recurso de suplicación se articularon, único que se sostiene en el que ahora se examina, estimar asimismo, aunque sólo en parte, el expresado recurso, y modificar los autos de 24 de abril y 7 y 9 de mayo de 1990 en el sentido de que se requiera a MUFACE para que proceda a hacer efectivas las cantidades reclamadas por diferencias de pensiones, en las cuantías que fueron reconocidas a los actores en la sentencia firme del Tribunal Central de Trabajo y con los incrementos que procedan hasta la fecha del 6 de marzo de 1988 en que se efectúa la integración del Montepío en el Fondo Especial de MUFACE, denegando por el contrario la ejecución pedida en cuanto a los periodos posteriores a esa fecha, sin perjuicio del derecho de los actores para solicitar del Fondo Especial de MUFACE, acudiendo para ello a los Tribunales del orden jurisdiccional competente, las prestaciones de referencia, en los términos resultantes del acuerdo de efectiva integración del Montepío en el aludido Fondo Especial; todo ello en cumplimiento de lo que dispone el artículo 225. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación articulado por la propia Abogacía del Estado contra los autos de fecha 24 de abril y 7 y 9 de mayo de dicho año, dictados por el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Vizcaya, en ejecución de sentencia de fecha 18 de noviembre de 1987 del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con estimación parcial del citado recurso de suplicación, modificamos los mencionados autos para sustituirlos por otros en los que seacuerda requerir a MUFACE para que proceda a hacer efectivas las cantidades reclamadas por diferencias de pensiones, en las cuantías que a los actores fueron reconocidas en la sentencia firme del Tribunal Central de Trabajo y con los incrementos que procedan hasta el 6 de marzo de 1988, denegando por el contrario la ejecución solicitada en cuanto a los periodos posteriores a esa fecha; sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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