ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:6816A
Número de Recurso667/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), se dictó Sentencia el 20 de diciembre de 2001, en el rollo 534/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 931/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rocío, contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2001.

  2. - Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2002 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de D. Evaristo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 8 de enero de 2002 por la que se tuvo por preparado dicho recurso, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por escrito presentado con fecha 5 de febrero de 2002 la parte recurrente interpuso recurso de casación por interés casacional, dictándose Providencia de fecha 11 de febrero de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes el día 18 de febrero de 2002.

  4. - El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Evaristo presentó escrito ante esta Sala el 19 de julio de 2002, personándose en concepto de parte recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida. Por el Ministerio se presentó escrito al amparo del art. 480.2 de la LEC 2000, manifestándose contrario a la admisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 24 de febrero de 2004 se dictó Providencia del siguiente tenor literal: "En atención a lo previsto en el apartado 3 del art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se pone de manifiesto a la parte recurrente comparecida y al Ministerio Fiscal, por el plazo de DIEZ DÍAS, la posible causa de inadmisión siguiente:

    - Preparación defectuosa del recurso de casación, al no haberse acreditado el "interés casacional" de la Sentencia impugnada (art. 483.2, 1º, inciso segundo en relación con el art. 479.4 de la LEC 1/2000).

    Transcurrido el plazo dese cuenta nuevamente".

  6. - Por el Ministerio Fiscal se presentó informe de fecha 3 de mayo de 2004 por el que se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto por la Providencia de fecha 24 de febrero de 2004, reiterándose en su escrito de 27 de febrero de 2003. Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 16 de marzo de 2004, manifestando su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Providencia de fecha 24 de febrero de 2004.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre guarda, custodia, visitas y alimentos de una menor, procedimiento que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó en atención a la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero y 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril y 4, 11 y 18 de mayo de 2004.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, vía casacional adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación, con relación a la infracción del art. 14 de la Constitución Española y los arts. 1, 2, 3, 7, 8, 9 y demás preceptos concordantes de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las Sentencias de fechas 2 de mayo de 1983 y 14 de mayo de 1987, así como la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, mencionando como Sentencias que se oponen a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 22 de abril de 1999 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) de fechas 16 de febrero de 1996 y 19 de abril y 16 de mayo de 1992.

    Con relación a la infracción de los arts. 92, 93, 94 y 103 del Código Civil se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las Sentencias de fechas 22 de mayo de 1993 y 23 de junio de 1994, alegándose también la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, mencionando como Sentencias que se oponen a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), de fecha 7 de julio de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), de fecha 7 de julio de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 22 de octubre de 1998, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), de fechas 11 de febrero de 1998 y 21 de noviembre de 1996, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 2 de diciembre de 1996, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 14 de marzo de 1995 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 27 de enero de 1993.

    Con relación a la infracción del art. 92, párrafo 5º, del Código Civil se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de fechas 27 de marzo de 1991, 3 de marzo de 1976 y 18 de febrero de 1977, alegándose también la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, mencionando como Sentencias que se oponen a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Primera), de fecha 24 de febrero de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 18 de febrero de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 19 de febrero de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 21 de abril de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 11 de marzo de 1994 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava de fecha 13 de enero de 1992.

    Con relación a la infracción de los arts. 154, 156, 158, 159 y 160 del Código Civil se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de fechas 2 de diciembre de 1987 y 3 de octubre de 1981, alegándose también la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales , citando como Sentencias que se oponen a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), de fecha 15 de diciembre de 1997, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 15 de octubre de 1991, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), de fecha 13 de junio de 1993 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Segunda), de fecha 14 de abril de 1999.

    Por último, en relación con la infracción de los arts. 96, 142, 144, 145, 146, 147, 148, 152 y 153 del Código Civil se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las Sentencias de fechas 3 de octubre de 1981 y 2 de diciembre de 1987, alegándose también la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como Sentencias que se oponen a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de fechas 17 de junio de 1994, 4 de febrero de 1992, 22 de noviembre de 1991 y 12 de julio de 1990, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 12 de marzo de 1996 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), de fecha 20 de noviembre de 1998.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haberse acreditado en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Por lo que se refiere a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se ha justificado en fase de preparación el mencionado interés casacional porque en el escrito de preparación se limita a enumerar Sentencias de esta Sala, sin indicar su contenido, no razonando cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).

    Por lo que se refiere a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha acreditado su existencia, pues ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso por las siguientes razones: a) en lo referente a la infracción del art. 14 de la Constitución Española y los arts. 1, 2, 3, 7, 8, 9 y demás preceptos concordantes de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, porque si bien se citan tres Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, a ellas no se contraponen otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia que ha dictado la sentencia impugnada; b) en lo referente a la infracción de los arts. 92, 93, 94 y 103 del Código Civil porque si bien se citan dos Sentencias de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, a ellas no se contraponen otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia que ha dictado la sentencia impugnada; c) en lo referente a la infracción del art. 92, párrafo 5º, del Código Civil porque todas las Sentencias citadas proceden de Audiencias Provinciales diferentes, sin contraponer a estas otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia que ha dictado la sentencia impugnada; d) en lo referente a la infracción de los arts. 154, 156, 158, 159 y 160 del Código Civil porque todas las Sentencias citadas proceden de Audiencias Provinciales diferentes, sin contraponer a estas otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia que ha dictado la sentencia impugnada y e) en lo referente a la infracción de los arts. 96, 142, 144, 145, 146, 147, 148, 152 y 153 del Código Civil porque si bien se citan cuatro Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, además de que no se indica de la Sección de la que proceden, resulta que a ellas no se contraponen otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia que ha dictado la sentencia impugnada, ya que, debe insistirse, la contradicción ha de producirse entre diferentes órganos de apelación sobre un punto o cuestión jurídica, pues lo que constituye "interes casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso. Debe significarse que este criterio de la Sala, en orden al interés casacional que nos ocupa, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional STC 108/2003, de 2 de junio y 46/2004 de 23 de marzo.

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interes casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto (STC 46/2004 de 23 de mayo)

    Debe añadirse, a mayor abundamiento, que tampoco en fase de interposición se ha conseguido acreditar un "interés casacional" alegado y que, de concurrir, posibilitaría el recurso, pues vuelven a reiterarse las mismas sentencias indicadas en la preparación y nuevamente, aún cuando se transcribe el texto de alguna de ellas, sin ninguna otra explicación que ponga de manifiesto la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo, ni se consiga poner de manifiesto contradicción alguna entre las distintas Audiencias Provinciales, cuyas Sentencias se citan, según antes se ha explicado, por lo que, aún superándose hipotéticamente la fase de preparación, concurriría en este caso, la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2, 3º LEC de inexistencia de interes casacional que se aprecia al no haberse acreditado el mismo.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, Dª Rocío, la notificación de esta resolución se efectuará a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación 534/2001, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, a la vez que se comunica a dicho Procurador la devolución y llegada de las actuaciones, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 152.1,, 153 y 154 de la LEC, y dado que la falta de personación ante esta Sala no puede equipararse a la falta absoluta de representación, toda vez que la comparecencia es ahora facultativa, configurada legalmente como una carga, pero sin que pueda dar lugar a la deserción del recurso, y todo ello en garantía de los derechos de los propios litigantes, solución que resulta acorde con el espíritu que informa las disposiciones de la LEC 1/2000 sobre actos de comunicación y con la voluntad expresada por el legislador tanto en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 como en la Exposición de Motivos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, RD 1281/2002, de 5 de diciembre, de favorecer la celeridad de los procesos y aminorar los retrasos en su tramitación, sin que ello venga impedido en el mentado Estatuto, habida cuenta de que se respeta el carácter territorial de la actuación de tales profesionales que establece su art. 1.1, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 212.1 de la LEC en la única forma posible para esta Sala, dado el ámbito de actuación territorial de los Procuradores a que se ha hecho referencia, solución que viene abonada por la circunstancia de que dicha notificación se realiza, precisamente, al Procurador que ha interpuesto el recurso que se inadmite, y vista la literalidad del art. 166 de la LEC, en relación con la doctrina constitucional relativa a la indefensión.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo, contra la Sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida y al Ministerio Fiscal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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