ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:6824A
Número de Recurso1456/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Ana María García Fernández, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Imperio, S.A., presentó el 4 de abril de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 22 de enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo nº 346/2000 dimanante de los autos nº 892/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Valencia.

  2. - Interpuesto el recurso de casación, el referido Tribunal dictó Auto, de fecha 4 de junio de 2001, teniendo por interpuesto el recurso de casación y ordenando la remisión de los autos a este Tribunal, resolución que fue debidamente notificada.

  3. - Formado el correspondiente rollo de casación se han personado tanto la recurrente como la parte recurrida, a quienes junto con el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 LEC 2000 y mediante Providencia de fecha 24 de febrero de 2004, se les puso de manifiesto como posibles causas de inadmisión las siguientes: preparación defectuosa por omisión de infracción legal (art. 483.2-1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC 2000); preparación defectuosa por falta de acreditación del "interés casacional" (art. 483.2-1º, inciso segundo, en relación con los art. 477.2-3º y 479.4 LEC 2000); e inexistencia de "interés casacional" (art. 483.2- 3º LEC 2000).

  4. - Tanto la parte recurrida "CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D.", como el Ministerio Fiscal, en fechas 26 y 31 de marzo de 2004 interesaron la inadmisión del recurso al entender que concurrían todas y cada una de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La recurrente presentó escrito de fecha 24 de marzo de 2004 propugnando la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La primera precisión que se ha de realizar tiene que ver con el examen de la recurribilidad del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, resolviendo el recurso de apelación contra la denegación del otorgamiento del reconocimiento y ejecución solicitados en relación con la sentencia extranjera dictada, el 19 de noviembre de 1992, por el Juzgado de lo Civil nº 9 de la Comarca de Lisboa, Portugal, y que se ha de llevar a cabo desde la perspectiva de lo dispuesto en el art. 477.2 LEC 2000, según el cual, el recurso de casación se encuentra limitado a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que excluye siempre los Autos, lo que determinaría, en principio, que el Auto del que dimana el presente recurso no sería, en ningún caso, susceptible de ser recurrido en vía casacional, resultando obvio que tampoco cabría el recurso extraordinario por infracción procesal, máxime si se tiene en cuenta que el apartado segundo de aquella Disposición final decimosexta de la LEC 2000 declara inaplicables, entre otros, el art. 468 de la LEC 2000, en virtud del cual "Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los recurso por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia".

    Sin embargo, la conclusión expuesta de modo general ha de ser matizada en la línea sentada en el Auto de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2002, recurso 539/2002, ratificada en posterior Auto de 21 de enero de 2003, recurso 841/2002, y en el que se justificaba la excepcional recurribilidad en casación de los Autos dictados por las Audiencias Provinciales, resolviendo el recurso contradictorio interpuesto contra la denegación u otorgamiento del reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera en los siguientes términos: "con carácter general y en relación con la recurribilidad de las resoluciones dictadas al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano o de los Reglamentos CE 1347/200 y 44/2001, se ha de señalar la existencia de una excepción a la regla general según la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 LEC 2000, el recurso de casación -y, por ende y en el régimen transitorio aplicable, el recurso extraordinario por infracción procesal- se encuentra limitado a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que excluye siempre los Autos. Dicha excepción viene determinada por la propia peculiaridad del procedimiento de reconocimiento y ejecución establecido en los referidos instrumentos internacionales. En ellos se regula un procedimiento de exequátur con vocación de ofrecer una reglamentación completa y autónoma, aplicable tanto a las solicitudes de ejecución como a las de reconocimiento, cuando ésta se promueve a título principal. Ahora bien, dicha afirmación, referida de ordinario al sistema de recursos que aquéllos establecen, representa más bien una declaración de principios que no debe ser tomada en el sentido literal de la palabra, pues es evidente que tanto el Convenio de Bruselas como los Reglamentos comunitarios dejan determinados aspectos del procedimiento a la regulación de los derechos nacionales. En España el régimen jurídico aplicable al procedimiento de exequátur se encuentra en los arts. 954 y ss. de la LEC de 1881, cuya vigencia se mantiene no obstante la entrada en vigor de la LEC 2000, habida cuenta de lo establecido en su Disposición Derogatoria Unica, punto primero, regla 3ª, en tanto no se promulgue la Ley de Cooperación Jurídica Internacional. Resulta evidente que dicho régimen interno no es capaz de colmar todas las lagunas que se producen en la aplicación de los instrumentos internacionales, fundamentalmente en la fase de recurso contemplada en ellos, por lo que deben buscarse mecanismos de integración en la propia LEC 2000 sobre la base de los objetivos y del sistema de los propios instrumentos internacionales. El procedimiento de exequátur se articula en dos fases bien diferenciadas. En la primera de ellas, que se desarrolla en España ante el Juez de Primera Instancia, no existe contradicción propiamente dicha: la solicitud se examina por el Juez, el cual se limita a verificar la concurrencia de los presupuestos de reconocimiento, y acto seguido dicta la resolución autorizando o denegando la eficacia de la decisión extranjera. Es, por tanto, en la fase del recurso previsto contra la anterior resolución cuando se produce propiamente la contradicción entre la parte frente la que se pretende la declaración de ejecutoriedad y la parte solicitante del exequatur. De conformidad con lo expuesto y por analogía con lo dispuesto en el art. 956 de la LEC de 1881, la forma que adopta la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia al otorgar o denegar el reconocimiento y ejecución solicitado es Auto. No existe unanimidad sin embargo en relación con la forma que debe adoptar la resolución del recurso de apelación -con contradicción entre partes- interpuesto contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia, recayendo en la práctica tanto Autos como Sentencias. Sea como fuere, la peculiaridad del propio procedimiento es la que determina que se excepcione el rigor del art. 477.2 LEC, resultando posible la preparación de recurso al amparo del referido precepto a pesar de que la apelación no se haya resuelto por Sentencia sino por Auto, al equiparar a las Sentencias definitivas a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000 a las resoluciones -ya revistan la forma de Auto, ya de Sentencia- de los recursos interpuestos, en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 36, 37.1 y 40) y de los Reglamentos CE 1347/2001 (arts. 20.1 y 26) y 44/2000 (arts. 37.1 y 43). No obstante lo anterior, la excepcional recurribilidad de los Autos dictados por la Audiencia en el seno de un procedimiento de exequátur ha de circunscribirse únicamente al Auto que resuelve el recurso contradictorio, no pudiendo extenderse a aquellos otros en que no acontece la resolución de la contradicción entablada, pues precisamente al no darse esa contradicción entre partes falta la premisa que fundamenta la excepción propugnada. Es por ello que la excepción a la recurribilidad en casación -y en el régimen transitorio por infracción procesal- únicamente de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no puede alcanzar a cualquier tipo de Auto dictado por las Audiencias Provinciales en el seno del procedimiento de exequátur, sino que ha de quedar limitado al que resuelve el recurso contradictorio previsto en los propios instrumentos internacionales".

    De lo expuesto se deduce que nos encontramos por tanto ante un procedimiento en el que la resolución dictada resulta recurrible, siendo el cauce de acceso al recurso de casación el del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 efectivamente utilizado por la recurrente. Pues bien, a la vista tanto del contenido del escrito preparatorio, como del escrito de interposición del recurso de casación, se ha de concluir la concurrencia, como causas de inadmisión del recurso, por una parte, el haber incurrido en la preparación en defectos de forma no subsanables y que aparecen concretados, de un lado, en la omisión de expresión de la infracción legal (art. 483.2-1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC 2000) y, de otro, en la falta de acreditación, en fase de preparación, del interés casacional habilitador del acceso a casación (art. 483.2-1º, en relación con los arts. 477.2-3º y 479.4 LEC 2000); y, por otra parte, no existir el interés casacional alegado (art. 483.2-3º en relación con los arts. 477.2-3º y 477.3 LEC 2000 LEC 2000).

  2. - En primer lugar, concurre la causa de inadmisión de omisión en el escrito preparatorio de expresión de infracción legal (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000). Esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación está sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente, siendo obvio que tal requisito no se cumple con la mera invocación del art. 41 del Convenio de Bruselas, al ser únicamente la norma que prevé la recurribilidad en casación. ("La resolución que decidiese el recurso previsto en el artículo 40 solo podrá ser objeto -en ...España... de un recurso de casación").

    Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre los más recientes, de fechas 6 y 20 de abril de 2004, recaídos respectivamente en recursos 264/2004 y 240/2004; y 5/2004 y 268/2004. El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, como las relativas a la competencia territorial, y todas las demás, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión en fase de interposición, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso.

    En segundo lugar, en el escrito solicitando la preparación del recurso falta toda acreditación del interés casacional alegado, desconociendo la recurrente que en el nuevo sistema diseñado en la LEC 2000 el escrito preparatorio ha dejado de ser un mero escrito "anunciatorio" de la intención de interponer recurso de casación, sino que por el contrario, la alegación y cumplida acreditación del presupuesto en que consiste el interés casacional es un verdadero presupuesto del recurso que debe concurrir al tiempo de su preparación y en ese momento debe justificarse de un modo suficiente su existencia y ser constatada su efectiva presencia por el Tribunal "a quo", sin que, por ello, su omisión pueda ser suplida en momentos procesales posteriores, ni siquiera el escrito de interposición del recurso (cf. AATS 30 de marzo y 6 de abril de 2004, recursos 93/2004 y 81/2004). Pues bien, el contenido del escrito preparatorio determina la concurrencia de la causa de inadmisión anunciada, de preparación defectuosa, por falta de justificación del interés casacional, que prevé el art. 483.2, , en relación con el art. 479.4 LEC 2000, al limitarse la parte recurrente a solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 del Convenio de Bruselas se tenga por preparado recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sin acreditar como resulta preceptivo "interés casacional" alguno.

  3. - A las causas que se acaban de considerar, que determinan indefectiblemente la inadmisión del recurso, cabe añadir a mayor abundamiento la que se recoge en el ordinal 3º, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC 2000, toda vez que el interés tampoco se justificó, siquiera extemporáneamente, en el escrito de interposición, por lo que nos hallamos no sólo ante una preparación defectuosa, antes considerada, sino ante la misma inexistencia del presupuesto que el interés casacional comporta.

    Al respecto resulta conveniente precisar que el sistema diseñado en la LEC 2000 exige, según la doctrina de esta Sala, que se indique por la parte por qué se ha vulnerado la doctrina de esta Sala Primera que se contenga en las Sentencias que se expresan -que han de ser al menos dos, habida cuenta el sentido terminológico empleado a los efectos del acceso a la casación-, indicando cuál era la doctrina contenida en ellas y razonar, siquiera de manera sucinta, cómo, cuándo y en qué sentido dicha doctrina resultaba vulnerada por la Audiencia Provincial (cf. AATS 30 de marzo y 6 de abril de 2004, recursos 93/2004 y 81/2004); y exige igualmente que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser también dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial (cf. AATS 30 de marzo y 6 de abril de 2004, recursos 93/2004 y 81/2004).

    Sentado lo anterior, resulta necesario indicar que el recurrente articula su recurso en cuatro distintos motivos en los que denuncia, en el motivo primero, infracción del art. 47.1 del Convenio de Bruselas, en relación con el art. 951 de la LEC de 1881, achacando al Tribunal "a quo" la vulneración de dichos preceptos al haber desestimado el reconocimiento y ejecución solicitados con base en la falta de carácter ejecutorio de la resolución extranjera, citando en el desarrollo del motivo tres sentencias de esta Sala -SSTS 28-12-99 y 16 y 23-5-2000- relativas al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras; en el motivo segundo, se denuncia infracción del art. 28 del Convenio de Bruselas, alegando vulneración de dicho precepto por el Tribunal "a quo" al haber revisado la competencia del Tribunal portugués y haber denegado el reconocimiento con base en la falta de competencia del Tribunal de origen, refiriendo en el cuerpo del motivo la infracción del art. 29 del Convenio de Bruselas relativo a la imposibilidad de revisar el fondo de la cuestión, citando la STS 21-7-2000; en el motivo tercero, se denuncia infracción del art. 5.1 del Convenio de Bruselas, alegando la competencia de los Tribunales de Lisboa habida cuenta del incumplimiento por la entidad demandada del pago de la primera prima del seguro, entendiendo que dicho precepto goza de preferencia respecto al art. 11 referido por el Tribunal "a quo", citando dos Sentencias de esta Sala de 13-11-99 y 22-7-99; y, por último, en el motivo cuarto, se alega "interés de ley por infracción por inaplicación del artículo 17 del Convenio de Bruselas" (sic), reiterando la cita de la STS 20-2-90 y citando la STJC 20-2-97 relativo a la prórroga de la competencia en favor de los Tribunales portugueses.

    Pues bien, no puede apreciarse la existencia de interés casacional, toda vez que la recurrente no contrapone la resolución dictada por la Audiencia Provincial a jurisprudencia alguna de esta Sala y ello por cuanto las resoluciones referidas como Sentencias- a excepción de la STJCE de 20-2-1997 citada en el último motivo- carecen de tal condición, toda vez que referidas por la recurrente a supuestos ordinarios de exequátur, por imperativo de lo dispuesto en el art. 956 de la LEC de 1881, la resolución que pone fin al procedimiento revestirá la forma de Auto, correspondiendo las resoluciones referidas por la parte a Autos dictados por esta Sala y no a Sentencias, forma ésta de resolución que sí existe poniendo fin a los procedimientos de reconocimiento y ejecución de resoluciones al amparo del Convenio de Bruselas y en los que, tal y como ha quedado expuesto en el fundamento primero de esta resolución, recaen en la práctica tanto Autos como Sentencias, existiendo efectivamente un cuerpo de doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera como consecuencia de ello, al resolver recursos de casación, pero sin que ninguna de las resoluciones citadas en el recurso corresponda al referido cuerpo jurisprudencial y sí, en cambio y como ha quedado expuesto, a resoluciones dictadas en única instancia por esta Sala en el seno del procedimiento de exequátur y que, al revestir por imperativo legal la forma de Auto, no cumplen la condición de jurisprudencia en el sentido previsto en el art. 1.6 CC.

    En suma, la ausencia de exposición de "jurisprudencia" que hubiera podido ser infringida por el Tribunal "a quo" y que constituye la esencia de la vía de acceso al recurso de casación utilizada impide sostener la existencia del interés casacional alegado.

  4. - Procede por tanto la inadmisión del recurso, debiendo declararse la firmeza del Auto conforme a lo dispuesto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, cuyo párrafo 5 deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de la entidad "Compañía de Seguros Imperio, S.A. contra el, de fecha 22 de enero de 2001, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima).

    2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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