ATS, 11 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:6004A
Número de Recurso4027/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima) se dictó Sentencia el 10 de septiembre de 2001, en el rollo de apelación 379/2001, dimanante de los autos de juicio de separación 572/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia.

  2. - Por la representación de DON Jesús Luis se instó la preparación del recurso de casación, por "interés casacional", recayendo Providencia el 11 de octubre de 2001 que concedió plazo de veinte días para su interposición, lo que se llevó a cabo mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2001, tras lo que se acordó tener por interpuesto tal recurso y remitir los autos a este Tribunal Supremo, mediante Providencia de 20 de noviembre de 2001, que fue notificada a los Procuradores de ambas partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en esta Sala se formó el correspondiente rollo de casación número 4027/2001, en el que el recurrente D. Jesús Luis, ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Sra. Espinosa Troyano, no habiéndose personado la parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 23 de diciembre de 2003 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión al Ministerio Fiscal y a la parte personada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000.

  5. - El 29 de enero de 2004 la parte recurrente presentó escrito afirmándose y ratificándose en el recurso preparado e interpuesto, rechazando las causas de inadmisión manifestadas. Igualmente el Ministerio Fiscal en informe de fecha 18 febrero de 2004 interesa la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º, dispone que "procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que hubiere incurrido en su preparación", añadiendo en el apartado 4º que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000 a las partes personadas ante este Tribunal.

  2. - Como en el presente juicio la Sentencia recayó en grado de apelación después de comenzar la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es incuestionable la aplicabilidad del nuevo sistema de recursos, siendo susceptible de acceso a la casación por la vía utilizada, es decir por la del art. 477.2, LEC 2000, de modo procede examinar la admisibilidad del recurso interpuesto en atención a su preparación ante la Audiencia Provincial. En tal escrito de preparación del recurso de casación presentado el día 19 de septiembre de 2001, después de indicar la infracción legal cometida, en referencia a los artículos 92 al 94 y 96 del CC, invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales e incluso del Tribunal Constitucional, citando la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, rollo de Sala 925/96, otra igualmente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial citada, rollo 1209/99 de 5 de junio de 2000, y otra más del mismo órgano que las anteriores, rollo 779/99 de 1 de junio de 2000, así como la STC, Sala Segunda, de fecha 15 de enero de 2001, sin ninguna otra explicación acerca de su contenido o la contradicción supuestamente existente.

    En el sistema de recursos extraordinarios establecido en la nueva LEC 2000 el "interés casacional" se ha erigido en presupuesto esencial para lograr la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial, de ahí que se haya configurado legalmente como un requisito que trasciende a las partes y establece de modo objetivo la "necesidad del recurso" (en terminología de la propia Exposición de Motivos, en concreto en su apartado XIV); por ello, al margen de la función nomofiláctica que es la propia del recurso de casación, en los asuntos susceptibles de acceso por el cauce del "interés casacional", es imprescindible que el mismo exista realmente, lo que hacer recaer en el litigante que lo invoca la carga de justificarlo, para evitar que tan sustancial presupuesto de recurribilidad se convierta en mero formalismo y formulismo.

    En el caso de la "jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales" la finalidad del recursos de casación es dejar sentada una doctrina por el Tribunal Supremo que supere una divergencia jurídica entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia, produciéndose un indirecto efecto de unificación, según corrobora el art. 487.3 LEC 2000, de tal modo que la necesidad del recurso de casación en este supuesto viene constituida por una contraposición de criterios en relación con una misma cuestión jurídica, lo que hace preciso que, en general, los supuestos sean sustancialmente iguales, pues en otro caso será difícil que se produzca la identidad entre los puntos o cuestiones en relación con los cuales hay una controversia jurisprudencial; asimismo es preciso que exista una reiterada posición en un sentido y otra, también reiterado, en sentido contrario, pues precisamente una divergencia persistente entre Audiencias es lo que determina que el juicio pueda ser examinado por el Tribunal Supremo, para zanjar la contradicción surgida en orden a la interpretación y aplicación de una norma legal, de ahí que el legislador aluda a "jurisprudencia contradictoria", en un sentido, sin duda impropio, pero expresivo de que es preciso un antagonismo repetido que debe suponer algo mas que una ocasional o accidental diferencia de criterio entre Audiencias, por ello esta Sala viene exigiendo que existan dos o mas Sentencias de un mismo tribunal de apelación y otras o más en sentido jurídico opuesto de una diferente Audiencia o Sección, criterio que ha sido considerado correcto por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 2 de junio de 2003 (recurso de amparo 82/2002).

  3. - En el presente supuesto no se acreditó que existiera jurisprudencia contradictoria de Audiencias en el sentido que se acaba de considerar, pues la parte recurrente se limita, como hemos dicho, a la cita de tres sentencias de misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia y otra del Tribunal Constitucional, considerando que las mismas justifican por si solas la existencia de jurisprudencia contradictoria respecto a la sentencia que se impugna; por ello nos hallamos ante un supuesto de preparación defectuosa, pues en el escrito de anuncio del recurso fue omitida la justificación suficiente del "interés casacional", al limitarse a enumerar diferentes resoluciones, todas ellas supuestamente -pues tampoco se explica- en sentido contrario al mantenido por la sentencia que se pretende impugnar, con lo que no se evidencia la supuesta contradicción que se afirma, sin que se haya cumplido tampoco en fase de interposición con la acreditación del presupuesto que dicho interés comporta, de manera que concurren las causas tipificadas tanto en el número primero del art. 483.2 LEC 2000 (preparación defectuosa), como en la del número tercero de ese mismo precepto (inexistencia del interés casacional).

  4. - Debe añadirse que el "interés casacional" está objetivado en la LEC 2000, como taxativamente se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos, en cuyo apartado XIV se apunta que "esta objetivación del "interés casacional", que aporta más seguridad jurídica a los justiciables y a sus abogados, parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención, como desde algunas instancias se ha propugnado. Entre otras cosas, la objetivación elimina los riesgos de desconfianza y desacuerdo con las decisiones del tribunal". La consecuencia no puede ser más obvia, el legislador veda al Tribunal Supremo cualquier decisión sobre el "interés casacional", al margen de los supuestos tasados en el art. 477.3 LEC, precepto que contiene un número cerrado de casos, configurándose, además, el "interés casacional" como un presupuesto de recurribilidad que incumbe acreditar al recurrente, de modo que a las Audiencias Provinciales, en fase preparatoria, y a esta Sala tanto en vía de queja como en fase de admisión corresponde verificar que concurre la vulneración de jurisprudencia del Tribunal supremo al interpretar y aplicar la norma sustantiva que el recurrente cita como infringida al preparar su recurso (cfr. art. 479.4 LEC 2000), o si en relación con la infracción legal que el litigante considere cometida existe una discrepancia entre distintos órganos de segunda instancia, o, en fin, si la norma cuya vulneración se denuncia tiene una vigencia inferior a cinco años. Tan riguroso "numerus clausus" impide deducir el interés casacional de otras circunstancias, y así ya se puso de manifiesto en Autos de 28 de mayo de 2002, recursos 266/2002 y 296/2002; 11 de junio de 2002, recurso 364/2002; 25 de junio de 2002, recurso 348/2002 y 2 de julio de 2002, recurso 552/2002, en los que se expresa que la oposición a Doctrina del Tribunal Constitucional no se reputa "interesante" por el Legislador, sin que pueda en consecuencia permitir la recurribilidad al amparo del art. 477.2, LEC 2000, ni siquiera cuando la norma cuya infracción se denuncia sea un precepto constitucional de naturaleza sustantiva, lo que especialmente prevé el art. 5.4 LOPJ, sin embargo ninguna duda cabe que el art. 477.3 impide extender el "interés casacional" a casos no específicamente contemplados, máxime cuando la LEC 2000 prevé unos efectos para la Sentencia, en el art. 487.3, que el Tribunal Supremo en modo alguno podría extender a declaraciones sobre la Doctrina del Tribunal Constitucional.

  5. - En suma, el recurso debe ser ahora inadmitido al concurrir la causa de inadmisión de defectuosa preparación prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC al no quedar acreditado en fase de preparación el interés casacional alegado, no sólo porque nada se ha explicado respecto a la puntos o cuestiones donde se manifiesta la contradicción, sino porque ni tan siquiera ésta ha sido justificada en la forma en que antes se ha explicado, debiéndose reiterar que las exigencias formales que se predican del escrito de preparación del recurso están orientadas a constatar si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que posibilita el recurso, siendo ya desde la fase de preparación cuando se ha acreditar el referido "interés", pues en otro caso se dejaría sin contenido tal fase, en la que necesariamente ha de quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia, pues lo dispone el art. 481.2 LEC es que será en la fase de interposición cuando se aporte el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento de dicho interés, requisito de difícil cumplimiento en el plazo de cinco días previsto en el art. 479.1 LEC, pero esa aportación documental posterior en absoluto exime de expresar el contenido de las sentencias mencionadas en la preparación como base del interés casacional que se alegue; ni de indicar dos sentencias en un sentido y dos en el contrario de diferente órgano jurisdiccional.

    A mayor abundamiento, y aunque no sea preciso basar la inadmisión en mas causas que la apreciada (única que se puso de manifiesto), debe significarse que en el escrito de interposición tampoco se acreditó la efectiva existencia del "interés casacional", al limitarse a citar las mismas sentencias que se nombraron en el escrito preparatorio, por lo que de no concurrir la causa de preparación defectuosa, seria asimismo apreciable la de inexistencia del presupuesto que el interés casacional comporta, que tipifica el art. 483.2,3º, inciso segundo, LEC 2000.

  6. - Procede, consecuentemente, declarar firme la Sentencia y hacer saber que contra este Auto no cabrá recurso alguno, según prevé el art. 483, apartados 4 y 5 LEC 2000, sin que se deba efectuar expresa imposición de costas. Asimismo habrá de procederse por la Audiencia Provincial a notificar esta resolución a la parte recurrida, por medio del Procurador que ostenta ante ella la representación, ante la incomparecencia ante esta Sala de la misma, lo que ha hecho innecesario entender con ella el trámite de puesta de manifiesto.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), de fecha 10 de septiembre de 2001.

    2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio del presente Auto, al órgano de procedencia, que llevará a cabo la notificación a la parte recurrida por medio del Procurador que ante la Audiencia ostenta la representación.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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