ATS, 11 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:6027A
Número de Recurso127/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

parte recurrida, Dª J. M. D. G., no se ha personado en el presente recurso a pesar de su emplazamiento.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de septiembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso de instancia se inició en virtud de dos recursos contencioso-administrativos, inicialmente presentados de manera separada pero luego acumulados, dirigidos contra el acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 27 de diciembre de 1991, por el que se aprobó la relación de Puestos de Trabajo de dicha Administración pública para 1990, y contra el Decreto Foral 193/1991, de 27 de diciembre, por el que se dictaron normas para la aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo.

La sentencia dictada en ese proceso estimó en parte esos recursos contencioso-administrativos, realizando en su fallo los pronunciamientos que se han reseñado en los antecedentes de hecho.

El presente recurso de casación ha sido promovido por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, pero antes de entrar a examinar los motivos que en él son invocados procede analizar si tal recurso es admisible.

En relación con lo anterior, debe recordarse que la inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, y bien por haber sido alegadas por las partes, o bien en virtud de su apreciación "ex oficio" por la Sala sentenciadora. Esto último en virtud del principio, generalmente aceptado, de que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siembre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991.

También ha de resaltarse que el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional de 1956 -LJ- permite, tras la interposición del recurso de casación, que la Sala declare su inadmisión: "Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de los artículos 96 o 97 (...)".; y que el apartado 5 del mismo precepto establece: "Contra los autos a que se refiere el presente artículo no se dará recurso alguno".

Y conviene señalar, asimismo, que la definitiva admisión de un recurso, a pesar de no haberse preparado en debida forma, y por el mero hecho de que en las fases procesales de preparación y admisión hayan pasado desapercibidos dichos defectos, daría lugar a un resultado que por arbitrario y discriminatorio debe ser evitado: que las consecuencias del incumplimiento de esas cargas procesales, que incumben al recurrente, dependan del mayor o menor celo desarrollado en esos trámites de preparación y admisión que preceden a la sentencia, y puedan ser diferentes a consecuencia de ello.

SEGUNDO.- El artículo 99.1 de la LJ exige que el escrito de interposición del recurso de casación exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

Y la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1994 ha razonado que el motivo concreto de la casación predetermina el ámbito de la sentencia que en ella haya de pronunciarse, dada la naturaleza de este procedimiento y el principio dispositivo o de justicia rogada que le caracteriza, por lo que, al no dejarse claramente establecido cual de los del artículo 95.1 se invoca, no cabe que la Sala pueda decidir acerca de la infracción de normas, sustantivas o adjetivas, en que pueda haber incurrido la sentencia de instancia.

En el escrito de interposición del recurso de casación que aquí se examina se indica, primero, que el recurso se interpone fundado en los motivos 3º y 4º del artículo 95.1 (apartado II, letra d, del escrito); pero luego, cuando se desarrollan los motivos, solo en el último de ellos se manifiesta que este se acoge al núm. 4 del art. 95.1, ya que los motivos anteriores no señalan el concreto ordinal del art. 95.1 en que se amparan. Y finalmente, en el suplico, se solicita que se tenga por formalizado recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable.

Esto último conduce a concluir que todos los motivos del recurso han pretendido formularse conforme al número 4º del artículo 95.1.

Pues bien, tratándose de recursos de casación que se amparan en número 4º mencionado, los artículos 93.4 y 96.2 de la LJ exigen el cumplimiento de un requisito en el escrito de preparación del recurso que aquí no fue cumplido por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, y este incumplimiento determina, como seguidamente se razona, la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.- El art. 93.4 de la Ley jurisdiccional de 1956 -LJ- dispone: "Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas en los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Y el artículo 96.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso, establece: "En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

A partir de los preceptos anteriores, esta Sala (sentencia de 1 de junio de 1999, que, a su vez, cita los autos de 18 de septiembre de 1995 y 27 de octubre de 1997) ha declarado que de su análisis conjunto es obligado inferir lo siguiente:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en normas no emanadas en órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. Esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y

  3. Es al recurrente a quien corresponde justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y esta justificación ha de realizarse en el escrito de preparación del recurso de casación.

Las disposiciones impugnadas en el proceso de instancia procedían, como antes se expresó, de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, y a esta le es de aplicación lo establecido en ese art. 93.4 de la LJ, pues se trata de un ente público cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma, y cuya significación, además, es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado español.

Así se desprende de la disposición adicional primera de la nueva Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, según la cual, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo 1 de la Ley (a la Administración de las Comunidades Autónomas) incluye las Diputaciones Forales y la Administración institucional de ellas dependiente (cfr. Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1999 y 10 de abril de 2001).

CUARTO.- En el caso aquí enjuiciado el examen del escrito de preparación del recurso de casación, presentado por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, permite constatar que no se ha cumplido con el requisito impuesto por el art. 96.2 de la Ley jurisdiccional.

Ese escrito de preparación se limita a expresar , por lo que aquí interesa, que el fallo es recurrible en casación, por haberse dictado en proceso que conocía la Sala en única instancia y referirse a los regulados en el artículo 39, párrafos 2 y 4, de la vigente Ley jurisdiccional, y ello en base a lo establecido en el artículo 93.3 de la meritada ley; y que el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos 3º y 4º de la vigente Ley de la Jurisdicción.

Es manifiesto que no se justifica, ni siquiera mínimamente, que la infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma, en las que debe fundarse el recurso, haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia de instancia. Y tal justificación, como esta Sala ha declarado reiteradas veces, ha de ser acreditada, por la parte que promueve el recurso de casación, precisamente en el escrito de preparación, por exigirlo así imperativamente el artículo 96.2 de la LJ.

El recurso de casación incurre, pues, en causa de inadmisibilidad, según lo establecido en el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional, que en el actual momento procesal se convierte en razón para su desestimación.

QUINTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia de 27 de enero de 1.997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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