ATS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:2748A
Número de Recurso25/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 203/2003 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Auto, de fecha 24 de octubre de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de "TRADING TEXTIL INTERNACIONAL, S.L." contra el Auto de fecha 28 de julio anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de diciembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Santiago Tesorero Día, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como se advierte del examen de las actuaciones remitidas a esta Sala, se pretende el acceso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente al Auto dictado en grado de apelación, por el que se confirma el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia estimando la declinatoria planteada por la entidad demandada, por falta de competencia internacional de los Juzgados españoles.

Debe comenzarse por señalar que son ya numerosos los Autos de esta Sala, recaídos en recurso de queja, que rechazan la recurribilidad en casación y por infracción procesal de las resoluciones recaídas en el procedimiento de la declinatoria (cfr. AATS de 13-11-2001, 4-12-2001, 20-3-2002, 17- 9-2002, 24-9-2002, 15-10-2002 y 21-1-2003, en recursos 1878/2001, 1952/2001, 20/2002, 754/2002, 645/2002, 727/2002 y 1428/2002). En el régimen de la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, la imposibilidad de todo recurso extraordinario es clara, pues de modo general están excluidos los "autos", desde el momento en que la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, limita el recurso por infracción procesal a las resoluciones susceptibles de casación, a tenor de lo previsto en el art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente son recurribles las Sentencias dictadas en segunda instancia, no pudiendo tenerse en consideración los argumentos de la entidad recurrente toda vez que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 referido por la recurrente en su recurso, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Día, en nombre y representación de "TRADING TEXTIL INTERNATIONAL, S.L.", contra el Auto de fecha 24 de octubre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 28 de julio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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