STS 1107/2004, 23 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Noviembre 2004
Número de resolución1107/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid sobre división de la cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Irene, representada por la Procuradora, Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, siendo parte recurrida D. Juan Pablo, D. Rodrigo y D. Esteban , representados por la Procuradora, Dª. Mª-Mercedes Martínez del Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, Dª Irene promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los herederos de D. Agustín: D. Juan Pablo, D. Rodrigo y D. Esteban sobre división de la cosa común en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare la existencia del régimen de comunidad de bienes de los arts. 392 y ss. del C.c., entre Dña. Irene y D. Esteban y con relación a los bienes que han quedado descritos en los hechos de esta demanda.- b) Que se proceda a su división en proporción a las aportaciones de cada uno de los comuneros que queden acreditadas en este procedimiento y en ejecución de Sentencia, y que, teniendo en cuenta la presunción del 393 del C.c., deberá partirse de la base del reparto y adjudicación del 50% a favor de la actora.- c) Subsidiariamente, en base a la acción ejercitada de enriquecimiento injusto o sin causa, se compense satisfactoriamente a Dña. Irene por el empobrecimiento sufrido en una cuantía equivalente al valor de la mitad de los bienes adquiridos constante la unión extramatrimonial.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "absuelva a mis representados de la referida demanda, con imposición de costas a la actora".

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la presente demanda de juicio ordinario de mayor cuantía interpuesta por el Procurador, D. A. García Arribas, en nombre y representación de Dña. Irene, en ejercicio de acción de división de cosa común y subsidiariamente de enriquecimiento injusto, debo absolver y absuelvo a los demandados, D. Juan Pablo, D. Rodrigo y D. Esteban, en su condición de únicos y universales herederos de D. Agustín, de las pretensiones formuladas por la actora, objeto de este procedimiento, con imposición de las costas causadas a la expresada demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de dos mil, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Irene, representada por el Procurador, Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, contra la sentencia dictada en fecha 15-9-97 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de Madrid (mayor cuantía nº 101/92) debemos confirmar como confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora, Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Dª Irene, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos salvo el último, amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC., estando el sexto amparado en el nº 3º de dicho artículo: Primero.- Por entender que la sentencia ha infringido la correcta aplicación del art. 392 C.c. en cuanto a la interpretación de dicho precepto en los supuestos de convivencia more uxorio, así como la jurisprudencia citada en el motivo. Segundo.- Por entender que la sentencia ha infringido la correcta aplicación del art. 392 C.c. en cuanto a la interpretación de dicho precepto en los supuestos de convivencia more uxorio, así como la jurisprudencia citada en el motivo. Tercero.- Por error de derecho en la aplicación de las normas relativas a la prueba, en cuanto se produce un error en la aplicación de los arts. 1249 y 1253, ambos del C.c. Cuarto.- Por error de derecho en la aplicación de las normas afectantes a la prueba, esto es, errónea aplicación de los arts. 1216 y 1218 del C.c. y 596.7 y 598.1 LEC en relación a la prueba tasada. Quinto.- Por error de derecho en la aplicación de las normas relativas a la prueba, esto es, errónea aplicación del art, 1248 LEC. Sexto.- Por considerar infringido el art. 120 C.E., en relación con el art. 24 del mismo Texto y la jurisprudencia del Tribunal constitucional citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Constituye el objeto del actual proceso, y del recurso traído aquí al debate, el siguiente, según la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de la que se recurre:

  1. - «La actora (DOÑA Irene) promovió Juicio ordinario de Mayor Cuantía, contra los HEREDEROS DE DON Agustín (los tres hijos habidos del matrimonio del último con DOÑA Isabel -DON Esteban, DON Rodrigo y DON Juan Pablo-), solicitando la declaración de existencia de una comunidad de bienes entre élla y el ciado DON Agustín, fallecido el 6 de agosto de 1991, formada por el trabajo común durante su convivencia "more uxorio" hasta el fallecimiento de aquél, la división del patrimonio que se decía común y la adjudicación del 50% correspondiente, y subsidiariamente, el resarcimiento o compensación satisfactoria por el enriquecimiento injusto de la parte demandada y empobrecimiento de la actora en cuantía equivalente al valor de la mitad de los bienes adquiridos constante la unión extramatrimonial. Como causa de la titularidad de los bienes a nombre del fallecido, DON Agustín, aludía al desequilibrio psíquico de éste, motivado por la situación de crisis vivida con su familia de derecho, y única forma de serle garantizada su seguridad personal» (F.J. 1º, ap. 1º).

  2. - «Los demandados se opusieron a la demanda, negando la existencia de la comunidad de bienes cuya declaración solicitaba la actora, argumentando que, entre ésta y el fallecido, DON Agustín, nunca existió pacto alguno, expreso o tácito, mediante el cual se pudiera acreditar una voluntad inequívoca de hacer comunes los bienes que adquiría DON Agustín» (F.J. 1º, ap.- 2º).

  3. - «La Sentencia de (la primera) instancia, desestimó la pretensión principal y (la) subsidiaria. - La actora se alza (en APELACION) contra la Sentencia de (primera) instancia, alegando error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador, en insistiendo, en primer lugar, (en) que hubo una convivencia "more uxorio" y una comunidad de bienes, y subsidiariamente, que es necesario valorar un trabajo en el negocio familiar y cosa común, y ser resarcida en cuantía equivalente al valor de los bienes adquiridos constante la unión extramatrimonial, a fin de evitar un enriquecimiento injusto de la parte adversa» (F.J. 1º, ap. 3º).

  4. - La Sentencia de la Audiencia, sigue diciendo, en relación con la existencia de la unión "more uxorio" cuestionada, en su F.J. 2º, que «la certeza de la convivencia entre DON Agustín y DOÑA Irene, no ofrece duda, convivencia que se prolongó durante 17 años (desde después de julio de 1974 hasta el 6 de agosto de 1991, fecha la segunda en que se produjo el fallecimiento de DON Agustín, nunca antes, según se deduce del informe confidencial obrante -en autos-...»

  5. - En cambio dicha Sentencia niega que esté acreditada la creación, entre ambas partes, de una comunidad de intereses económicos similar a (la) generada por el matrimonio (F.J. 3º).

  1. A los anteriores efectos, la referida Sentencia constata, como acreditados, los siguientes "datos fácticos", que transcribe en el F.J. 6º, y que se resumen así:

    a') En 1970, el fallecido, constante su matrimonio, y manteniendo constantes desavenencias conyugales con su esposa, ya explotaba un negocio de chapa en el taller abierto en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Madrid, el que le fue expropiado en 1975.

    b') Entre 1971 y 1974, el mismo conoció a la demandante.

    c') El indicado adquirió, por contrato privado, en 1972, y aún en estado de casado, y por precio de 4.600.000 ptas. la finca compuesta por vivienda y local, sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM001, de la Capital, en la que instala un nuevo taller (siendo la licencia de apertura del mismo de 19 de febrero de 1973), efectuando sus pagos (a través de su cuenta corriente abierta en el Banco Atlántico), el primero, de 800.000 ptas,. al contado, y el resto a plazos, siendo los últimos pagados, en 2 abonos de 1.077.500 ptas. cada uno, en 23 de noviembre de 1976, fecha en que se otorga la escritura pública de la compraventa y ello poco después de haber firmado con su esposa la escritura de capitulaciones matrimoniales y de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales existente en su referido matrimonio, y aquélla adquisición se otorga a su nombre.

    d') En las actuaciones civiles correspondientes a la separación matrimonial eclesiástica de su referida esposa, el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 11- Familia, dicta Auto de Medidas Provisionales con fecha 25 de enero de 1974, y en él se acuerda que el uso exclusivo del domicilio familiar se atribuye a la mujer e hijos comunes, por lo que aquél lo abandona. En el proceso de separación matrimonial canónica seguido entre ambos cónyuges ante el Tribunal Eclesiástico correspondiente, se desestima la demanda del esposo y se admite la de la mujer, mediante Sentencia de Separación, de 29 de octubre de 1975.

    e') En la escritura pública por la que se otorgan capitulaciones matrimoniales y se disuelve y liquida la sociedad de gananciales por la que se regía el matrimonio, y otorgada en 7 de abril de 1976, se establece que el nuevo régimen económico-conyugal, por el que se regirían los mismos sería el de separación absoluta de bienes, valorándose en bloque, el patrimonio habido, sin descripción de los en él incluidos, en 4 millones de ptas., y adjudicándose a la esposa determinados derechos arrendaticios en la vivienda familiar ocupada en régimen de alquiler, así como el mobiliario contenido en la misma, y al marido el resto del patrimonio, abonando éste 2 millones a aquélla.

    f') Durante los estudios de Enfermería, realizados por la Sra. Irene, manteniendo su convivencia con el Sr. Agustín, siendo los mismos costeados por éste, entre octubre de 1973 y julio de 1996, en un Centro universitario y en régimen de media pensión, su horario fue de 8 a 20 horas, salvo el periodo vacacional, librando en algún periodo los sábados por la tarde y algunos otros días, y la misma realizó luego prácticas y guardias (éstas, de 22 horas a las 7 horas del siguiente día).

    g') Unos meses después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y de la liquidación de la sociedad económico-matrimonial por el Sr. Agustín, en 23 de noviembre de 1976, el mismo realiza pagos por importe de 2.155.000 ptas. y finiquita el pago del precio aplazado de la finca de la c/ DIRECCION001 nº NUM001 (como se indica en el precedente ap. c') ).

    h') El referido Sr. Agustín, en 1977, adquiere una casa, sita en Riaza (Segovia), c/ HOSPITAL000 nº NUM002, y una finca de 25.000 mt2., con tres naves industriales en la localidad de Venturada.

    i') Después de esa fecha, el mismo adquiere y vende diversos inmuebles, como el taller de la c/ DIRECCION002, de Madrid (vendido en 1980), por el que obtiene una gran plus-valía; el piso de la c/ DIRECCION003NUM003, piso NUM004, (el que vende en 1987); un chalet sito en la parcela NUM005 de la URBANIZACIÓN000" (adquirido en 1980); un piso en c/ DIRECCION004 nº NUM006, con la plaza de garaje nº NUM007 (adquirido en 1982), y varias fincas en Venturada que fueron objeto de agrupación y de un proyecto de urbanización (una de las parcelas, adquirida en pro-indiviso por ambos convivientes, fue luego vendida, por la Sra. Irene al Sr. Agustín, que las agrupó); así como acciones nominativas del RACE, del Banco Central S.A. (depositadas en la Agencia nº 2 de la c/ Bravo Murillo), valores, depósitos, pagarés del tesoro y otros bienes.

    j') El 15 de febrero de 1982, se dicta Sentencia de Divorcio en el pleito matrimonial seguido entre el Sr. Agustín y la que fue su esposa, Sra. Isabel.

    k') Todos los bienes dejados a su fallecimiento por el Sr. Agustín (y que fueron objeto de interdicto de adquirir por sus tres hijos y herederos ab-intestato del mismo), fueron adquiridos por el mismo, pagando su precio al contado (o en algún caso, mediante pago aplazado), pero sin la obtención y aplicación de préstamos hipotecarios y escriturados a su nombre, y en favor del mismo estan los inmuebles, acciones, saldos de cuentas corrientes y cuenta personal, en diversos Bancos (si bién en alguna de éllas tenía la Sra. Irene firma autorizada), así como depósitos bancarios, un vehículo marca "Mercedes-300-E" y un tractor "Nissan-Kubota".

    l') El negocio de Taller de reparaciones (en sus diversas ubicaciones) giró en todo momento bajo la firma de "Talleres Barrios", realizándose todos los pagos y cobros y obteniéndose todas las licencias y autorizaciones a nombre del Sr. Agustín, que lo dirigía y tomaba todas las decisiones y trabajaba en él.

    ll') La actora, Sra. Irene, ejerció de enfermera en el Hospital "La Paz", de Madrid, durante todo el tiempo de la convivencia con el Sr. Agustín, una vez obtenido el título que le habilitaba para ello (en horario de 8 a 15 horas, incluidos los sábados).

    m') Desde 1976, hasta el fallecimiento de éste, en los talleres (negocio) de su propiedad, explotados por él, siempre ha habido empleados para llevar su contabilidad, pues la actora sólo tuvo relación de trabajo en los mismos desde 1979, supliendo las bajas de los administrativos y la llamada "contabilidad general".

    n') Para 1979, el Sr. Agustín ya había adquirido numerosos bienes, incluidos aquéllos (talleres) en que explotó su actividad industrial.

    ñ') En el proceso de divorcio antes indicado, en confesión judicial practicada al Sr. Agustín, éste mantuvo que ni su ex-esposa, ni la Sra. Irene, trabajaron nunca en el taller.

    o') Firme la Sentencia de separación matrimonial, en la que se impuso al fallecido Sr. Agustín, el pago a su esposa de una pensión alimenticia en favor de sus hijos, y a partir de marzo de 1982, se produce entre los ex-cónyuges una fuerte litigiosidad, a consecuencia de la solicitud de la mujer de la modificación de tales pensiones alimenticias, y ello coincide con la titularidad en favor de la Sra. Irene de algunas cuentas corrientes, en las que se hacen cargos y abonos del negocio de taller mencionado, dado que en cuanto tuvo abiertas otras a su nombre en los Bancos, las mismas fueron embargadas judicialmente para el pago de las pensiones alimenticias adeudadas a los hijos, habiéndose retenido sus saldos, con lo que se pagaron las pendientes hasta finales de 1984, y quedó también pendiente de abonar con éllos la tasación de costas del pleito habido, la que se realizó el 25 de abril de 1985; y es en dicho periodo cuando se abonan y se cargan los líquidos correspondientes al negocio de taller, tanto en cuanto estuvo éste instalado en DIRECCION000NUM000, como en DIRECCION001NUM001, y todo lo relativo al sostenimiento de la vivienda de los Sres. Juan PabloRodrigoEsteban y Canencia, en la cuenta abierta a nombre de ésta, estando autorizado para disponer el Sr. Agustín, que es el que dispone efectivamente de élla, sin que conste documentalmente que lo hiciera la última.

    p') La prórroga de licencia de obras para la remodelación de la agrupación de viviendas adquirida por el Sr. Agustín en Venturada, se efectuó en noviembre de 1991 por la Sra. Irene, después del fallecimiento, el 6 de agosto anterior, del Sr. Agustín, a cuyo nombre, como propietario, aparece el proyecto de una construcción de vivienda unifamiliar en élla.

    q') Durante el procedimiento de nulidad matrimonial del Sr. Agustín, seguido ante el Tribunal Eclesiástico competente, que concluyó con sentencia desestimatoria de dicha nulidad, en 1987, se le practicó al Sr. Agustín una prueba de análisis psiquiátrico, valorada por el citado Tribunal en el sentido de que el mismo ofrecía una madurez normal biológica e intelectual.

    r') El Sr. Agustín, falleció el 6 de agosto de 12991, como consecuencia de un accidente sufrido por el mismo el día anterior, y en aquélla fecha se produjo la apertura de la Caja de Seguridad existente en el Banco Atlántico, alquilada a nombre de los Sres. EstebanJuan PabloRodrigo y Irene.

  2. En base a los hechos anteriores, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, resuelve el Recurso de Apelación formulado por la Sra. Irene contra la del Juzgado, y en su Sentencia de 25 de septiembre de 2000, desestima dicho Recurso, y confirma la de 1ª instancia, manteniendo, como ésta, la no acreditación de la existencia de pacto, expreso o tácito, que evidencie la voluntad concorde de los convivientes de hacer comunes todos o los más importantes bienes adquiridos mientras duró la unión de hecho de los mismos.

    1. La demandante-apelante, plantea Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que se case y anule la misma, y se dicte otra por la que se reconozca, conforme a la demanda, la existencia de una comunidad de bienes entre élla y el fallecido y el derecho de la primera a la titularidad de la mitad de los adquiridos durante la convivencia, y plantea al efecto 6 motivos de casación, los que conduce, los 5 primeros por el nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que han servido para resolver los puntos objeto del debate), y el 6º, por el nº 3º del mismo (infracción de las formas esenciales de la Sentencia o de los actos procesales, que haya producido indefensión), y los articula así: el 1º, infracción del art. 392 C.c., en relación a la inaplicación de la doctrina jurídica sobre la convivencia "more uxorio", que genera derechos y obligaciones para los convivientes, citando las SS. de esta Sala de 29-x-97 y 10-III-98, y las del Tribunal Constitucional de 11-XII-92, 18-III-94, y 8-II-93, éstas en relación a la sucesión en el contrato de arrendamiento de vivienda, de la LAU de 1964; el 2º, por infracción del mismo art. 392 C.c. y SS. del T.S. de 1-III-95 y 23-VII-98, en cuanto la Sentencia recurrida entiende como obstáculo insalvable la ausencia total de prueba sobre el pacto expreso o voluntad acorde de los componentes de la unión de hecho de hacer comunes los bienes adquiridos, lo que, decía, iba en contra de la referida doctrina; el 3º, por error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación a la utilización de la de "presunciones", que entendía no ha sido aplicada correctamente en el presente caso, infringiéndose los preceptos que la regulaban: arts. 1249 y 1253 C.c.; el 4º, por lo mismo, en relación al principio de la "prueba tasada", constituida por la Sentencia ejecutoria de un proceso matrimonial anterior, y por las certificaciones bancarias, sobre titularidad de cuentas de clientes y su uso, con infracción de los arts. 1216 y 1218 C.c., en relación con los 596-7 y 598-1 LEC.; el 5º, por igual alegación, en relación a la prueba testifical, dado que se acogía en la Sentencia recurrida lo apreciado al efecto en la de primera instancia, y esto se había impugnado en el acto de la Vista de la Apelación, a lo que no se había contestado, y con infracción del art. 1248 LEC.; y 6º, por infracción de los arts. 120 y 24-1 C.E., y las SS. del T.C. 174/85, de 17 de diciembre y 116/86, de 8 de octubre, por ser ilógica e irracional la apreciación hecha de la prueba testifical.

SEGUNDO

En relación con las consecuencias económicas que se plantean en relación a los uniones no matrimoniales, o "more uxorio", cuando se pone fin a las mismas, debe aquí empezarse por declarar lo que esta Sala ha establecido al respecto, recogiendo, por su claridad, la doctrina de la misma, explicada en la S. de 17 de enero de 2003, en la que se contienen los siguientes puntos:

  1. «Con lo cual, la cuestión clave queda planteada: tras una larga convivencia, no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y colaboración en trabajo fuera o dentro de casa; en otro aspecto, se trata, no tanto de imponer una normativa a una situación de hecho, sino de evitar el perjuicio injusto a la parte más débil de una relación.» (ap. final del F.J. 1º).

  2. «Ante la realidad de la doctrina y la ausencia de la legislación, ha sido la jurisprudencia la que se ha ocupado con detenimiento de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción, prácticamente siempre en relación con la disolución o ruptura de la convivencia por razón de muerte o de voluntad unilateral. Se ha referido a la misma como familia natural (sentencia de 29 de octubre de 1997), situación de hecho con trascendencia jurídica (sentencia de 10 de marzo de 1998), realidad ajurídica, con efectos jurídicos (sentencia de 27 de marzo de 2001), realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de julio de 2001). Ha destacado que carece de normativa específica, pero no constituye un vacío legal (sentencias de 28 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1997) lo que se resume así: La convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo - hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.» (F.J. 2º, ap. 4º).

  3. «Lo que, respecto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico-matrimonial (sentencias de 21 de octubre de 1992, 27 de mayo de 1994, 20 de octubre de 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre de 1994, 4 de marzo de 1997). Aplicando los principios generales del Derecho, ha declarado la atribución de vivienda familiar a la conviviente más débil (sentencia de 10 de marzo de 1998) y, recientemente, ha aplicado por analogía la norma de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código civil (sentencias de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002). En definitiva, no se acepta la igualdad o asimilación al matrimonio, sino que se trata de proteger a la parte que ha quedado perjudicada por razón de la convivencia y se pretende evitar el perjuicio injusto para el más débil (sentencias de 10 de marzo de 1998, cuyo párrafo ha sido transcrito y 27 de marzo de 2001)» (F.J. 2º, ap. 5º).

  4. «Ante dicha cuestión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta caso por caso y a la especialidad de cada uno le ha aplicado la norma más adecuada para la solución más justa. Salvo en escasísimos supuestos en que no se ha estimado la demanda, por no ser aplicable la normativa (sentencia de 24 de noviembre de 1994) o por negar todo tipo de comunidad (sentencia de 22 de enero de 2001), la ruptura por decisión unilateral no ha sido admitida como causante de un perjuicio injusto para la parte más débil (en todos los casos, ésta era la mujer), sino que se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual (sentencia de 16 de diciembre de 1996), o un enriquecimiento injusto (sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 27 de marzo de 2001), o concediendo una pensión compensatoria (sentencias de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002) o apreciando la existencia de una comunidad de bienes (sentencias de 18 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1997).» (F.J. 3º, ap. 2º).

  5. «En el caso presente (dice la aludida Sentencia), no se estima necesario acudir a la consideración de una comunidad, cuyas cuotas se presumirían iguales (artículo 393, segundo párrafo, Código civil), pues ello sería tanto como imponer a una convivencia more uxorio la normativa de una comunidad de gananciales o más bien, de una comunidad incluso más amplia que la ganancial (ni tampoco es ésta la solución que han dado las leyes de las Comunidades Autónomas que se han dictado sobre este tema) y presuponer una comunidad convencional (que no incidental) que nunca las partes quisieron establecer. Lo cual no significa -siempre en relación con el caso presente- llegar al absurdo de entender que una de las partes -la mujer, en este caso y en todos los que han llegado a esta Sala- deba quedar desprotegida, sino que se evita el perjuicio injusto que sufriría, acudiendo a soluciones jurídicas que, si no están expresamente recogidas en el Derecho positivo, derivan de los principios generales» (F.J. 3º ap. 3º final).

TERCERO

Deben ser estimados los motivos 1º y 2º, en cuanto denuncian la infracción, no sólo del art. 392 C.c., que no se aprecia, sino también la doctrina jurisprudencial que en éllos se cita, sobre la "convivencia de hecho", debiendo «recordar la línea jurisprudencial que recoge la sentencia de 10 de marzo de 1998 al decir: "Se trata de una situación que, como se ha apuntado, es de trascendencia jurídica, derivada de una situación de hecho no regulada por ley. Ni, desde luego, por costumbre. Con lo que es preciso acudir a los principios generales del derecho, última fuente formal del sistema de fuentes en el Ordenamiento jurídico, como dispone el artículo 1.1 del Código civil y matiza el apartado 4 del mismo artículo. En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more uxorio; así, la de 20 de octubre de 1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16 de diciembre de 1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales (artículo 10, principio de dignidad de la persona, artículo 14, principio de igualdad, artículo 39, principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el Código civil (el propio artículo 96) y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos (cuyo artículo 16.1.b, entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado."» (F.J. 4º, ap. 3º).

CUARTO

Sin necesidad ya de examinar los motivos 3º y 6º, ambos inclusive, del presente Recurso, afectantes a la valoración de la prueba, por no ser ello necesario, y debiendo casarse la Sentencia de la Audiencia, que no reconoce, en definitiva, las consecuencias indemnizatorias de una "unión de hecho" de 17 años, terminada trágicamente por el fallecimiento del varón en un accidente, hay que concluir, pues, constituyéndose este Tribunal en Organo de instancia, en que, queda excluido de la estimación el apartado 1º de la demanda, sobre la existencia de una comunidad de bienes, que, como se ve, no se ha dado, a los efectos de su semejanza, tal como se pretende, con la sociedad de gananciales, o algo similar, y debe acogerse el apartado o "petitum" 2º, o subsidiario, acudiendo al principio general del Derecho sobre el resarcimiento, basado en el "enriquecimiento injusto", que constituye la "causa petendi", que, por ello no se fuerza, del planteamiento en dicho orden, hecho en demanda (SS. de 16-XII-96 y 27-III-01, citadas en la que se ha seguido, de 17-I-03).

La compensación a conceder, no puede ser la de la mitad de los bienes del varón, pedida, puesto que no se acepta la tesis de la existencia de la comunidad de bienes, en sí o asimilada a la de gananciales, sino en el tercio de los bienes existentes a nombre del mismo al finalizar la unión por su óbito, y que figuran descritos en la Sentencia de la Audiencia, y repetidos en ésta (F.J. 1º, ap. A)-b) ), puesto que los adquiridos antes de la unión, como allí se explica, fueron liquidados con la ex-cónyuge, finalizándose así, en cuanto a ellos, su inclusión en la sociedad económico- matrimonial anterior, por un lado, y en cuanto también el fallecido adquirió, permanente la posterior unión, los que los reemplazaron, por otro lado. Su valor será el que corresponda al momento de la definitiva liquidación y adjudicación.

QUINTO

En cuanto se acoge el Recurso, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las COSTAS procesales referidas al mismo, satisfaciendo cada parte las suyas propias (art. 1715-2 LEC.). Y en cuanto a las de las instancias, y dado que la demanda sólo se estima parcialmente, no ha lugar tampoco a su imposición expresa (arts 523-1º y 710-2º LEC.), y acordándose la devolución del depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandante y apelante), DOÑA Irene, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, "Sección 14ª", de fecha 25 de septiembre de 2000, la que debemos anular y CASAMOS, y en su consecuencia, debemos hacer y hacemos las siguientes DECLARACIONES:

  1. La REVOCACION de la Sentencia, de fecha 15 de septiembre de 1997, dictada, en las mismas actuaciones, y autos de juicio de Mayor Cuantía nº 101/92, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. SIETE (7).

  2. La ESTIMACION PARCIAL de la demanda, iniciadora del actual proceso, e interpuesta por la representación procesal de la demandante, hoy recurrente, frente a los demandados, (1) HEREDEROS DEL FALLECIDO, DON Agustín, (2) DON Esteban, (3) DON Rodrigo y (4) DON Juan Pablo, por lo que debemos declarar y DECLARAMOS, que a DOÑA Irene le corresponde, en los bienes dejados a su fallecimiento por DON Agustín, un tercio del valor de los mismos, en la forma determinada en el Fundamento jurídico 4º de la presente Resolución, que se da aquí por reproducido a sus efectos; por lo que debemos condenar y CONDENAMOS a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración, y realizándose la liquidación, y reparto correspondiente de los mismos o de su valor, en trámite de ejecución de la presente Sentencia.

  3. Sin declaración expresa sobre las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y con devolución del depósito constituido.

  4. Tampoco se hace declaración expresa alguna sobre las COSTAS de la primera instancia y de la Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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