STS 1145/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2004:7501
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1145/2004
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEANTONIO GULLON BALLESTEROSXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación de fecha 18 de septiembre de 2002, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, autos de juicio de menor cuantía número 84/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valverde del Camino; cuyo recurso extraordinario de revisión ha sido interpuesto por la entidad Calzados Hidalgo y Morales S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, siendo parte recurrida la entidad Sociedad de Cazadores de Valverde del Camino representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad Calzados Hidalgo y Morales S.L., interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada en grado de apelación de fecha 18 de septiembre de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, autos de juicio de menor cuantía número 84/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valverde del Camino, y tras las alegaciones y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala dictara sentencia por la que: "estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada; devolviéndose el depósito constituido por esta representación y se expida certificación del fallo así como se remitan los autos al órgano judicial de procedencia".

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2003, se acordó admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto y tener por parte al Procurador Don Luciano Rosch Nadal en la representación que acredita de la entidad Calzados Hidalgo y Morales S.L., traer a la vista los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2003, se tiene por personada a la entidad Sociedad de Cazadores de Valverde del Camino, representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril. Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2003, se tiene por contestada la demanda de revisión y se señala para la celebración de la vista establecida en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el día 19 de enero de 2004. En el día y hora señalados se celebró la vista con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 19 de enero de 2004, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que lo emitió en el sentido de interesar la desestimación de la demanda de revisión interpuesta. Recibido el informe del Ministerio Fiscal por la Sala se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente a efectos de dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2004 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se apoya básicamente en el motivo primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a documentos decisivos recobrados u obtenidos, con posterioridad a la finalización del asunto, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, aunque también se insinúa que, en otro caso, pudiera fundarse en la maquinación fraudulenta que establece el motivo cuarto de dicho precepto, basada en la sospecha (no probada, desde luego, en las actuaciones) que la demandada actuó en connivencia con la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, para tergiversar el "informe oficial que emitió" condicionando de forma esencial al Tribunal de apelación en su decisión, informe, que, ahora se quiere desvirtuar con la certificación aportada.

SEGUNDO

Según reiterada doctrina jurisprudencial preciso es repetir que el recurso de revisión "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada" (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1986 y 19 de mayo de 1987, entre otras muchas). Asimismo, debe recordarse, que no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 4 de octubre de 1989). Es exigible que el documento a que se refiere la causa primera del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hubiese estado detenido por fuerza mayor o por malicioso proceder de la parte favorecida por la sentencia impugnada (sentencia de 10 de diciembre de 1998), esto es, que la hipótesis normativa contemplada en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere estrictamente a la "recuperación" de documentos decisivos después de pronunciada la sentencia que se trata de revisar, que hubieren estado "detenidos" por fuerza mayor o precisamente por obra de la parte a cuyo favor se haya dictado la sentencia (sentencia de 3 de noviembre de 1998).

TERCERO

En el caso, tal como expresa el Fiscal en su dictamen, los documentos presentados ahora con la demanda de revisión, no fueron detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia, según exige el artículo 510 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que estaban incorporados a un registro público, por lo que se pudieron presentar en la instancia. En efecto, los documentos en que quiere basarse la revisión son totalmente extemporáneos ni han sido retenidos por nadie, ni han estado afectado por fuerza mayor alguna, luego es manifiesto, que no gozan de los requisitos para que tenga la condición de documentos válidos para obtener y sostener un recurso de revisión, sino que los mismos han estado siempre, en un archivo público a disposición entonces, al igual que ahora, de cualquiera que los hubiera solicitado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002, en los documentos "...debe concurrir el requisito legal de recobrados, si bien es cierto que no tienen tal condición los que obran en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación, como es el caso, ...también es apreciable el requisito de detenidos por fuerza mayor, pero que no puede confundirse con la mayor o menor dificultad de la investigación de su existencia y contenido del documento sino que hace referencia a una dificultad insuperable o insalvable ajena al que la alega... (ninguno de estos requisitos se dan en el caso presente)...". Tampoco se aprecia, como igualmente informa el Sr. Fiscal, ninguna maquinación fraudulenta de la otra parte en connivencia con un órgano público, graves afirmaciones que, en su caso, de sostenerse, hubieran debido ser objeto de proceso penal. En consecuencia, los motivos no pueden prosperar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la entidad Calzados Hidalgo y Morales S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación, de fecha 18 de septiembre de 2002, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, autos de juicio de menor cuantía número 84/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valverde del Camino.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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