STS 1134/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:7676
Número de Recurso3252/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1134/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAFRANCISCO MARIN CASTANPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Robles Abolafio Ríos y Triana, S.A." (R.A.R.T.S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Gaíl López; siendo parte recurrida "Frigoríficos Ríos, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Gómez Tienda, en nombre y representación de "Robles Abolafio Ríos y Triana, S.A.", formuló demanda de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra "Frigoríficos Ríos, S.A."; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando nuestra demanda condene a la Mercantil "FRIGORIFICOS RIOS, S.A." al abono de las cantidades reclamadas, que suman un total de 77.611.441 Ptas, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de "Frigoríficos Ríos, S.A.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado "...caso de apreciar la cuestión prejudicial planteada por esta parte dicte resolución en la que se acuerde la suspensión de la tramitación del procedimiento en tanto no se resuelva la cuestión penal preferente y, caso de no estimarla como prejudicial y suspensiva, siga con la tramitación de las actuaciones a fin de que, tras los trámites legales, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento dejo interesado, dicte sentencia absolutoria con estimación de la excepción de sumisión a arbitraje planteada por esta parte y, alternativamente, y caso de no estimar la excepción planteada, entrando en el fondo del asunto se dicte sentencia absolutoria y con expresa condena en costas, en todo caso, a la parte actora".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 1997, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar la primera de las excepciones opuestas por la demandada, estimando por contra la segunda de sometimiento a resolución arbitral, no habiendo así lugar a entrar a conocer del fondo de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Tienda, en nombre y representación de "Robles Abolafío Ríos y Triana, S.A. " (R.A.R.T.S.A.), contra "Frigoríficos Ríos S.A.", y ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga , dictó sentencia en fecha 26 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Robles Abolafio Ríos y Triana, S.A. (R.A.R.T.S.A.) contra la sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga en sus autos civiles nº 5/96, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contienen en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Gaíl López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Robles Abolafio Ríos y Triana, S.A." (R.A.R.T.S.A.), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: "UNICO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse el artículo 11 apartado 2º de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988. Así mismo se consideran infringidas las normas generales de interpretación de la Ley y de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de "Frigoríficos Ríos, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "en la que se declare no estimar procedente ninguno de los motivos de casación planteados de contrario, no haber lugar al recurso, la expresa imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por ROBLES ABOLAFIO RIOS y TRIANA, S.A. (R.A.R.T S.A) se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra FRIGORIFICOS RIOS, S.A. en reclamación de 77.611.441 pesetas, reclamación que se base en el contrato suscrito en Málaga, de una parte, por don Víctor, DIRECCION000 de FRIGORIFICOS RIOS, S.A; de otra parte, por don Oscar, DIRECCION001 de JOSE ROBLES ABOLAFIO E HIJOS, S.A, y por don Jorge, por el que acuerdan aportar todo su capital circulante a RARTSA, con la "intención de las partes contratantes (de) unir sus esfuerzos y gestión comercial aportando los medios necesarios para explotar conjuntamente en una sola empresa una industria de Sala de Despieces de Carnes, Fábrica de Embutidos y en general la distribución y venta de toda clase de productos alimenticios"; declaran que "a tal efecto, las partes contratantes han constituido ante el Notario de Málaga D. Cayetano Utrera Ravassas y bajo el número 2.446 de su Protocolo, con fecha 16 de diciembre, una Sociedad Mercantil que gira bajo la razón social de "ROBLES ABOLAFIO, RIOS Y TRIANA, S.A.", en anagrama RARTSA, por la que se denominará en lo sucesivo en este Contrato", aunque en la escritura de constitución de esta sociedad no figura como constituyente JOSE ROBLES ABOLAFIO E HIJOS, S.A., sino las personas físicas a quien esta última sociedad dice en el contrato haber cedido su derecho a suscribir el 40% de las acciones de RARTSA. Esta sociedad sería la encargada de desarrollar las actividades a que se refiere el contrato.

La demanda FRIGORIFICOS RIOS, S.A. contestó a la demanda y propuso una cuestión prejudicial penal al amparo de los arts. 10.2 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la excepción de la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. La sentencia recurrida en casación confirmó la de primera instancia que estimó la excepción de sumisión a arbitraje y declaró no haber lugar a entrar en el fondo del asunto.

Segundo

El motivo único del recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 11 apartado 2º de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 y asimismo alega como infringidos los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil.

La sentencia de 3 de julio de 2003 cita la precedente de 6 de febrero del mismo año según la cual "la jurisprudencia de esta Sala sobre el momento procesal oportuno para proponer la excepción de sumisión a arbitraje en el juicio de menor cuantía, fundada en una interpretación rígida de la expresión "cualquier actividad procesal" del artículo 11 de la Ley de Arbitraje de 1988 y traducida en que no se entendía propuesta adecuadamente si el demandado, además, se oponía a la demanda en el fondo (sentencias de 2 de julio de 1992, 16 de marzo de 1993, 10 de diciembre de 1997, 13 de mayo de 1998 y 29 de junio de 1998), empezó a evolucionar a partir de la sentencia de 18 de abril de 1998 (recurso nº 455/94) para, ya en el año 1999, acabar consolidándose la doctrina de que, dada la amplitud del art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, nada impedía al demandado proponer dicha excepción y, en el mismo escrito, contestar a la demanda en el fondo para el caso de que aquélla no fuera estimada (sentencias de 1 de junio de 1999, 11 de diciembre de 1999, 15 de diciembre de 2000, 14 de junio de 2001, 8 de noviembre de 2001, 18 de marzo de 2002 y 20 de junio de 2003). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 26 de julio de 2003. En atención a esta doctrina no puede acogerse la alegación de la parte recurrente en el sentido de entender que se produjo una sumisión tácita al proponer la excepción al mismo tiempo que contestaba la demanda en cuanto al fondo.

Se ataca igualmente la sentencia en cuanto se apoya, para acoger la excepción, en el art. 57 de los Estatutos de la actora según el cual "todas las cuestiones que se susciten entre la sociedad y los accionistas o entre éstos, tanto durante la liquidación de la misma, serán resultas por árbitros nombrados conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de la institución, con la excepción de la impugnación de los acuerdos sociales", y se rechaza por la instancia la aplicación de la cláusula VIGESIMO NOVENA del contrato de 1985 que establecía que "para todo lo referente a la interpretación e incumplimiento del presente contrato, se reconoce expresamente la jurisdicción y competencia de los Juzgados de Málaga", rechazo que se argumenta por la Sala "a quo", "no sólo porque del propio tenor de la mencionada cláusula no puede ser otra que la ya alcanzada en la instancia no sólo porque el propio tenor de la mencionada cláusula se concluye que el pacto al referirse a una cuestión de competencia territorial hubiese necesitado una previa renuncia al arbitraje, es decir que únicamente tendría eficacia para aquel supuesto en que las partes hubiesen renunciado al mismo, sino también y lo que es más relevante, porque al no ser parte en él la demandante, entidad Robles Abolafio, Ríos y Triana S.A. (R. A.R.T.S.A.), sino tres socios de la misma, su alcance y eficacia hay que referirlos a aquellas cuestiones que se susciten entre los contratantes, y no entre uno de los contratantes y un tercero, para los cuales se ha previsto el arbitraje".

Es cierto que la actora RARTSA no es parte en el contrato suscrito en 18 de diciembre de 1986, no obstante en tal contrato se hicieron una serie de aportaciones a la actora por los firmantes del contrato (uno de los cuales, JOSE ROBLES ABOLAFIO E HIJOS, S.A. no era socio de RARTSA según la escritura de constitución), por lo que el mismo contenía estipulaciones a su favor y en consecuencia, podía exigir su cumplimiento aceptadas como fueron de facto esas estipulaciones, de acuerdo con el art. 1257, párrafo segundo, del Código Civil.

En la estipulación VIGESIMO QUINTA del contrato de 18 de diciembre de 1985 se establece que "en el plazo de tres meses a partir del 31 de diciembre de 1990, se procederá a la ampliación del capital social de "RARTSA", mediante elevación a escritura pública, por la cifra que resulte y la adjudicación de acciones que corresponda a cada una de las partes según lo establecido en las cláusulas anteriores", sin embargo las aportaciones que los firmantes del contrato se obligaron a hacer a RARTSA a partir de la vigencia del contrato de 1985 hasta que se llevase a efecto la prevista ampliación del capital social, no pueden considerarse como aportaciones reguladas en la Ley de Sociedades Anónimas, ni en el texto de 1951, ni en el vigente, en los que no existe precepto alguno en que RARTSA pudiese fundar la exigencia de cumplimiento de lo que en referido contrato se obligaron quienes lo suscribieron.

Una interpretación lógica de la cláusula de sumisión a arbitraje del art. 57 de los Estatutos de RARTSA, antes transcrita, lleva a limitar su eficacia a las cuestiones fundadas en la Ley especial reguladora de las sociedades anónimas, no a aquéllas cuestiones, como la presente, que no tienen engarce jurídico en dicha Ley.

En consecuencia, procede la estimación.

Tercero

La estimación del motivo determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia.

El art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1.1º dispone que "de estimarse algún motivo amparado en los números 1º (cauce procesal, aclaramos, que debió de seguir esta impugnación casacional, aunque tal error no es bastante para inadmitir el motivo) y 2º del art. 1692, se dejará a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado", tal solución se refiere a los supuestos en que se declare haber existido abuso o exceso de jurisdicción, sin que nada diga la Ley Procesal para aquellos casos supuesto como el presente se aprecia defecto de jurisdicción. Entiende este Tribunal que en estos casos, en aras de una mejor satisfacción del derecho de defensa de las partes, procede remitir las actuaciones al Tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia sobre el fondo, atendidas las actuaciones ya practicadas.

Cuarto

La estimación del recurso determina la no expresa condena en costas del mismo y la devolución del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.2 y 3, de Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por ROBLES ABOLAFIO RIOS Y TRIANA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho que casamos y anulamos; y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, debemos desestimar y desestimamos la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje opuesta por la demanda aquí recurrida, y declarar la jurisdicción de los órganos judiciales civiles para el conocimiento de la demanda.

Remitánse las actuaciones a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga para que, a la mayor brevedad, dicten sentencia en cuanto al fondo.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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