STS 1125/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2004:7390
Número de Recurso3197/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1125/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Federico, Doña Julia, Doña Estíbaliz, Doña Cristina y Doña Camila y Don Luis Carlos representados por la Procuradora de los tribunales Doña Mª del Rosario Villanueva Camuñas, en el que es recurrida la entidad Hullera Vasco Leonesa S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Federico, Doña Julia, Doña Estíbaliz, Doña Cristina y Doña Camila y Don Luis Carlos contra la entidad Hullera Vasco Leonesa S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la impugnación, en la que se declarase la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de acionistas de fecha 29 de mayo de 1992, por los que se aprueban las cuentas anuales en lo referente a las retribuciones de los administradores, por basarse en un artículo de los Estatutos que es contrario a la legislación vigente, y que además sin perjuicio de lo anterior, suponen una carga insostenible para la propia sociedad, así como el Informe de gestión y la gestión del Consejo de Administración revocándolos y dejándolos sin ningún valor y efecto, con las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad y que traigan causa de los acuerdos objeto de la impugnación o sean posteriores a éstos, con expresa imposición de las costas de este proceso de impgunación a la Sociedad demandada, por ser preceptivos.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando las excepciones dilatorias que estimó oportunas y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las excepciones aplanteadas se abstuviera de resolver sobre el fondo del asunto, y subsidiariamente y para el supuesto de que no fueran estimadas tales excepciones, entrando a resolver sobre el fondo desestimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Federico, Doña Julia, Doña Estíbaliz, Doña Cristina y Doña Camila y Don Luis Carlos, contra Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa, debo declarar y declaro válido el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 29 de mayo de 1992 dpor la Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Federico, Doña Julia, Doña Estíbaliz, Doña Cristina y Doña Camila y Don Luis Carlos, contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 1995 en los autos nº 721/92 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª del Rosario Villanueva Camuñas, en representación de Don Federico, Doña Julia, Doña Estíbaliz, Doña Cristina y Doña Camila y Don Luis Carlos, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 200, en relación con los artíuclos 171, 172 y 199 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.265 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros en nombre de la entidad Hullera Vasco Leonesa S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimado el recurso de apelación, interpuesto por los hoy recurrentes, y confirmada, por tanto, la sentencia de primera instancia, se parte en el presente "estado de cosas" de la validez del acuerdo adoptado en la Junta General ordinaria celebrada con fecha 29 de mayo de 1992 por la sociedad anónima Hullera Vasco Leonesa, fundada en la caducidad de la acción por imperativo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicado al cómputo del plazo, en lo atinente al pedimento sobre nulidad, los argumentos a esgrimir contra la sentencia impugnada, para que sean atendibles, han de pasar, necesariamente, por justificar la indebida aplicación del precepto sea por no haber transcurrido el plazo impugnatorio, sea porque los acuerdos en cuestión "por su carácter o contenido sean contrarios al orden público".

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), que denuncia la infracción del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, sostiene que "con indepencia de que desde el punto de vista procesal o de enjuiciamiento haya caducado el plazo impugnatorio, lo cierto, desde la perspectiva jurídico material o sustantiva, es que dicho precepto estatutario es claramente contrario a una norma imperativa, con la consecuencia general que para tales supuestos establece el artículo 6-3 del Código civil, a cuyo tenor: "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". No repara el recurrente en el carácter de norma específica que tiene el mencionado artículo 116, sobre caducidad, cuya razón legislativa, que impone, por regla general, la sanción o convalidación de los acuerdos nulos por el transcurso del plazo de impugnación, descansa en la conveniencia de facilitar la certeza de las relaciones jurídicas para evitar la perturbación tardía del tráfico jurídico. Igual y equivocada línea impugnatoria sigue el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que, también, invoca la infracción del artículo 115, con olvido del referido artículo 116 y con soslayamiento, asimismo de los posibles criterios que determinarían una indebida aplicación. En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

TERCERO

Pareja suerte han de correr los motivos tercero y cuarto que tampoco entran en la "questio iuris". Así el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera infringidos los artículos 200 en relación con los artículos 171, 172 y 199 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues el obstáculo a salvar no es el "contenido" de la "memoria", ni el importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase, sino la caducidad de la acción ejercitada apreciada por el órgano "a quo". Abundando en idéntico error impugnatorio, el cuarto y último motivo, propone, como causa casacional, la inobservancia del artículo 1.265 del Código civil, acerca de la nulidad del consentimiento prestado por ellos sobre las cuentas, que deja de ser conducente en relación con el tema debatido. En definitiva, ambos motivos sucumben.

CUARTO

La desestimación de los motivos lleva a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Federico, Doña Julia, Doña Estíbaliz, Doña Cristina y Doña Camila y Don Luis Carlos contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en autos, juicio de menor cuantía número 721/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid por los recurrentes contra la entidad Hullera Vasco Leonesa S.A., con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRIOCADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 885/2007, 22 de Octubre de 2007
    • España
    • 22 Octubre 2007
    ...en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, y esto es lo contemplado en el artículo 19 del RD 177/1981 . La STS de 15-11-04 , para un caso de SA establece que la norma de caducidad tiene un carácter específico y preferente sobre la genérica de nulidad del artícu......
  • SAP Zaragoza 419/2006, 23 de Junio de 2006
    • España
    • 23 Junio 2006
    ...que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, y esto es lo contemplado en el art 19 del RD 177/1981. La st TS de 15-11-04 (RJ 2004/7231 , para un caso de SA) establece que la norma de caducidad tiene un carácter específico y preferente sobre la genérica de nul......
  • SAP Málaga 917/2014, 29 de Diciembre de 2014
    • España
    • 29 Diciembre 2014
    ...de una situación jurídica, que se encuentra pendiente de una posible eventual modificación, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004, que la sanción o convalidación de posibles acuerdos nulos por el trascurso del plazo de impugnación, descansa en la convenienci......
  • SAP Cantabria 53/2021, 3 de Febrero de 2021
    • España
    • 3 Febrero 2021
    ...que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, y esto es lo contemplado en el art 19 del RD 177/1981. La STS de 15-11-04 establece que la norma de caducidad tiene un carácter específ‌ico y preferente sobre la genérica de nulidad del art 6.3 CC y que su razón de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Derechos políticos
    • España
    • Los derechos mínimos del socio
    • 1 Septiembre 2005
    ...nadie lo impugna, como si de anulabilidad se tratara, constituyendo así en una especie de nulidad claudicante. Así lo proclama la STS de 15 de noviembre de 2004 cuando señala: ”SEGUNDO. El motivo primero del recurso, (art. 1.692-4 de la LECiv. antigua), que denuncia la infracción del art. 1......
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 20 de diciembre de 2022 (942/2022)
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil) Volumen 14º (2022) Sociedades
    • 4 Septiembre 2023
    ...de las relaciones jurídicas para evitar la perturbación tardía del tráico jurídico” (sentencia número 1125/2004, de 15 de noviembre, ECLI:ES:TS:2004:7390), pretendiendo, como regla general, la estabilidad de los acuerdos sociales. Un aspecto éste, el de la eiciencia empresarial y la segurid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR