STS 1124/2004, 17 de Noviembre de 2004

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:7444
Número de Recurso3142/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1124/2004
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 10 de junio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación del precio de las mercancías vendidas (Impugnación por no haberse resuelto la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y reconvención), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granollers número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad NEWPACK, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en el que es recurrido la mercantil MAMOR, S.P.A. representada por el Procurador don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Granollers tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 440/1993, que promovió la demanda de Mamor, S.P.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 7.288.731 pesetas, más los intereses de demora de dicha suma, así como todas las costas que se causen en este pleito".

SEGUNDO

La demandada compañía Newpack, S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y terminar suplicando: "Tenga por presentada la contestación a la demanda en reclamación de cantidad promovida por la representación de MAMOR SPA contra mi defendida NEWPACK SL, en tiempo y forma, conjuntamente con sus copias y la documentación adjunta, la admita a trámite y le de el curso legal oportuno y, tras el procedimiento de rigor, proceda a desestimar la demanda interpuesta contra mi representada "NEWPACK SL", condenando en costas a la demandante "MAMOR SPA", por evidente temeridad con la que se ha conducido en este proceso, cuantía de costas que prudencialmente se fijan en este momento en una 400000.- Pts, (Cuatrocientas mil), sin perjuicio de mejor valoración a la finalización del pleito".

Al tiempo presento demanda reconvencional a medio de la cual suplicó: "Tenga por formulada la reconvención anunciada en el escrito de contestación a la demanda, de por reproducida la documentación vinculada a los hechos que se enumeraron en esta reconvención, como demostrativa de las alegaciones que allí se vierten y, tras el proceso oportuno, dicte una sentencia estimatoria de la demanda reconvencional procediendo a condenar a MAMOR SPA a la cuantía de 20000000.- de pts. (veinte millones) más las costas que, como se dijo y sin perjuicio de una mejor valoración se cifran en 1200000 de Pts". (sic)

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Granollers dictó sentencia el 3 de octubre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de MAMOR S.P.A. contra NEWPACK S.L., debo condenar y CONDENO a la parte demandada a que satisfaga a la actora la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS (7.288.731.-ptas), más el interés legal devengado por esa cantidad desde la interpelación judicial hasta el día de hoy, momento a partir del cual se inicia el devengo de los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el total cumplimiento. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de NEWPACK S.L. contra MAMOR S.P.A., debo absolver y ABSUELVO a esta última, de las pretensiones contra ellas ejercitadas. Que debo condenar y CONDENO al pago de las costas procesales causadas por la tramitación de esta primera instancia a NEWPACK S.L.".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección quince tramitó el rollo de alzada número 1072/96, pronunciando sentencia con fecha 10 de junio de 1.998, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de NEWPACK S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Octubre de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso, a cuyos efectos se califica como temeraria la posición de la apelante".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de Newpack S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 1692 tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dos: Al amparo del precepto procesal 1692-4º, infracción de los artículos 1445 y siguientes, 1281, 1282 y siguientes y 1124 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día ocho de noviembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este motivo contiene la escueta denuncia de haberse infringido el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que representa deficiente técnica casacional y, no obstante, como se alega que la sentencia recurrida resulta incongruente, lo que supone infracción del artículo procesal 359, es por lo que NOS emitimos decisión casacional en la cuestión.

La pretendida incongruencia la refiere el recurrente a que la sentencia de apelación no resolvió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue rechazada por el Juez de la Instancia al estimar que no era preciso incorporar al pleito a la mercantil NEW MAMOR S.L., ya que la relación contractual objeto del pleito se desenvolvió única y exclusivamente entre la demandante MAMOR SPA y la recurrente NEWPACK S.L.

El Tribunal de Apelación implícitamente rechazó la excepción pues íntegramente confirmó la sentencia del Juzgado.

La excepción no se planteó en el escrito interponiendo el recurso de apelación y tampoco consta reseñada en el acta de la vista, lo que autoriza a aplicar la doctrina jurisprudencial que proclama que las funciones del Tribunal de Instancia abarcan a conocer y resolver todas las pretensiones de las partes, salvo los pronunciamientos que resulten consentidos por no haberse integrado en el recurso de apelación y no ser por tanto recurridos, habiendo alcanzado firmeza conforme al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 19-11-1991, 24-2-1993, 4-6-1993 y 14-3-1995 y del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996.

Si bien se trata de excepción aplicable de oficio, en esta dirección tampoco procede pues la mercantil NEW MAMOR S.L. resulta ajena a las relaciones contractuales mantenidas por los litigantes, conforme a los artículos 1254 y 1257 del Código Civil.

Se plantea a su vez incongruencia en relación a que el Tribunal de Instancia no valoró adecuadamente la prueba documental relativa a la recepción de las mercancías, argumento que no es posible acoger pues realmente está planteando error de hecho en la apreciación de la prueba que no autoriza la actual redacción del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como tercera cuestión de incongruencia se dice que la sentencia recurrida no resolvió la demanda reconvencional que habían presentado los recurrentes, lo que es así, pero ha de tenerse en cuenta que las peticiones de la reconvención se apoyan básicamente en la existencia de un contrato de agencia entre los litigantes resuelto unilateralmente por la parte demandante, lo que la sentencia recurrida no admitió, con lo que se rechazó la misma, sin dejar de lado que en el acta de la vista oral de la apelación no consta se hubiera alegado, pues literalmente se recoge que la parte apelante -hoy recurrente casacional-, sólo se limitó a solicitar "la revocación de la sentencia recurrida".

Como cuarta cuestión de incongruencia se denuncia incongruencia causante de indefensión, toda vez que la sentencia que se recurre no resolvió la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de fecha 3 de febrero de 1994, que declaró impertinente la prueba pericial solicitada por la recurrente NEWPACK S.L.

No es cuestión de incongruencia la denegación de prueba pericial como aquí ha ocurrido en primera instancia y en el trámite de alzada, sino mas bien puede suponer quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por denegación del recibimiento a prueba, alegable por la vía procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con citación del precepto infringido y que se pueda producir indefensión para la parte (Sentencias de 27-6-1991, 7-3 y 15-12-1993, 31-2-1996 y 6-6-2002, entre otras muy numerosas) y dicho recurso formal no fue planteado.

El motivo perece.

SEGUNDO

En este motivo se denuncia infracción de los artículos 1445 y siguientes y 1281 y 1282 y "siguientes", así como el 1214 del Código Civil, cuando es incorrección casacional emplear el término "siguientes".

La argumentación del motivo está referida a que entre los litigantes medió un efectivo contrato de agencia, continuador de relaciones precedentes, pues se formalizó en el documento acompañado a la demanda, en el que figura la fecha de 1 de febrero de 1992, lo que corresponsabiliza con la alegación básica en la que se sustentó la demanda reconvencional.

No se respetan los hechos probados y se hace premisa de la cuestión, ya que la sentencia recurrida sienta como hecho demostrado, incólume en casación, al no haber sido combatido en forma, que la relación que conforma el objeto del pleito era la de un contrato de compraventa, a medio del cual la recurrente adquirió diversas mercaderías de la actora que no pagó y cuyo precio se le reclama.

Estamos ante una interpretación correcta de las relaciones mantenidas por las partes en vía mercantil que no configuran propio contrato de agencia resuelto abusivamente por Mamor S.P.A.

Sentado la existencia de vinculante contrato mercantil y haber incumplimiento de la obligación de pago a cargo de la recurrente, el motivo no puede prosperar. La referida compraventa puede operar y coexistir al margen del pretendido contrato de agencia, ya que no se probó prohibición alguna al respecto, tratándose de una compraventa verbal, que no autoriza a citar como infringidos los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al no prosperar el recurso resulta imperativo la imposición de sus costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil NEWPACK S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha diez de junio de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio conforme a Derecho de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, devolviéndose las actuaciones a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Almagro Nosete.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Badajoz 13/2009, 16 de Enero de 2009
    • España
    • 16 January 2009
    ...tener responsabilidad en el accidente objeto del pleito. Tiene declarada reiteradamente la juriprudencia del TS (véase, por todas, STS 17-XI-2004 ) como presupuesto procesal el del litisconsorcio pasivo necesario, que exige la convocatoria al juicio de todos los interesados en la relación j......
  • SAP Madrid 236/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • 28 June 2019
    ...que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ) (...). (c) Responsabilidad sanitaria con base en la llamada doctrina o principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran......
  • STSJ Islas Baleares 4/2015, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 January 2015
    ...demanda reconvencional sino como causa de oposición por la vía de compensación de deudas. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de noviembre de 2004 (RCUD 4818/3003 ) "la alegación de compensación de deudas no es reconvención, sino mera excepción, pues no determina ......
  • SAP Badajoz 277/2006, 27 de Octubre de 2006
    • España
    • 27 October 2006
    ...la parte codemandada D. Luis Pedro ; D. Claudio y D. Manuel . Tiene declarada reiteradamente la juriprudencia del TS (véase, por todas, STS 17-XI-2004 ) como presupuesto procesal el del litisconsorcio pasivo necesario, que exige la convocatoria al juicio de todos los interesados en la relac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR