STS 1087/2004, 12 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2004
Número de resolución1087/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número uno de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por TRAP, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad "VIAJES COSMELLI S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Reina Guerra (posteriormente sustituido por su compañero D. Fernando Aragón Martín).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Miguel Amengual Sando, en nombre y representación de la entidad mercantil TRAP, S.A., formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra Viajes Cosmelli S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta, condena a la demandada a pagar la suma adeudada a mi representada y todo ello con los demás pronunciamientos favorables".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de la entidad "Viajes Cosmelli S.A.", quien contestó a la misma suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, formulando al propio tiempo reconvención y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando: "A).- No haber lugar a la demanda, por cuanto la suma reclamada por la actora que debe minorarse en la de 4.078.401 Ptas, ha quedado extinguida, por compensación judicial. B).- Que la entidad "Trap, S.A." resolvió unilateralmente y sin causa ni motivo alguno el contrato de transporte, sin fecha y acompañado con la demanda, que le unía con "Viajes Cosmelli S.A.", por lo que debe indemnizar a esta última entidad por los daños y perjuicios ocasionados por dicha resolución, que se fijan en 7.961.281.- Ptas. o en la 6.961.281.-ptas, por diferencias satisfechas para cubrir los servicios contratados con "Trap, S.A." hasta el día 26 de Mayo de 1995, más la que se fije en ejecución de sentencia para cubrir las diferencias entre dicha fecha y el día 31 de Marzo de 1996, cantidad de la que se debe restar la suma de 4.078.401.- ptas. a que se refiere la letra A) en virtud de compensación. C).- Condenando a "Trap, S.A." a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a satisfacer a "Viajes Cosmelli S.A." la cantidad que resulte a su favor después de haber efectuado la compensación referida en la letra anterior, más intereses desde la fecha de interposición de esta demanda hasta la del pago. D).- Y condenando a "Trap, S.A." al pago de las costas producidas por este litigio".

  2. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, el Procurador D. Miguel Amengual Sanso en nombre y representación de la mercantil Trap, S.A., contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "como tengo solicitado en la demanda principal, absolviendo a mi representada de la reconvención, con expresa imposición de costas a la parte contraria".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TRAP, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Anemgual Sanso, contra Viajes Cosmelli S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Silvestre Benedicto, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro millones setecientas ochenta y siete mil cuatrocientas noventa y seis pesetas (4.787.496.-), intereses legales desde la presentación de la demandada. Se desestima la reconvención formulada por Viajes Cosmelli S.A. contra Trap, S.A.. Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandada- reconviniente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 5 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Viajes Cosmelli S.A.", contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, en fecha 18 de marzo de 1997, en los autos del juicio de menor cuantía nº 0092/96, de dicho Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos parcialmente la reconvención formulada en su día por dicha representación procesal, condenando a "TRAP, S.A." a pagar a la reconviniente-apelante la cantidad de seis millones trescientas sesenta y ocho mil cuatrocientas once (6.368.411) pesetas, a título de indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionó desde el 26 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1995, más la suma que se fije en ejecución de sentencia, en idéntico concepto, respecto del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1996. El importe total del crédito a favor de "Viajes Cosmelli S.A." se compensará judicialmente con el crédito reconocido a "TRAP, S.A." en la sentencia de instancia, que asciende a cuatro millones setecientas ochenta y siete mil cuatrocientas noventa y seis (4.787.496) pesetas más los intereses legales de esta suma, desde la interposición de la demanda; por lo que debemos condenar y condenamos a la referida "TRAP, S.A." a satisfacer a la parte reconviniente-apelante, "Viajes Cosmelli S.A.", el saldo resultante a su favor más los intereses del artículo 921 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas ocasionadas en la primera instancia, tanto por la demanda como por la reconvención, ni de las causadas en la presente alzada".

TERCERO

1 El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de TRAP, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: ""PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y más concretamente por infracción del 1256 del Código Civil, así como la doctrina de las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y más concretamente por infracción del 1283 del Código Civil, así como la doctrina de las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y más concretamente por infracción del 1.101 del Código Civil, así como la doctrina de las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 17 de diciembre de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de lo recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de la entidad Viajes Cosmelli S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "que teniendo por presentado este escrito de impugnación del recurso de casación formulado por la representación de "TRAP, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de 5 de junio de 1988 en el rollo de apelación número 425/97, se sirva admitirlo y, en su día, previos os tramites legales oportunos dicte sentencia confirmando la antes referida en todos sus extremos, con expresa condena en costas de este recurso de casación a la recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintisiete del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la entidad mercantil TRAP S.A. se formuló demanda frente a VIAJES COSMELLI, S.A. en reclamación del importe de los servicios de transporte de personas realizados por aquélla a ésta y que le eran debidos; reconocida por la demandada la deuda, si bien en cantidad inferior a la reclamada, a su vez formuló reconvención en el sentido del apartado B) de su escrito de contestación en el que interesaba sentencia por la que se declare "que la entidad Trap, S.A. resolvió unilateralmente y sin causa ni motivo alguno el contrato de transporte, sin fecha y acompañado a la demanda, que le unía con Viajes Cosmelli, S.A., por lo que debe indemnizar a esta última por los daños y perjuicios ocasionados por dicha resolución, que se fijan en 7.961.281 ptas. o en la de 6.961.281 ptas. por diferencias satisfechas para cubrir los servicios contratados por Trap, S.A. hasta el día 26 de mayo de 1995, más la que se fije en ejecución de sentencia para cubrir las diferencias entre dicha fecha y el día 31 de marzo de 1996, cantidad de la que se debe restar la suma de 4.078.401 ptas, a que se refiere la letra A) en virtud de compensación".

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y no dio lugar a la reconvención. Limitado el recurso de apelación a impugnar el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, ésta fue parcialmente acogida en el sentido de condenar a la demandante- reconvenida a pagar a la demandada-reconviniente la cantidad de 6.368.411 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados desde el 26 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1995, más la suma que se fije en ejecución de sentencia, en idéntico concepto, respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 26 de marzo de 1996. Se decretó la compensación judicial entre estas cantidades y la reconocida a favor de Trap, S.A.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 1256 del Código Civil, así como de la doctrina de las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo. Dice la sentencia de 4 de febrero de 2004 que "es criterio reiterado de esta Sala el de que los preceptos genéricos son inhábiles para articular aquél (se está refiriendo, al motivo -aclaramos ahora-) que convertiría el recurso en una tercera instancia del pleito a modo de revisión general (sentencias de 14 de febrero de 2002, 18 de febrero de 2001 y 20 de abril de 2001)", declaración que se hacía respecto a los arts. 1091 y 1256 del Código Civil que se invocaban como infringidos; en igual sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias de 11 de diciembre de 2000 y 21 de noviembre de 2001, en relación con este art. 1256 del Código Civil.

De otra parte, el motivo, en su fundamentación, se dedica a combatir la calificación y la interpretación que del contrato en litigio hace la Sala de instancia, y la declaración sobre el desistimiento unilateral que, como causa de incumplimiento contractual, origina la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Tal planteamiento supone convertir este recurso en una tercera instancia, eludiendo la formulación de los oportunos motivos casacionales con cita de los preceptos legales que se entiendan infringidos en relación con aquellas concretas cuestiones.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo denuncia infracción del art. 1283 del Código Civil, así como la doctrina de las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo.

En el documento aportado con el número 2 con la demanda inicial, las partes ahora recurrente y recurrida, acuerdan: 1.- Que AUTOCARES TRAPSA, S.A. proveerá a Viajes Cosmellí, S.A., servicio de transportes de personas mediante taxis, minibus y autocares, debidamente acondicionados al efecto. Es decir, dotados de aire acondicionado y micrófono en funcionamiento, con sus debidas pólizas de seguros actualizadas y adecuadas, y dispuestos a dar en todo momento un buen servicio puntual y limpio. 2.- En caso de que por falta de puntualidad por parte del transportista, se originen gastos de taxi o de billetes de avión por pérdida de vuelo de los clientes de Viajes Cosmellí, S.A., el transportista correrá con los gastos originados. El transportista se compromete a asegurar el equipaje de los clientes de Viajes Cosmellí S.A., que sean por él transportados, según reglamento de transportes. 3.- Que viajes Cosmellí S.A. pagará a AUTOCARES TRAPSA, S.A. dicho servicio de acuerdo a las tarifas que se relacionan en el Anexo A que acompaña el presente acuerdo, tarifas cuya vigencia será del 1º de Abril de 1995 el 31 de marzo de 1996. 4.- Que los precios detallados en dicho anexo son parte integrante del presente contrato. Los precios no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El motivo impugna la sentencia de instancia en cuanto ésta declara que "....cabe afirmar que estamos ante un contrato duradero por tiempo determinado -de 1 de abril de 1995 a 31 de marzo de 1996-, de ejecución periódica de prestaciones individualizadas de transporte de viajeros por parte de TRAPSA, S.A., a requerimiento de Viajes Cosmellí, S.A. en función de sus necesidades cambiantes, en el que también están fijadas las prestaciones económicas con cargo a esta sociedad, en forma de tarifas establecidas en base a los trayectos, teniendo en cuenta además, los clientes y el número de éstos según la época del año".

Dice la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2003 que en el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación que actúen como límites jurídicos de lo que puede y de lo que no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, recoge un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo casos extremos, en los que la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio a la arbitrariedad del juicio de hecho a las consecuencias a que se lleguen en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional.

El art. 1283 del Código Civil, al igual que el art. 1281, contiene un principio de interpretación literal de las cláusulas contractuales y la prohibición de que puedan entenderse comprendidas ellas cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. En atención a este principio interpretativo, y a igual solución se llega desde una interpretación sistemática del clausulado contenido en el documento base del litigio, esta Sala no puede considerar como lógica la interpretación que del mismo hace la Sala de instancia; no es aceptable que se afirme que se pactó "la ejecución periódica de prestaciones individualizadas de transporte de viajeros", atendido el significado gramatical del adjetivo "periódico", lo "que se repite con frecuencia a intervalos determinados" (segunda aceptación del Diccionario de la Real Academia), ya que el transporte sólo se realizaba previo requerimiento de Cosmellí S.A., a conveniencia de ésta al no existir pacto alguno de exclusiva a favor de ninguna de las partes; por otra parte, el señalamiento del periodo de tiempo establecido en el apartado 3 del documento, en los términos transcritos, se refiere, única y exclusivamente, a la vigencia durante ese periodo de tiempo de las tarifas pactadas, no a un plazo de duración del contrato como entiende la Sala "a quo". El convenio suscrito por las partes no constituye sino un convenio marco en el que se establecen las condiciones a que habrían de sujetarse los servicios concretos que prestaría TRAPSA a Cosmellí S.A. cuando esta le requiriese, pero sin que en tal acuerdo se estableciese una duración del contrato durante todo el periodo comprendido entre 1 de abril de 1995 y 31 de marzo de 1996, de ahí que no se estableciese ningún pacto de exclusiva a favor de una u otra parte. Al no entenderlo así la sentencia recurrida infringe el art. 1283 del Código Civil y el motivo ha de ser acogido.

El acogimiento de este segundo motivo determina, sin necesidad de entrar en el examen del motivo tercero, la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Asumiendo esta Sala las funciones de instancia, en cumplimiento del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no constituir el convenio suscrito por las partes, como se ha dicho, un contrato de ejecución sucesiva durante un periodo de tiempo determinado, sino un convenio marco en que se sentaban los criterios a que habían de ajustarse los puntuales servicios que Cosmellí S.A. requiriese de TRAP, S.A., la suspensión de la prestación de esos servicios por la actora-reconvenida a partir de un determinado momento, no puede considerarse como resolución unilateral del contrato, al tratarse de prestaciones individualizadas cada una de las cuales constituye un contrato de transporte si bien sujeto a las reglas establecidas en el repetido convenio. En consecuencia, no existe causa alguna de incumplimiento contractual imputable a TRAP S.A. que origine la obligación del resarcimiento de los daños y perjuicios pretendida por Cosmellí S.A., aparte de que en autos no consta prueba alguna que acredite, de manera concluyente, la existencia de relación de causalidad entra la conducta de TRAP, S.A. y los daños y perjuicios alegados. De todo lo cual se llega a la desestimación de la demanda reconvencional y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Quinto

De acuerdo con el art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a Cosmellí S.A. al pago de las costas de la segunda instancia; y a tenor del art. 1715.2 de la misma Ley, no ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por TRAP, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Condenamos a Cosmellí S.A. al pago de las costas de la segunda instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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